Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 305/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 575/2013 de 26 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 305/2014
Núm. Cendoj: 28079370102014100300
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0009874
Recurso de Apelación 575/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1432/2012
APELANTE:AXPO IBERIA S.L.U.
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA
APELADO:SIEMENS SA
PROCURADOR D./Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO
SOBRE:Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Incumplimiento contractual. Responsabilidad civil. Acción personal de condena pecuniaria.
SENTENCIA Nº 305/2014
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
D./Dña. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1432/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid a instancia de AXPO IBERIA S.L.U. apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA y defendido por Letrado, contra SIEMENS SA apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/05/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/05/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Lanchares perlado en nombre y representación acreditada en la Causa. Debo declarar y declaro Axpo Iberia SA antes denominado EGL ENERGÍA IBERIA SL, a que abone a SIEMENS SA la suma de 333.800,00 euros, intereses legales desde la fecha de la demanda hasta esta Sentencia y, desde la fecha de esta Resolución, incrementados en dos puntos hasta el completo pago o consignación. No se hace pronunciamiento en las costas de este procedimiento' .
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 9 de septiembre de de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de septiembre de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan, en lo sustancial, los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- I. Resumen de antecedentes
(1)A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 18 de octubre de 2012, la representación procesal de la entidad mercantil «Siemens, SA» ejercitaba acumuladas acción declarativa y personal de condena pecuniaria frente a la entidad mercantil «EGL Energía Iberia, SL», en la que terminaba solicitando que se dictase «... sentencia por la que : A. Declare que EGL Energía Iberia, SL ha incumplido los siguientes contratos; -El contrato de prestación de servicios de Despacho Delegado. -El contrato de oferta de servicios de Sistema de Control Automático de Generación (AGC) para una subzona de regulación secundaria. -El contrato de prestación conjunta del servicio de Despacho Delegado y Control Automático de Generación (AGC) para subzona de regulación. -El contrato de prestación de servicios de Despacho Delegado en Canarias. B. Declare la responsabilidad de EGL Energía Iberia, SL por el incumplimiento contractual culposo de los mencionados contratos de prestación de servicios. C. Condene a EGL Energía Iberia, SL a abonar a Siemens, SA la cantidad total de ochocientos quince mil sesenta y un euros con ochenta y seis céntimos de euro (815.061,86 €) en concepto de daños y perjuicios, según el siguiente desglose: -185.000 euros por responsabilidad contractual derivada del incumplimiento del contrato de prestación de servicios de Despacho Delegado; 130.800 euros por responsabilidad contractual derivada del incumplimiento del contrato de oferta de servicios de Sistema de Control Automático de Generación (AGC) para una subzona de regulación secundaria; 481.261,86 euros por responsabilidad contractual derivada del incumplimiento del contrato de prestación conjunta del servicio de Despacho Delegado y subzona de regulación (AGC) [ sic]; 18.000 euros por responsabilidad contractual derivada del incumplimiento del contrato de prestación de servicios de Despacho Delegado en Canarias. D. Condene a la demandada a las costas causadas en el presente procedimiento».
