Sentencia Civil Nº 305/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 305/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 145/2013 de 12 de Junio de 2014

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO

Nº de sentencia: 305/2014

Núm. Cendoj: 08019370162014100311


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo número 145/2013 -BH

Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 48 de Barcelona

Procedimiento: Juicio Ordinario número 298/2012

S E N T E N C I A N Ú M E R O__305/2014

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA

En Barcelona, a doce de junio de dos mil catorce.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 298/2012, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Barcelona, a instancia de DON Martin , representado en esta alzada por el Procurador Don Sergi Bastida Batlle, contra la mercantil 'SNELLITA, S.L.L.', representada en esta alzada por la Procuradora Doña Carmina Torres Codina; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de 'SNELLITA, S.L.L.'contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 48 de Barcelona dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2012 , en los autos de juicio ordinario número 298/2012, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

'Que estimando íntegramente la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por el Procurador Sr. Bastida Batlle, en nombre y representación de Don Martin , contra 'Snellita, S.L.L.', debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 143.400 euros, más intereses moratorios consistentes en el interés legal del dinero desde el 12 de diciembre de 2011 y más intereses de mora procesales desde la fecha de la sentencia.

Todo ello con condena en costas al demandado'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de 'Snellita, S.L.L.'. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, tras ser turnados a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 6 de mayo de 2014.

TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del debate

En la demanda que dio origen al presente procedimiento se pretendía por la representación de Don Martin la obtención de un pronunciamiento judicial por el que se reconociera que el actor entregó a la mercantil demandada, en concepto de préstamo, la suma total de 143.400 euros -de los que 135.000 euros se corresponden con sumas directamente transferidas a la cuenta bancaria de 'Snellita, S.L.L.' y el resto a diversas facturas que fueron satisfechas por el Sr. Martin por cuenta de la sociedad-, y se condenara a 'Snellita, S.L.L.' al abono de aquella cuantía, con inclusión de los intereses devengados desde los treinta días siguientes al requerimiento notarial de pago formulado por el demandante a la demandada en fecha 9 de noviembre de 2009.

En el escrito de contestación la representación de 'Snellita, S.L.L.' admitió expresamente tanto la existencia como la cuantía del préstamo, pero cuestionó su exigibilidad al abrigo de dos argumentos principales: la condición de socio oculto de Don Martin , de la que, según se afirma, se prevalió, aprovechando además su incorporación al consejo de administración de 'Snellita, S.L.L.', para obtener una posición ventajosa destinada a la inmediata recuperación de su crédito; y la naturaleza subordinada del crédito actuado, que comportaba que el acreedor no podría reclamarlo hasta que la empresa tuviera suficiente tesorería y hubieran sido satisfechas las responsabilidades pendientes frente a trabajadores y terceros.

La magistrada a quoestimó íntegramente la demanda acogiendo, en esencia, los soportes argumentales esgrimidos por la parte actora. Tal pronunciamiento es combatido en apelación por 'Snellita, S.L.L.' insistiendo en las defensas expuestas en el escrito de contestación y agregando que el numerario entregado a la sociedad lo fue en concepto de aportación de capital a la sociedad, por lo que el demandante no puede reclamarlo a su voluntad ni en el tiempo que estime oportuno.

SEGUNDO.- Delimitación de las cuestiones controvertidas. Existencia del préstamo que sirve de soporte a las pretensiones actoras

Debe advertirse inicialmente, como se ocupa de destacar la magistrada de instancia, que la existencia y realidad del préstamo que fundamenta las pretensiones actoras no puede integrar el ámbito de hechos controvertidos, y ello por la esencial y llana razón de que en el escrito de contestación no solo no se impugna la certeza de aquel particular fáctico, sino que además se admite expresamente, aunque se formulen objeciones a su exigibilidad.

Aquella delimitación de la naturaleza del título a cuyo amparo actúa el demandante quedó definitivamente establecida, además, durante el trámite de fijación de hechos controvertidos en la audiencia previa, acto en cuyo seno la representación demandada, a través de su dirección técnica, puso expresamente de manifiesto que 'en ningún momento hemos negado la realidad del préstamo ni la obligación de devolver al Sr. Martin el capital prestado'. En todo caso, la documental aportada con la demanda inicial es de una contundencia probatoria tal que apenas deja margen al debate sobre la realidad del repetido préstamo.

