Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 305/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 553/2013 de 18 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 305/2014
Núm. Cendoj: 08019370132014100294
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 553/2013 3ª
JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO - 250.1.2) NÚM. 543/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 BERGA
S E N T E N C I A N ú m. 305/14
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a dieciiocho de junio de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2), número 543/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Berga, a instancia de D/Dª. CASA LES COTS, S.L. contra D/Dª. Aurelia y Cristobal , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Aurelia , Cristobal y CASA LES COTS, S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de marzo de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador, ANDREU PINO SUÁREZ en nombre y representación de CASA LES COTS, SL contra Aurelia y Cristobal , representada por la procuradora LOURDES SENSADA, se acuerda la plena recuperación de la Finca Registral número NUM000 de Viver i Serrateix en favor de Casa Les Cots, S.L condenándose a Aurelia y Cristobal a entregar las llaves de la Finca y desalojarla, procediéndose a su ejecución si no se realiza el desalojo voluntario, así como al pago de las costas causadas en esta instancia. '
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 2014 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apelan los demandados Dña. Aurelia y D. Cristobal la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda formulada por Casa les Cots,S.L., en ejercicio de la acción de desahucio, por precario, de la casa de DIRECCION000 , finca registral nº NUM000 , de Viver i Serrateix, del Registro de la Propiedad de Berga, alegando los apelantes, la inadecuación del juicio verbal de desahucio para resolver la demanda en la que se pretende por la actora la recuperación de la posesión de la finca que se afirma ocupada en precario por la parte demandada, alegando la apelante la complejidad de las cuestiones planteadas, motivo de oposición que no puede ser acogido, en los términos en que se plantea, por cuanto no se han seguido en estos autos los trámites del juicio, especial y sumario, de desahucio, del Título XVII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, sino que se han seguido los trámites del juicio declarativo verbal del Título III del Libro II de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que, según su artículo 250.1.2 º, es el procedimiento adecuado para decidir sobre el ejercicio de la acción de desahucio por precario.
En este sentido, es cierto que ha venido siendo doctrina reiterada en relación con el desaparecido juicio de desahucio de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1953 , 17 de Mayo de 1969 , y 14 de Abril de 1992 ) que esta clase de juicios, dado su carácter sumario, no admitían el planteamiento ni decisión de cuestiones complejas que rebasaban su estrecho ámbito, y requerían una más amplia discusión en el juicio declarativo ordinario.
En la actualidad, sin embargo, de acuerdo con el artículo 250.1.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la acción de desahucio por precario únicamente puede ventilarse en el juicio verbal regulado en el Título III del Libro II de la Ley 1/2000, que es un juicio declarativo, sin limitación de alegación y prueba, y que por lo tanto admite la discusión y acreditación en el mismo de cualquier cuestión compleja que pueda ser opuesta por las partes.
Cuestión distinta es que una reconvención que no tuviera conexión con la pretensión que es objeto de la demanda principal, o que determinara la improcedencia del juicio verbal por razón de la cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 438.1.párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no podría ser objeto del juicio verbal, pero en este proceso no ha sido introducido otro objeto que el de la demanda principal en ejercicio de la acción de desahucio por precario, para la que el procedimiento adecuado es el juicio verbal, no interesándose por la demandada un pronunciamiento separado sobre la validez del título de propiedad de la demandante que, por lo demás, tampoco podría hacerse en el juicio verbal de desahucio por precario.
En consecuencia, el juicio verbal de desahucio es perfectamente adecuado para resolver la cuestión planteada en la demanda, procediendo, en definitiva, la desestimación de la oposición de la apelante por la inadecuación del procedimiento.
SEGUNDO.- Apelan, en cuanto al fondo, los demandados, alegando la falta de legitimación activa de la demandante, por la falta de validez del título de adquisición de la finca litigiosa; y la ausencia de cesión a la demandada a título de precario.
Centrada así la cuestión discutida, es doctrina comúnmente admitida la que, superando la inicial configuración en el Derecho romano del precario como institución de naturaleza contractual, por tratarse de una concessio rei seu possesionis, de acuerdo con la definición de Ulpiano, quod precibus petendi utendi conceditur tandiu,quandiu, is quibus concessit patitur (Digesto, Ley 1ª.Título XXV. Libro XLIII), viene configurando en el Derecho moderno el precario como una mera situación posesoria, calificada por sus efectos y no por la causa de los mismos, que por lo tanto bien puede tener su origen en un contrato, por el que se confiere la tenencia de la cosa, que es el supuesto de posesión concedida (1) al que se refiere el artículo 1750 del Código Civil , bien puede tener un origen no contractual, que es el caso del precario en los supuestos de posesión tolerada (2), y posesión sin título (3).
En este sentido, y siguiendo la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 ), que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos : de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.