Fundaba dicha pretensión, en apretada síntesis, en las siguientes alegaciones: 1) La entidad demandante «Siemens, SA» se dedica a «... desarrollar y fabricar productos, diseñar e instalar complejos sistemas y proyectos basados en el crecimiento sostenible», y «EGL Energía Iberia, SL» se dedica «... al negocio de la producción, transporte, transformación y comercialización de energía eléctrica», es filial de «EGL AG» y esta última miembro del Axpo Group, proveedor suizo de energía. 2) En fecha 16 de noviembre de 2006 entre las partes se suscribió contrato de prestación de servicios de Despacho Delegado al objeto de que la demandante prestara «básicamente» servicios comprensivos de «...(i) un sistema de control con la capacidad de recibir señales de las plantas eólicas, las legalmente necesarias, y enviarlas a REE; (ii) las comunicaciones necesarias para conectar con las plantas, en el lado del sistema de control, no en el lado de las plantas (estaba expresamente excluido en el contrato); (iii) las comunicaciones necesarias para conectar con REE; (iv) Un servicio de retén 24/7 horas (24 horas y 7 días a la semana) en español para recibir avisos de averías en el sistema desde REE; «(v) Un servicio de mantenimiento del sistema de control también 24/7»; y que la operativa de dichos servicios también se contrató con la entidad «Siemens, SA»; en dicho contrato se pactó inicialmente una duración de cinco años desde la puesta en servicio del sistema, que se produjo el 1.º de julio de 2007 (de modo que finalizaba el 30 de junio de 2012); que «... EGL comunicó mediante burofax de fecha 30 de enero de 2012, dentro del período de vigencia inicial, su decisión de no prorrogar la vigencia del contrato...», contrariamente al preaviso contemplado en el contrato. Tras señalar que «la cláusula de vigencia del contrato no establece un preaviso determinado para el período de vigencia inicial del contrato» y «... especifica de forma rotunda que durante ese período las partes no podrán resolver el contrato», y detallaba cuál debía ser, en su criterio la interpretación de tal circunstancia; alegaba que en las comunicaciones cruzadas al respecto entre las partes, entre otros particulares, «EGL trata de excusar su incumplimiento en una supuesta aceptación tácita de dicha resolución por parte de Siemens»; tras el cambio legislativo en virtud del cual «diferentes despachos no pueden compartir sistema, comunicaciones ni personal, en ese momento Siemens prestaba servicio a otro cliente que tenía muy pocas plantas y EGL transmitió que el envío del burofax respondía a si finalmente el cambio impedía que Siemens diera el servicio cumpliendo con esa normativa; sin embargo, solicitó de Siemens una nueva oferta para la prestación de otros servicios «consistentes en la monitorización y operación de subestaciones». Afirmaba el incumplimiento por EGL de las responsabilidades económicas contraídas como consecuencia del incumplimiento del contrato, señaladamente en relación con la resolución del contrato celebrado entre Siemens y Empower y su sustitución por Spectrum, por lo que reclama 185.000 euros. Afirmaba el incumplimiento por EGL de las cláusulas sobre confidencialidad de los datos utilizados durante la prestación del servicio, alegando que EGL tras la comunicación de no renovación del contrato remitió burofax a Siemens en fecha 13 de abril de 2012 «por el que le requería los datos necesarios para organizar el ordenado traspaso de la información», y se interrogaba acerca de si los datos cruzados entre las plantas y Siemens se encuentran comprendidos o no en la excepción primera del contrato. Afirmaba haber experimentado un perjuicio por importe de 130.800 euros.
En relación con el contrato de prestación de servicios de Control Automático de Generación para subzona de regulación secundaria. Luego de expresar la consistencia del sistema de regulación secundaria y la zona de regulación, señalaba que en fecha 1 de abril de 2008 Siemens remitió a EGL oferta para una subzona de regulación secundaria en las condiciones que detallaba y que fueron aceptadas en la misma fecha, abonando el 40% del valor del alta, y los gastos atendidos por Siemens hasta la fecha de la resolución ascendió a la cantidad de 169.389,33 euros. Afirmaba que EGL debía constituirse como subzona de regulación secundaria, para lo que se contactó con la entidad «Electrabel», afirmando que no pudo culminarse por causa imputable a EGL y «Electrabel». En relación con la constitución de EGL como zona de regulación secundaria afirmaba, entre otras cosas, que fecha 5 de octubre de 2009 Siemens remitió a EGL correo con remisión de la información necesaria para que EGL vendiese a sus clientes las principales características del sistema AGC de Siemens, sin que hasta años y medio más tarde EGL solicitase hacer gestionable una planta, afirmando haber realizado todo lo convenido en relación con los servicios para los que fue contratado.
En relación con el contrato de operación de Despacho Delegado y del sistema de AGC para subzona de regulación secundaria, que se afirma haberse suscrito al no hallarse todavía EGL certificado como zona de regulación secundaria, que Siemens envió oferta el 11 de marzo de 2009, continuado por otros en los que se concretan los términos económicos de la oferta con vigencia desde el día 27 de marzo de 2009, en que se firmó; pero el centro de control no comenzó a operar hasta el día 30 de octubre de 2009, señalando que la frustración de este contrato se produjo como consecuencia de que EGL no se constituyese como zona de regulación secundaria, dando lugar a que Siemens dejase de percibir un beneficio cifrado en 481.261,86 euros.