En efecto, como documento número 2 se adjuntó el acta notarial de elevación a públicos de los acuerdos adoptados en el curso de la junta general extraordinaria de la empresa 'Snellita, S.L.L.' celebrada en fecha 24 de marzo de 2011. En dicha acta se recoge literalmente la siguiente observación: 'los presentes reconocen que desde el inicio de la actividad de 'Snellita, S.L.L.' Don Martin ha realizado préstamos a través de diversas transferencias bancarias a la cuenta abierta (...) a nombre de la sociedad por importe de 135.000 euros'. Tras el detalle de cada una de las precitadas transferencias, los asistentes 'reconocen, además, que además ( sic) de la cantidad reseñada anteriormente, ha satisfecho [el Sr. Martin ] la suma de 8.400 euros, importe que corresponde a la base imponible de las siguientes facturas: (...). En consecuencia, el total de los importes prestados a la compañía 'Snellita, S.L.L.' asciende a la cantidad de 143.400 euros'.

La nitidez terminológica del pasaje del acta transcrito no permite resquicio a disputa interpretativa alguna acerca del concepto y cuantía de la suma entregada por el Sr. Martin a la sociedad. Pero por si subsistiera alguna incertidumbre al respecto, el documento número 4 de la demanda, que incorpora un burofax remitido por el administrador Sr. Juan Pablo al Sr. Martin en contestación al requerimiento de pago instrumentado por este último mediante acta notarial de 9 de noviembre de 2011 (documento número 3 de la demanda), se consigna expresamente, una vez más, que 'efectivamente Vd. tiene derecho a la devolución de las cantidades prestadas, pero dado el escaso tiempo concedido, unido a la juventud de la empresa, no nos permite la devolución de una sola vez, por cuanto se carece de tesorería para ello. Por tal motivo, le comunico que la devolución de las cantidades prestadas le será efectuado de forma aplazada, estando la mercantil a la que represento interesada en mantener una reunión con Vd. a fin de determinar forma, plazos y cantidades'.

Es indiscutible la relevancia que debe justamente otorgarse a las anteriores manifestaciones, no ya solo porque se incide, una vez más, en que las cantidades entregadas por el actor lo fueron en calidad de préstamo, sino también porque no se formula objeción alguna al derecho del Sr. Martin a su reintegro, que se reconoce sin ambages. Y análogos términos se emplean por el abogado de la sociedad con ocasión de la contestación a un nuevo requerimiento de pago promovido por el actor (documentos números 6 y 7 de la demanda): se destaca la 'absoluta voluntad' de reembolsar el importe del préstamo 'reconocido en acta notarial', se alude a la intención del administrador de 'hacer dicha devolución de la forma más rápida que sea posible' y se concluye con la inviabilidad de hacer frente a la devolución por la falta de tesorería de 'Snellita, S.L.L.'.

En realidad, el mero tenor de los documentos que se han analizado revela que los mismos encarnan nítidamente un reconocimiento de deuda, que en principio puede calificarse como un negocio o contrato de los que la doctrina denomina de fijación -que comporta la preexistencia de una relación jurídica entre las partes-, de carácter incierto o controvertido, y en el que concurre la voluntad de los interesados de fijar definitivamente tal relación a fin de eliminar toda incertidumbre o controversia que exista o pueda surgir en lo sucesivo. Sin embargo, habida cuenta que de los documentos en los que se instrumentó aquel reconocimiento se deduce que la deuda reconocida, como se expresa en los mismos documentos, procedía de un contrato de préstamo concertado en su día por las partes, parece más apropiado catalogar el repetido reconocimiento como un acto en el que la declaración manifiesta no una voluntad, sino más bien un conocimiento, de suerte que no se persigue la producción de un efecto jurídico consistente en la creación de una deuda, sino la mera constatación de la ya existente, o al menos de su entidad cuantitativa. La deuda no nace así del acto de reconocimiento sino que precede a este, y con el mismo solo se crea un instrumento para su demostración, que en el contexto de la prueba permite acreditar la deuda que se admite.

Con independencia de la cuestión referente a la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda, bien se le conceptúe como un negocio de fijación, como un verdadero contrato o como acto declarativo, parece claro, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1996 , que si la declaración recognoscitiva se contiene en un pacto dirigido a establecer una situación de deuda, revestirá índole contractual, con las legales consecuencias en orden a su nulidad en los casos de inexistencia o ilicitud de la causa, ya que, según la más autorizada doctrina científica, no es defendible en nuestro ordenamiento positivo la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la pretensión por atribuírsele al negocio carácter abstracto; antes bien, ha de entenderse que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el art. 1.277 del Código Civil , pero asimismo le es aplicable el art. 1.275, lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal, no material, de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga de la prueba, por lo que es obvio que no cabe prescindir de lo imperativamente dispuesto en los arts. 1.261,3 y 1.275, ya citado, sobre la necesidad de la causa para la existencia del contrato, de manera que su falta sería motivo de ineficacia negocial, una vez destruida por cualquier medio de prueba la presunción que el art. 1.277 establece. Por tanto, en la medida de que el reconocimiento de deuda se inserta en el carácter causal de nuestro sistema, se puede combatir demostrando la inexistencia de la causa o su ilicitud y la consiguiente imposibilidad de mantener unas atribuciones patrimoniales determinantes de injusto enriquecimiento.