En cuanto al título del actor, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1990 , y 14 de febrero de 2002 ; RJA 8029/1990 ,y 1441/2002 ), que el Código Civil, en cuanto a la adquisición del dominio, se basa, en los artículos 609 y 1095 , en la teoría del título y el modo, por lo que la propiedad se transmite por la perfección del contrato y por la tradición, sin que sean precisas otras formalidades, ni la inscripción en el Registro de la Propiedad, estando admitido en el artículo 1462 del Código Civil la tradición ficticia, por el mero otorgamiento de la escritura pública de compraventa.
Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.
En este caso, resulta de la prueba documental, que la demandante Casa les Cots, S.L. es la propietaria de la casa de DIRECCION000 , por su adquisición en escritura pública de compraventa, de 12 de abril de 2012 (doc 1 de la demanda), que no consta que haya sido anulada, y que fue concertada con D. Cristobal , quien adquirió la finca por herencia de su abuelo D. Agustín , fallecido el 5 de julio de 1983, en escritura pública, de 22 de marzo de 2006 (doc 2 de la demanda), de extinción de usufructo, aceptación, y manifestación de herencia.
Por el contrario no puede estimarse probado por la parte demandada la existencia de título alguno que legitime su continuación en la ocupación de la finca que es objeto del precario.
Opone la demandada que en el testamento del causante D. Agustín , de 2 de marzo de 1983, en parte transcrito en la escritura pública, de 22 de marzo de 2006 (doc 2 de la demanda), de extinción de usufructo, aceptación, y manifestación de herencia, el causante, en la estipulación tercera, instituyó heredero a aquel de sus nietos, hijos de Aurelia , que conviva en casa y compañía del testador, esposa e hija Aurelia , atendiendo y cuidando a éstos, al tío Ezequias y al hermano del testador Claudio tanto en salud como en enfermedad 'y durante toda la vida de estos'; añadiendo, en la estipulación cuarta, que 'Prohíbe al que resulte su heredero enajenar, gravar o disponer de la herencia sin consentimiento y aprobación por escrito de doña Emma , doña Aurelia , y don Ezequias , y en defecto de alguno de ellos de los que vivan', alegando la apelante no haber consentido la venta en la escritura pública de 12 de abril de 2012, en la que, según se hizo constar en el exponendo I, el vendedor no exhibió el título de dominio, formulando el Notario las advertencias de los artículos 172 y 174 del Reglamento Notarial .
Ahora bien, igualmente resulta de lo actuado que, en la escritura pública, de 22 de marzo de 2006 (doc 2 de la demanda), de extinción de usufructo, aceptación, y manifestación de herencia, en la que se procedió a la individualización del heredero en la persona de D. Maximo , procediendo el heredero a la aceptación de la herencia de su abuelo, adjudicándose, en plena propiedad, la finca registral nº NUM000 , de Viver i Serrateix, del Registro de la Propiedad de Berga, compareció la demandada Dña. Aurelia manifestando que 'Renuncia en aquest acte, pura, simple e irrevocablemente, als drets que li corresponen en l'herencia del seu difunt pare'.
En este sentido, según el
artículo 117, en relación con el
artículo 211, de la Compilación de Derecho Civil Especial de Cataluña, en la redacción de la
En el mismo sentido, en la actualidad, el artículo 428.1 del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña , relativo a las Sucesiones, aprobado por Ley 10/2008, de 10 de julio, en la regulación de las disposiciones modales, admite la limitación de la facultad de disposición del heredero, la cual no atribuye otros derechos que el de solicitar el cumplimiento, entendiéndose que la atribución de cualquier otro derecho integra un legado u otra disposición por causa de muerte; y el artículo 428.6.4 dispone que, si la prohibición de disponer está condicionada a la autorización de una o diversas personas, pierde eficacia cuando aquella o todas mueren, renuncian, o devienen incapaces, salvo que la voluntad del testador sea otra.
En este caso, en el que no consta otra voluntad distinta del testador, y en el que tampoco consta la existencia y voluntad de doña Emma , y don Ezequias , en cuanto a doña Aurelia , resulta de lo actuado, según lo expuesto, que renunció a los derechos que le pudieran corresponder en la herencia de su padre en la escritura pública, de 22 de marzo de 2006 (doc 2 de la demanda), por lo que se entiende, a los meros efectos de la resolución del presente pleito, que renunció al derecho de hacer cumplir la prohibición de disponer o, en su caso, a la disposición testamentaria que pudiera entenderse que hizo su padre en su favor, en relación a la casa de DIRECCION000 , por lo que, desde el momento de la renuncia, carece la demandada de cualquier derecho a hacer cumplir la prohibición de disponer, así como a cualquier derecho para continuar en la ocupación, meramente tolerada, de la casa litigiosa.