En relación con el contrato de prestación de servicio integral de despacho delegado para Canarias señalaba que una vez aceptada la oferta el 26 de enero de 2011 Siemens comenzó a poner en marcha el sistema necesario a pesar de que no podía obtener las líneas necesarias para la conexión a REE hasta que EGL no formalizara la solicitud; tras enviarse por EGL a Siemens correo electrónico en fecha 17 de mayo de 2011 sobre el estado del proyecto de Despacho Delegado en Canarias, Siemens respondió que «los equipos estaban prácticamente todos en las oficinas del despacho...» pero aclaraba que las líneas aún no habían sido dadas de alta pero se ofrecía a solucionar los impedimentos y reunirse con los clientes. En fecha 2 de junio de 2011 mediante comunicación telefónica se participaba a «Siemens, SA» que el retraso superior a cuatro meses en la instalación del despacho delegado había provocado pérdidas de oportunidad difícilmente recuperables que hacían poco rentable el proyecto y expresó su decisión de resolver el contrato, y se solicitó al día siguiente la interrupción de los trabajos; Siemens afirmaba haber experimentado gastos por importe de 18.342,77 euros.
(2)Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de los de Madrid y procederse por la parte actora a la subsanación de las faltas advertidas, recayó decreto en fecha 19 de noviembre de 2012 en el que se acordó la admisión a trámite la demanda y la comunicación a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenir a su interés, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.
(3)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 4 de enero de 2013, compareció en las actuaciones la representación procesal de la entidad mercantil «Axpo Iberia, SLU» y evacuó trámite de contestación oponiéndose a su acogimiento. Con carácter previo se refería al objeto del proceso y al pretendidamente «verdadero motivo de la interposición de la demanda»; que el «contrato de prestación de servicios finalizó por no prorrogarlo mi representada en la fecha de su vencimiento, habiéndoselo anunciado primer término alegaba que en la demanda «... se plantea una versión parcial e interesada de los hechos y se ocultan una [sic] serie de circunstancias que tienen especial relevancia para la resolución de la presente litis»; anticipaba que el contrato de prestación de servicios finalizó al expresar la demandada su voluntad de no prorrogarlo, afirmaba el incumplimiento por la actora de las obligaciones contraídas; rechazaba que Axpo hubiera contratado otros servicios al tiempo que resolvía los contratos y que la actora comunicara a la demandada «...'la necesidad de liquidar saldos pendientes y gastos incurridos'...»; subrayaba la diferencia entre las cantidades pretendidamente debidas según el momento en que se reclamen las mismas; la imposibilidad de acuerdo con el contrato de que las partes reclamen lucro cesante; y no ser obligación de la demandada la constituciñon de la denominada 'zona de regulación'.
Luego de hacer referencia a la denominación y objeto sociales de las partes, aludía al pretendido incumplimiento del contrato de prestación de servicios de despacho delegado, proponiendo su interpretación de la estipulación tercera relativa a 'entrada en vigor' y 'duración' del mismo, señalando que la correspondencia cruzada entre las partes al respecto «... ha sido cuidadosamente hurtada al Juzgador por la demandante...»; que la demandada comunicó el 30 de enero de 2012 su voluntad de no prorrogar el contrato y mediante sendas comunicaciones de 13 y 26 de abril de 2012 requirió a la demandante para «... organizar el ordenado traspaso de la información que, en poder de Siemens, resulta necesaria para que EGL prosiga con la prestación de los servicios objeto del contrato a favor de sus clientes...»; en fecha 7 de mayo de 2012 procedió Siemens a contestar y remitir «alguno de los documentos solicitados», siendo remitida nueva comunicación requiriendo la documentación restante en fecha 22 de mayo de 2012, a la que contestó Siemens en fecha 5 de junio de 2012 en la que entendía «... que la obligación de proporcionarla [información] quedó suficientemente cumplida mediante el envío realizado en el burofax de fecha 7 de mayo de 2012», y efectúa la reclamación de pretendidas deudas a EGL relativas al segundo hito de la zona de regulación y Despacho Delegado de Canarias así como del coste de Empower, pero no por