Por la propia naturaleza del acto de reconocimiento, la doctrina jurisprudencial proclama, como consecuencia procesal, la inversión de la carga de la prueba, de modo que si el demandado alega que la causa del reconocimiento es falsa, inexistente o ilícita, a él incumbe probarlo, para no romper el equilibrio que la declaración recognoscitiva comporta.

Sin embargo, en el supuesto que se somete a enjuiciamiento la parte demandada no invoca en su defensa precisamente la extinción de la deuda objeto de reconocimiento, sino, como se anticipó, su falta de exigibilidad, por lo que deberá verificarse si aquella parte, bajo la premisa de que es la responsable, según lo expuesto, de demostrar cabalmente sus aseveraciones, ha probado la realidad de los soportes fácticos en que sustenta su defensa acerca de la inexistencia de obligación a su cargo de reintegrar el préstamo recibido.

TERCERO.- Análisis de los argumentos defensivos esgrimidos por la empresa demandada para justificar su tesis acerca de la inexigibilidad del préstamo

Se ha de precisar inicialmente que en la fase extrajudicial la empresa 'Snellita, S.L.L.', tal como se infiere de la documentación a la que se ha hecho alusión, no formuló objeción alguna a la exigibilidad de la deuda que ahora se reclama tras los requerimientos de pago que le fueron dirigidos por parte de Don Martin , y se limitó a exponer a este, sin negarle su derecho, que la situación económica de la sociedad impedía en aquel momento el pago.

La introducción en el presente litigio de alegatos inconsecuentes con aquella postura incide directamente, como de forma oportuna destaca la magistrada de instancia, en la doctrina de la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, que se configura, tal como se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1998 , como un principio general de derecho que constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior. Corolario de ello es que, al amparo de aquella doctrina, debe tildarse de inadmisible el ejercicio de un derecho y acción que se halla en contradicción con una conducta y forma de comportarse anterior, contradictoria e incompatible con dicho ejercicio.

Con independencia de ello, se coincide también con el órgano a quo en que ninguna de las novedosas defensas esgrimidas por la demandada es susceptible de enervar el derecho del actor a ser reintegrado de su crédito. Por lo pronto, la afirmación sobre la insuficiente tesorería de la sociedad guarda relación exclusivamente con la posibilidad efectiva de reintegrar el préstamo, no con su exigibilidad, que es lo que se debate en el presente litigio.

Tampoco se aprecia la relevancia que el presunto carácter de 'socio oculto' del Sr. Martin y su afirmada voluntad de manejar desde la sombra la empresa pudieran desplegar como condiciones obstativas a la devolución del préstamo. Aparte de que tales circunstancias no gozan de revestimiento probatorio alguno -no puede compartirse la valoración que la representación demandada otorga al documento remitido en fecha 23 de marzo de 2011 por el Sr. Martin , en el que reseña que acordó con Don. Juan Pablo , como condición sine quae nonde la entrada del actor en la sociedad, que la subvención concedida por la Generalitat sería destinada a la amortización parcial del préstamo, pues puede sin dificultad interpretarse que aquella 'entrada', como así aconteció, lo fuera en concepto de miembro del consejo de administración y no como socio-, en ningún caso se erigen en óbices para el ejercicio del derecho de devolución que asiste al actor, y prueba de ello es que tal hipotética actuación maquinadora del Sr. Martin nunca fue invocada por la sociedad en los tratos prejudiciales.

Aducía también la demandada que el crédito del actor tiene la naturaleza de subordinado, lo que comportaría que su devolución no sería procedente en tanto en cuanto subsistan obligaciones económicas frente a trabajadores y terceros. Con independencia de que jurídicamente no se alcanza a comprender la dimensión real del concepto 'crédito subordinado' fuera del contexto de concurso de acreedores o del mercado de valores, lo cierto es que su invocación, que también resulta novedosa respecto a la postura adoptada por la sociedad con anterioridad al pleito, no cuenta tampoco con respaldo probatorio, ni se ha acreditado que se pactara entre las partes que la devolución del préstamo quedara supeditada precisamente a aquellas contingencias. En todo caso, la validez y eficacia jurídica de la concertación de un pacto de tal naturaleza serían seriamente cuestionables, no ya solo por la incertidumbre e inseguridad jurídica que introduciría en torno a la efectividad de la prestación de una de las partes y al tiempo en que debería materializarse, sino también porque, en definitiva, dejaría aquella prestación al arbitrio de uno de los contratantes, en patente infracción de lo previsto en el art. 1.256 del Código Civil .

