Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 305/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 445/2014 de 04 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 305/2014
Núm. Cendoj: 12040370032014100312
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 445 de 2014
Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón
Juicio ordinario número 1481 de 2012
SENTENCIA NÚM. 305 de 2014
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a cuatro de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veinticuatro de junio de dos mil catorce por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1481 de 2012.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Jon , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Carmen Linares Beltrán y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. David Bou Avellana, y como apelado, Finanmadrid S.A. EFC, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Sonia López Roch y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Josep Palleja Monne.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador la procuradora de los tribunales D.ª Sonia López Roig, en nombre y representación de Finanmadrid, S.A. E.F.C., contra D. Jon , y previa declaración de nulidad de la cláusula en que se establece un interés por mora del 144% mensual (17Â28% anual), sin que proceda su moderación o integración, ni la aplicación al presente caso de los artículos 1.108 del Código Civil ni 676 de la LEC , y previa deducción de los intereses por mora ya reclamados (30Â22 €), condeno al demandado al pago de 17.969Â78 €. Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas por lo que cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.-'.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Jon , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda, con imposición de costas en ambas instancias a la parte actora.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 30 de septiembre de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 14 de octubre de 2014 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 28 de octubre de 2014, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTANlos de la resolución recurrida en cuanto no resulten contrarios a los siguientes:
PRIMERO.-El presente procedimiento tiene su origen en la demanda de procedimiento monitorio que ha sido presentada por la mercantil Finanmadrid S.A. contra D. Jon , en reclamación de la cantidad de 18.000,7 €, en virtud de un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles de fecha 27 de enero de 2011.
El demandado formuló oposición negando adeudar cantidad alguna, a lo que añadió que a pesar de no haber resuelto el contrato se reclama la totalidad del importe de la deuda.
Planteada posteriormente demanda de juicio ordinario, se dictó Sentencia en la primera instancia en la que se ha estimado parcialmente la demanda, declarando la nulidad de la cláusula en la que se establece el interés de demora del 17,28% anual, sin que proceda su moderación o integración, ni la aplicación de los artículos 1.108 del Código Civil y del 576 de la LEC , y previa deducción de los intereses de demora reclamados, por importe de 30,22 €, se condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 17.969,78 €, sin realizar expresa imposición de costas.
Frente a esta resolución interpone la representación de D. Jon recurso de apelación. Alega en primer lugar que debió acogerse la petición de nulidad de actuaciones derivada de la irregular tramitación del procedimiento monitorio del que deriva el presente procedimiento ordinario, por lo que debió haberse declarado la nulidad de ambos procedimientos. Se refiere a continuación a que ha habido dos contratos de financiación y que ha tenido lugar una simulación contractual, no siendo una compraventa lo que se estaba concertando en el segundo contrato sino una refinanciación de la deuda, y si se ha considerado abusiva la cantidad de intereses de demora del segundo contrato igualmente resulta abusiva la cláusula del primero por lo que no es correcta la cantidad por la que se ha refinanciado la deuda. En cuanto al pago reconoce que debe acreditarlo esa parte, pero que al haber extraviado los documentos que lo acreditan, y habiendo solicitado el interrogatorio de la otra parte y al no haber comparecido a declarar un legal representante de la demandante debió declararse acreditado el pago. Se refiere a continuación a que se ha reclamado la totalidad del préstamo sin haber acordado la resolución contractual, por lo que debió desestimarse la demanda. Entiende además que es abusiva la cláusula que establece el vencimiento anticipado del contrato, por el desequilibrio que causa, y al haber imposibilitado el pago. Igualmente entiende que son abusivas las comisiones que no respondan a prestaciones efectivas de la prestamista, debiendo proceder a la minoración de la cantidad de 90 €, que por este concepto se computan, al haber negado esta parte la deuda lo que incluye el pago de esa comisión. Y finalmente se refiere a la reserva de dominio, a la prohibición de enajenar el vehículo, así como a la obligación de mantenerlo asegurado, lo que afirma que también constituyen cláusulas abusivas y afectan a los intereses de esa parte.
SEGUNDO.-En el primero de los motivos del recurso pide la parte la nulidad de actuaciones por lo que califica de irregular tramitación del procedimiento monitorio, del que el juicio ordinario es una mera continuación, lo que debemos rechazar remitiéndonos para ello a lo que se argumenta en la propia Sentencia de instancia, cuyo contenido en esta y en el resto de cuestiones no ha sido desvirtuado.
En primer lugar y de acuerdo con lo establecido en el artículo 812 de la LEC , '1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes:
1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.'
Y esto es lo que ha hecho la demandante, que ha presentado junto con su demanda un contrato suscrito por el demandado en el que fundamenta la deuda. Si además de este contrato se suscribió entre las partes otro anterior, es algo que podrá alegarse al oponerse a ese procedimiento monitorio pero que no supone la nulidad del mismo.
Pero es que además, como afirma el Juez de primer grado, con cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4ª, de fecha 21 de diciembre de 2005 , en todo caso cualquier infracción procesal que se hubiera cometido en un previo procedimiento monitorio no supone la nulidad del posterior juicio declarativo, al que no le afectarían esas irregularidades caso de haberse producido.
Rechazamos por tanto el primero de los motivos del recurso, y en cuanto al segundo de estos motivos, vuelve a reiterar el apelante que hubo dos contratos de financiación del mismo vehículo, siendo simulado el segundo ya que en realidad no se produjo en ese momento una compraventa de un vehículo sino una refinanciación de la deuda. Con este argumento lo que se esta diciendo es que no nos encontramos ante un supuesto de simulación absoluta, caracterizada por un inexistente propósito de constituir un negocio, por falta de la causa, sino ante una simulación relativa que tiene lugar en los casos donde el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado. Y como señala entre otras muchas la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2012 la nulidad de una compraventa por simulación relativa de la causa no priva per se de eficacia jurídica al contrato en cuanto la auténtica voluntad de constituir un negocio, disimulada bajo la apariencia de una compraventa tenga una causa verdadera y lícita.