incumplimiento del contrato de prestación conjunta del servicio de Despacho Delegado y subzona de regulación. Deuda que negó la demandada mediante comunicación de 28 de junio de 2012, invocándose por Siemens mediante comunicación del siguiente día 29 de junio el pretendido incumplimiento del plazo de preaviso. Tras conversaciones mantenidas entre las partes Siemens emitió tres facturas por «supuestos servicios prestados» en fecha 18 de julio de 2012. Y concluía que «... no existe incumplimiento alguno por parte de mi representada del contrato...» de prestación de servicios de Despacho Delegado. Argumentaba acerca del pretendido incumplimiento de la obligación de la demandada de hacer frente a los gastos derivados de la resolución del contrato que Siemens mantenía con Empower»; admitía haber interesado la reducción de los precios que prestaba Siemens, pero no solicitó directamente la sustitución del sistema Empower por el Spectrum, ni aceptó el coste de sustitución de uno por otro, acerca de cuyo coste no fue informada, como tampoco de las negociaciones mantenidas entre Siemens y Empower; alegaba que «mi representada tuvo conocimiento in situ que Siemens estaba prestando servicios a otros Despachos delegados con la misma infraestructura que servía a Axpo y otros servicios diferentes a loa que tenía contratados con mi representada...», así como la ausencia de vinculación del cambio a una prórroga que no se había convenido. A propósito del pretendido incumplimiento de las cláusulas contractuales sobre información confidencial, insistía en la existencia de requerimientos para que Siemens facilitara información técnica, y admite no haber reintegrado «toda la documentación propiedad de EGL»; que «en la parametrización, contrariamente a lo manifestado por Siemens, no existen datos ni fórmulas de la actora ni suponía facilitar la estrategia del negocio».
En relación con el contrato de prestación de servicios de control automático de generación para subzona de regulación secundaria admitía la realidad de la oferta efectuada por Siemens, y subrayaba de la misma las prestaciones comprometidas y la circunstancia de que el abono del restante 60% del precio se subordinaba a la puesta en marcha del sistema, y Siemens «... nunca informó a mi representada de que hubiera concluido los trabajos y nunca entregó su trabajo para que fuera comprobado por mi representada»; que Siemens «... no realizó los servicios contratados por lo que nada hay que abonarla, ni hay prueba alguna que permita identificar estas facturas internas de Siemens con dicho contrato y para este concreto servicio». Alegaba que no se comunicó ni demostró a la demandada que el sistema estuviera finalizado y listo para comenzar a funcionar; y que cuando Siemens afirma estar preparada «para iniciar el proceso de estudio» habían transcurrido dieciocho meses; y que «... en las comunicaciones intercambiadas con Siemens a propósito de la zona de regulación , se acordó que en el supuesto de que EGL decidiera no constituir la referida zona de regulación no se devengaría por Siemens cantidad alguna por estos servicios».
En relación con el «contrato de operación del despacho delegado y del sistema AGC para subzona de regulación secundaria, admitía la oferta de Siemens y la aceptación por EGL, que en sucesivos correos se precisaron los términos económicos de la oferta; que la actora no hace referencia a las comunicaciones cruzadas en relación con la oferta en las que se reconoce que no existe obligación por EGL de montar la zona de regulación, por lo que no puede existir frustración de la finalidad del contrato; que la cláusula novena del contrato precisa que «ninguna de las partes responderá por daños indirectos o lucro cesante», y que «el beneficio que está solicitando Siemens correspondería al precio de un servicio que nunca prestó» y se alude a un incumplimiento por EGL que no tuvo lugar.
En relación con el «contrato de prestación de servicio integral de despacho delegado para Canarias, afirmaba que se produjeron actuaciones comerciales conjuntas; que las líneas de comunicación de REE eran competencia de Siemens; que «... el Sr. Millán de Siemens se comprometió a que el Despacho delegado en Canarias estuviera operativo en dos meses»; que en efecto el retraso en más de cuatro meses «había provocado pérdidas de oportunidad difícilmente recuperables»; y que la solicitud de las líneas era responsabilidad de Siemens.
Tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, entre los que se contaban «inexistencia de incumplimiento contractual alguno imputable a Axpo»; la mala fe de la demandante; la «existencia de verdadero y propio incumplimiento imputable a la demandante», «exceptio non adimpleti contractus»; la «existencia de actos propios de la actora que suponen asumir plenamente sus incumplimientos y aceptar sin discusión la resolución unilateral de los contratos. El valor del silencio en los actos negociales según la más moderna doctrina del Tribunal Supremo»; «subsidiariamente, inexistencia de los presupuestos legales y jurisprudenciales que dan lugar al resarcimiento de daños y perjuicios ( artículo 1101 y concordantes del Código Civil )», los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «... sentencia por la que desestime íntegramente dicha demanda, con expresa imposición de costas a la actora con expresa declaración de temeridad y mala fe...».
(4)Por diligencia de ordenación de 14 de enero de 2013 rectificada por decreto de 17 de enero inmediato siguiente se acordó la convocatoria de las partes a la celebración de la audiencia previa para el día 28 de febrero inmediato siguiente, en el que se celebró con asistencia de ambas partes y el resultado que en autos obra y se expresa.
(5)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 19 de febrero de 2013 la representación procesal de «Axpo Iberia, SLU» acompañaba «contra-informe pericial sobre la valoración realizada por ForestPartners sobre los posibles daños y perjuicios sufridos por Siemens en el contrato realizado con EGL Energía Iberia, SA».
(6)En fecha 8 de abril de 2013 tuvo entrada en el órgano «a quo» informe emitido por «Red Eléctrica de España, SAU». Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 22 de abril de 2013 la representación procesal de «Siemens, SA» interesó del Juzgado que se requiriera a «Red Eléctrica de España, SAU» a fin de que ampliara la documentación remitida. Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 29 de abril de 2013 la representación procesal de la entidad mercantil «Axpo Iberia, SLU» evacuó oposición a la solicitud formulada de contrario. Por proveído de 6 de mayo de 2013 se acordó estar a lo resuelto en el acto de la audiencia previa y a lo que se decidiera en el acto del juicio.
(7)En fecha 13 de mayo de 2013 se celebró el acto del juicio con práctica de los medios de prueba declarados pertinentes que tuvieron lugar con el resultado que en autos obra y se expresa.
(8)En fecha 13 de mayo de 2013 el Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de los de Madrid dictó sentencia en la que resolvió estimar en parte la demanda y condenar a la entidad Axpo Iberia SL, a que satisfaga a Siemens, SA la cantidad de 333.800 euros e interese legales de la misma desde la interpelación judicial incrementados en dos puntos desde la fecha de la resolución, sin especial pronunciamiento respecto de las costas.
(9)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 21 de junio de 2013 la representación procesal de la entidad «Axpo Iberia, SLU» interpuso recurso de apelación frente a la resolución recaída, en la que tras una primera alegación sin contenido impugnatorio independiente, introducida con la rúbrica «Primera.- De los antecedentes del presente caso que muestran dee manera breve y ordenada lo discutido por las partes en la instancia», fundaba el recurso en las alegaciones que introducía con las fórmulas siguientes: «Segunda.- De las consideraciones obtenidas por el Juzgador de Instancia que sirven como medio para fundamentar el sentido de la sentencia y de los motivos aducidos por esta parte en sustento del presente recurso», en la que, en apretada síntesis, alegaba que en la sentencia dictada el Juzgador de primer grado no da «... valor alguno al silencio de Siemens y a sus actos propios»; que «realiza consideraciones previas basadas en su propio convencimiento y que incluso se encuentran fuera del debate de los hechos aducidos por las partes y probados en el presente procedimiento»; que «no tiene en cuenta circunstancias relevantes que constan acreditadas en los autos y en las propias manifestaciones de los testigos que declararon en el acto del juicio». Estas alegaciones las desglosaba en los motivos que formulaba con los siguientes enunciados « Primero. La sentencia ignora la significación jurídica del silencio de consentimiento o conformidad en las relaciones negociales, cuando se puede y se debe hablar 'qui siluit quum loqui et debuit el potui consentire videtur', como cuestión relevante a la hora de valorar el pretendido incumplimiento de mi representada, daño y relación de causalidad cuya