El último de los alegatos vertidos por la demandada venía referido a la afirmación de que las sumas entregadas a la sociedad por el Sr. Martin tenían la consideración de aportación de capital, lo que impediría su reembolso mientras la sociedad precisara de tal numerario para su normal funcionamiento. Lo primero que debe observarse al respecto -aparte de que, una vez más, la sociedad nunca hizo valer el argumento tras los requerimientos de pago del Sr. Martin - es que, si tal aseveración se ajustase a la realidad, no se apreciaría la razón por la que la aportación no se hizo constar, junto con las de los socios de la empresa, en el acto constitutivo de la sociedad (documento número 1 de la contestación).

Pero concurre, además, un obstáculo procesal que impide de forma definitiva la viabilidad del argumento al que se viene haciendo referencia. La alegación de la conceptuación como aportación de capital de la entrega de numerario realizada por el Sr. Martin carece de toda referencia en el escrito de contestación a la demanda, y únicamente fue introducida por la representación demandada en momentos posteriores, primero -aunque de forma tangencial- en el acto de audiencia previa, y después en el acto del juicio y en el escrito de recurso, trámite este último en el que, con desconsideración a la forma en que habían quedado fijados los hechos en el curso de la audiencia previa, se llegó a negar la propia existencia del préstamo al socaire del principio de que los contratos son lo que resulta de su naturaleza con independencia de la denominación que les hayan otorgado las partes, e incluso se propugnó, a modo de innovación argumental, la nulidad de los documentos de reconocimiento del préstamo suscritos por los responsables de 'Snellita, S.L.L.'.

Tal cuestión, se insiste, no fue incluida ni mencionada en los alegatos defensivos de la parte demandada durante el trámite de contestación a la demanda, único apto para su introducción, de modo que su invocación en un momento posterior a aquel trámite deviene extemporánea e impide que el repetido argumento pueda ser tenido en consideración, y ello en virtud de lo previsto en el art. 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor una vez establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.

Ha de recordarse además al respecto que, conforme se desprende del contenido del art. 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , durante el acto de audiencia previa los litigantes podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario, pero sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de estas expuestos en sus escritos, estando facultados igualmente para aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, pero siempre sin alterar estas ni sus fundamentos. Se consagra así un principio rector en el procedimiento civil, cual es la proscripción de la mutatio libelli,que, como establece una copiosa y reiterada línea jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1995 , 26 de diciembre de 1997 , 3 de abril de 2001 , 31 de enero , 21 de marzo y 13 de mayo de 2002 , entre otras muchas), significa la imposibilidad de configurar o modificar hechos, distintos de los existentes a la fundamentación de la pretensión de la demanda o de la contestación en cuanto implica una alteración sustancial a las mismas y genera indefensión a la parte contraria, doctrina recogida actualmente en el artículo 412 de la Ley Enjuiciamiento Civil , al no poder alterarse lo que es objeto de la demanda, sin perjuicio de las alegaciones complementarias que siempre son relacionadas con lo expuesto por el contrario o referidas a cuestiones secundarias y que no pueden alterar tampoco la causa de pedir de la pretensión deducida. La prohibición de mutatio libelliobedece a razones de tipo técnico, cual es garantizar el ordenado desarrollo del proceso, aunque su fundamento auténtico estriba en la necesidad de evitar la indefensión que se generaría de consentir que a lo largo del proceso pudieran válidamente los litigantes transformar la sustancia de sus peticiones o sus elementos componentes sin ocasión para el adverso de oponerse a estas novedades con eficacia y en condiciones de igualdad.

Decaída así la última de las defensas opuestas por la demanda, quedan definitivamente removidos los obstáculos que pudiesen condicionar la viabilidad de las pretensiones actoras. A partir de la premisa de que las partes concertaron un préstamo mercantil -naturaleza en la que han convenido ambos litigantes y resulta además del art. 311 del Código de Comercio - no sometido expresamente a plazo, son de observancia las previsiones contenidas en el art. 313 del mismo texto, que dispone que 'en los préstamos por tiempo indeterminado, o sin plazo marcado de vencimiento, no podrá exigirse al deudor el pago sino pasados treinta días, a contar desde la fecha del requerimiento notarial que se le hubiere hecho', requerimiento que consta debidamente instrumentado en el documento número 3 de la demanda.

El recurso de apelación, por todo ello, no puede tener acogida.

CUARTO.- Costas

La desestimación del recurso determina la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

QUINTO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimar el recursode apelación interpuesto por la Procuradora Doña Carmina Torres Codina, en representación de 'Snellita, S.L.L.', y, consiguientemente, confirmarla sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Barcelona en los autos de juicio ordinario número 298/2012, promovidos a instancias de Don Martin , representado por el Procurador Don Sergi Bastida Batlle.

Se imponen a la apelante las costas devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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