Pero es que en este supuesto lo que ha ocurrido es que se han suscrito dos contratos de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles, uno en fecha 10 de marzo de 2006 y el otro el 27 de enero de 2011, que es el que fundamenta la reclamación objeto de este procedimiento, señalando en ambos aparentemente el mismo vehículo como objeto a financiar, aunque en el primero solo se describe su marca y modelo, pero esto no supone que este último contrato no tenga validez cuando la propia parte admite que obedece a una refinanciación de la deuda, máxime cuando sólo se reclama el importe adeudado por el mismo, que incluye un reconocimiento de deuda por un importe de 24.741,68 €, a pagar en 120 plazos y cinco de estos plazos no constan abonados.
Y en cuanto a lo que ahora se alega de que esa deuda incluye intereses moratorios abusivos del previo contrato, es algo que debió probar quien lo alega, indicando además en que porcentaje debía disminuirse lo que es objeto de reclamación por este concepto.
Tampoco estimamos en consecuencia el segundo de los motivos del recurso. Y en cuanto al tercero y aunque reconoce la parte que es al demandado a quien le corresponde acreditar el pago, manifiesta haber extraviado la documentación que debería probar esta cuestión y pide que se tenga por confeso al legal representante de la demandante por no haber comparecido al acto del juicio, lo que viene a suponer una inversión de la carga de la prueba inadmisible.
Pero es que además ni siquiera formuló el letrado de la parte demandada ninguna pregunta en el acto del juicio sobre la que solicitara que se tenga por confeso a ese legal representante de la actora, por no haber podido practicar el interrogatorio ante su incomparecencia.
En todo caso lo que establece el artículo 304 de la LEC es una facultad del Juez que no obliga en todo caso a su aplicación, máxime cuando ocurre como en el caso enjuiciado que no concurre otra prueba que pueda corraborar que el pago se realizó. Y unicamente la previsión legal afecta a los hechos en que hubiera intervenido personalmente quien deba declarar y cuya fijación como ciertos le sean enteramente perjudiciales, sin que en este supuesto pueda suponerse que el legal representante de una financiera haya sido quien haya intervenido personalmente en la suscripción de esos contratos, lo que debía conocer el demandado.
Es igualmente rechazable lo que plantea a continuación la parte cuando se refiere a que se ha realizado la reclamación de la totalidad del préstamo sin haber decretado la resolución contractual, lo que supone una evidente confusión de conceptos.
El hecho de declarar el vencimiento anticipado de un contrato no supone la resolución del mismo sino su cumplimiento cuando esto se haya pactado, de forma que lo único que queda sin efecto es la posibilidad de pago fraccionado de la deuda en las cuotas que se hubieran pactado, por lo que en este supuesto que es el del caso enjuiciado ninguna restitución de prestaciones debió tener lugar.
Cuestión diferente es la que plantea a continuación la parte cuando afirma que la cláusula de vencimiento anticipado es abusiva, lo que ha sido descartado en la primera instancia con acierto porque la reclamación se ha planteado declarando vencido anticipadamente el préstamo cuando se ha producido el impago de cinco cuotas o recibos.
L a Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14 de marzo de 2.013 , al tratar la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimiento del deudor en un periodo limitado, indica que corresponde al juez comprobar entre otros extremos si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial, y esto es lo que ha apreciado el Juez a quo y también la Sala que ha tenido lugar, porque el impago de cinco cuotas entendemos que supone un incumplimiento esencial del contrato y es de suficiente gravedad para permitir declarar dicho vencimiento anticipado.
No apreciamos por ello que se trate de una cláusula que deba ser declarada abusiva, como tampoco lo es la que se refiere a las comisiones, ya que una cuestión es que se haya establecido el importe de 30 € por la reclamación de la deuda impagada, lo que no tiene que suponer a priori que no se trate de una prestación efectiva que deba realizar la parte, y otra que en este caso concreto no se haya acreditado el pago de 90 € de comisiones que se reclaman, cuya minoración no fue solicitada al contestar a la demanda ni opuesto nada en este sentido, lo que hubiera permitido a la otra parte efectuar alegaciones y proponer prueba sobre dicho extremo, sin que pueda quedar amparada esa petición por la negación genérica de no deber lo que se reclama.
Finalmente y en cuanto a las cláusulas en las que se establece la reserva de dominio, la prohibición de enajenar el vehículo o la obligación de mantenerlo asegurado, debemos también recordar lo que se dice en la Sentencia de Primera Instancia y que no ha quedado desvirtuado, con cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3ª, de fecha 19 de octubre de 2010 , en cuanto se refiere a que la aplicación de la nulidad por abusiva de la cláusula tiene interés en cuanto lo que se pretenda es la aplicación directa de la cláusula, lo que no es el caso de ninguna de las que se han mencionado, tratándose además de obligaciones que tienen como finalidad preservar el derecho al cobro de la demandante, sin introducir con ello ningún desequilibrio en las prestaciones de las partes.
Resulta de cuanto llevamos expuesto que el recurso de apelación no puede prosperar y que por ello se desestima confirmando la resolución recurrida.
TERCERO.-En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Jon , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Castellón en fecha veinticuatro de junio de dos mil catorce, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1481 de 2012, CONFIRMAMOSla resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