acreditación necesitan las acciones ejercitadas en el escrito de demanda»: en apretada síntesis, alegaba que «... el juzgador no ha valorado, a la hora de dictar sentencia...» que «... la actora no ha objetado jamás la menor falta de cumplimiento de lo estipulado en ningún contrato, sino después de que mi mandante le hubiera notificado su decisión de no prorrogar el contrato de servicios de despacho delegado...»; insistía en que «quien así actúa no se está sujetando a las exigencias mínimas de la buena fe contractual...». Alegaba, en relación con el contrato de servicios de AGC que «... la primera vez que la actora comunica, a su juicio una supuesta deuda como consecuencia del 'segundo hito de la zona de regulación', que no incumplimiento alguno, es mediante el burofax enviado a mi representada el día 5 de junio de 2012...», y en relación con el contrato de Despacho Delegado en Canarias, que «Después de la comunicación de fecha 3 de junio de 2011, dando por finalizado el contrato por incumplimiento de la actora nunca reclamó deuda alguna o incumplimiento hasta el 5 de junio de 2012»; que «las facturas por todos estos supuestos servicios son de fecha 18 de julio de 2012... es decir, un mes antes de presentarse la demanda». Seguidamente argumentaba acerca de la «... significación jurídica del silencio como consentimiento... como límite al ejercicio de un derecho subjetivo...», con invocación de las SSTS de 24 de abril de 2012 , 7 de diciembre de 2009 , 10 de junio de 2005 y 29 de febrero de 2000 , que transcribía parcialmente, señalando que «... la solicitud en este momento de cantidades nunca antes reclamadas hasta el burofax de fecha 5 de junio de 2012 ni facturadas hasta el 18 de julio de 2012... es contraria a las más elementales reglas de la buena fe y supone un evidente abuso de derecho por lo que en aplicación de la doctrina de que 'otorga quien calla pudiendo y debiendo hablar', dichas pretensiones debieron ser desestimadas...».
« Segundo. La sentencia realiza consideraciones previas basadas en su propio convencimiento que no están soportadas por prueba alguna e incluso fuera del debate de los hechos aducidos por las partes y probados en el presente procedimiento, que condiciona el sentido de la sentencia, y además, no tiene en cuenta circunstancias relevantes que constan acreditadas en los autos y en las propias manifestaciones de los testigos». Alegaba, en apretada síntesis, tras reproducir parcialmente algunos extremos de la «consideración previa» de la sentencia de primera instancia, que la misma «no es ajustada a derecho...», «no está basada en hechos probados» y redargüía los extremos en que la misma se asentaba rechazando haber procedido «con indignación». Asimismo negaba la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad de la demandada y condenarla al pago de las cantidades aceptadas de las solicitadas en la demanda.
Asimismo efectuaba alegaciones singularizadas: « a) En relación con el contrato de Despacho Delegado», en las que reaccionaba frente al argumento de la sentencia de que no obstante no existir incumplimiento de la parte demandada de este contrato se estima la responsabilidad reclamada, atendido que precisamente la demanda se funda en que «... el incumplimiento del contrato y responsabilidad contractual reside en la omisión del preaviso necesario para resolver el acuerdo que se prevé en la cláusula tercera»; que «el incumplimiento contractual de EGL (omisión del plazo de preaviso) ha sido la causa fundamental de que se produjeran los daños anteriormente descritos», de modo que la inexistencia de incumplimiento según la sentencia debería haber conducido a la desestimación de la pretensión formulada. Asimismo argumentaba que «tampoco mi representada tenía la obligación de abonar la cantidad que ahora pretende Siemens».
«b)
(10)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 25 de julio de 2013 la representación procesal de la entidad mercantil «Siemens, SA» evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.
SÉPTIMO.- IV. Las declaraciones de voluntad y el silencio
Insiste sobremanera la parte demandada recurrente en el tiempo transcurrido entre el momento en que eventualmente se produjo el nacimiento de las pretendidas deudas a cuya exacción se orienta la demanda formulada y el momento en que se reclaman constituye un «silencio» que, constituye, en el entendimiento de dicha parte demandada y ahora recurrente un comportamiento que con fundamento bien en la doctrina del silencio con valor negocial, bien en la doctrina de los actos propios, un obstáculo al éxito de la acción ejercitada, abstracción hecha de la eventual existencia de un crédito efectivo de la parte actora.