Oponen los demandados la ocupación de la finca desde su nacimiento, lo cual nadie discute; aunque que es doctrina reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2002 , y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de mayo de 2003 ; RJA 5343/2002 y 6361/2003 ) que sólo la posesión que se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para la usucapión del dominio, y que el requisito no es un concepto meramente subjetivo o intencional ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1964 , 6 de octubre de 1975 , 16 de mayo de 1983 , 19 de junio de 1984 , 10 de abril y 17 de julio de 1990 , 14 de marzo de 1991 , 28 de junio de 1993 , 6 y 18 de octubre de 1994 , 25 de octubre de 1995 , 7 y 10 de febrero de 1997 , y 16 de noviembre de 1999 ), por lo que no basta la pura motivación volitiva ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1975 y 25 de octubre de 1995 ), representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1964 y 18 de octubre de 1994 ), consistente en la existencia de actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1962 , 16 de mayo de 1983 , 29 de febrero de 1992 , 3 de julio de 1993 , 18 de octubre y 30 de diciembre de 1994 , y 7 de febrero de 1997 ), la realización de actos que sólo el propietario puede por sí realizar ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1993 ), es decir, el actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios.
En este caso, correspondiendo a la parte demandada, como hecho positivo y constitutivo de su pretensión, de acuerdo con la norma general del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la carga de la prueba de la posesión en concepto de dueño del inmueble litigioso, por el plazo de treinta años exigido por el artículo 342 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio , o por el plazo de veinte años exigido por el artículo 531.27.1 del Código Civil de Cataluña , aprobado por Llei 5/2006, de 10 de mayo, no puede estimarse que lo haya hecho.
Por el contrario resulta de lo actuado que la ocupación por los demandados de la finca litigiosa lo es por la mera tolerancia de sus propietarios sucesivos, siendo doctrina comúnmente admitida que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444 del Código Civil , los actos meramente tolerados no afectan a la posesión ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1941 , 14 de abril de 1950 , 25 de octubre de 1955 , 24 de marzo de 1983 , y 30 de diciembre de 1994 ), por lo que no pueden servir de base para usucapir ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1928 , 3 de octubre de 1962 , 21 de abril de 1965 , 7 de febrero de 1966 , y 24 de marzo de 1983 ).
En consecuencia, no habiendo sido probado el titulo en favor de la parte demandada, no habiendo invocado la parte demandada la existencia de cualquier título válido que la legitime para continuar en la ocupación de la finca, procede, en definitiva, la estimación de la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por precario.
TERCERO.- Apela, a su vez, la demandante la sentencia de primera instancia, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite denunciar en la apelación la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la incongruencia omisiva de la sentencia, al no hacer pronunciamiento en cuanto a los demás codemandados designados en la demanda como el resto de ocupantes que pueda haber en la casa de DIRECCION000 .
Centrado así el único objeto de la impugnación de la demandante, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000 ,y 28 de febrero de 2003 ; RJA 281/2000 ,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución , y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución , exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004 ,y las que en ella se citan, entre las más recientes) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.
En este caso, la sentencia de primera instancia no contiene pronunciamiento en cuanto a la pretensión de condena referida a los demás codemandados, designados en la demanda como el resto de ocupantes que pueda haber en la casa de DIRECCION000 , por lo que es posible apreciar la incongruencia omisiva denunciada en la impugnación de la demandante.
Por lo demás, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1971 , 15 de noviembre de 1974 , y 1 de marzo de 1991 ; RJA 5388/1971 , 4237/1974 , y 1709/1991 ) que la identidad del demandado se puede buscar por cualquier circunstancia que permita su determinación, bastando la indicación de cualquier circunstancia que permita su identificación, o la concreción e individualización que permita conocer con exactitud aquél contra quien se entabla la acción.
En concreto, en relación con el precario, viene siendo doctrina reiterada ( Autos de esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de octubre de 2003 , y 17 de octubre de 2004 , dictados en los Rollos de apelación nº 870/02 y 490/04 ) que nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso en el que se designa el domicilio en que pueden ser citados los demandados ignorados ocupantes de la casa litigiosa.
En consecuencia, para que puedan entenderse cumplidos los requisitos de los artículos 399.1 , y 437.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , basta que el actor consigne en la demanda los datos y circunstancias de que tenga conocimiento y que puedan permitir la identificación del demandado, bastando en consecuencia en el desahucio por precario la identificación de los ignorados ocupantes demandados por su relación con el inmueble litigioso.
En consecuencia, procede la estimación de la apelación de la demandante, ampliando la condena al desalojo, y al pago de las costas, al resto de ocupantes que pueda haber en la casa de DIRECCION000 .
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la parte demandada, procede imponer las costas de su recurso a la demandada apelante.
De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación de la parte demandante, no procede hacer expresa imposición de las costas de su recurso.
QUINTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la demandada, procede la pérdida del depósito para recurrir de la demandada
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por los demandados Dña. Aurelia y D. Cristobal , y ESTIMANDO el recurso de apelación de la demandante Casa Les Cots,S.L., se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 26 de marzo de 2012 dictada en los autos nº 543/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Berga , únicamente en cuanto se amplía la condena al resto de ocupantes que pueda haber en la casa de DIRECCION000 , con imposición a los demandados apelantes de las costas de su recurso de apelación, y con pérdida del depósito para recurrir, sin expresa imposición de las costas del recurso de apelación de la parte demandante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