Es extremo cardinal para la decisión del litigio, determinar si el hecho de que haya transcurrido un año, dos o cuatro, según los distintos contratos que vinculaban a las partes, sin que la parte demandante formulara reclamación de los créditos que pretende ostentar frente a la demandada, una conducta tal que represente la expresión inequívoca y concluyente de una voluntad abdicativa, o actos de los que la parte demandada ya ahora recurrente pudiera colegir de modo indubitado por su sentido cierto, indiscutible, insusceptible de tener una plural variedad de significados, de un propósito deliberado de renunciar a su percepción, supuesta claro es su efectiva existencia,
Con carácter preliminar al examen de los motivos del recurso, se hace preciso subrayar que la doctrina, tanto científica como jurisprudencial diferencia en las declaraciones de voluntad de contenido negocial dos clases: a)aquellas que se producen de forma expresa o explícita, a través de signos verbales o escritos inteligibles, o por medio de gestos convencionales -denominados usualmente, « nutus»-, reconocidos como apropiados con tal objeto); y, b)aquellas otras que se infieren o se deducen de comportamientos que no se orientan directamente a exteriorizar una manifestación de voluntad, pero que por las circunstancias en que tienen lugar, la presuponen o cabe presumirla, dada la univocidad de los mismos. En estos casos se habla de declaraciones de voluntad indirectas, mediatas, o «por hechos concluyentes» -denominados « facta concludentia», que bien pueden consistir en manifestaciones o declaraciones que no expresan de modo inmediato la voluntad determinada de producir el efecto jurídico que se le atribuye, o en meros «actos reales»; o también de una situación única, de «no hacer», es decir, una forma de omisión consistente en la postura totalmente pasiva de callar. Respecto de esta última hipótesis, que es la que aquí más interés reviste, aunque la doctrina diste de mostrar un parecer unánime, sin embargo el criterio mayoritario estima que, frente a la regla de que quien calla no dice nada (« neque afirma, neque negat, neque utique fatetur»), cabe, en determinadas situaciones, atribuirle el carácter de declaración jurídico-negocial. La determinación de estas situaciones supone para el jurista, cualquiera que sea su posición una tarea interpretativa acerca de si realmente hay declaración de voluntad, esto es, si hay silencio «elocuente», y de su contenido, para lo cual el interprete habrá de tomar en consideración, por lo regular, según una destacada posición dogmática, las posibilidades de conocimiento del destinatario, que es aquél a quien el silencio debe o puede decir algo en esa situación, y el conocimiento del significado de su conducta omisiva por el que calla o al menos que le es imputable (sin perjuicio de la situación de error) «si falta la conciencia de declaración».
OCTAVO.-La doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las Sentencias de 21 de marzo de 2003 , 9 de junio de 2004 , 17 de febrero y 10 de junio de 2005 , 24 de mayo y 19 de octubre de 2006 ), sin dejar resaltar la necesidad de una aplicación cautelosa (S. 30 de septiembre de 1971), admite el posible efecto jurídico del silencio como declaración de voluntad en los casos en que sea aplicable la regla de que el que calla podía y debía hablar (« qui siluit qum loqui et debuit et potuit, consentire videtur»), en el entendimiento de que existe ese deber cuando viene exigido, no ya por una norma positiva o contractual, sino, también, por las exigencias de la buena fe o los usos generales del tráfico, o, habiendo relaciones de negocios, el curso normal y natural de los mismos exigían responder de modo que al no hacerlo se provoca en el destinatario la lógica creencia de que se aceptaba.
Es decir, se toman como pautas interpretativas los estándares jurídicos de la lealtad y la buena fe, el comportamiento justo y honrado, y se acomoda la respuesta al principio de la normalidad de las cosas -« id quod plerumque accidit»-, o del comportamiento humano -« quod plerisque contingit»-, en relación con las conductas observadas y observables en el tráfico negocial. Así, la STS, Sala Primera, 317/1986, de 26 de mayo [ROJ: STS 2773/1986 ], declaró que «.. . la reglamentación negocial de interés puede exteriorizarse a través del comportamiento, existirá declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aun sin exteriorizar de modo directo su querer mediante la palabra escrita u oral, adopta una determinada conducta que al presuponer el consentimiento por una deducción razonable basa da en los usos sociales y del tráfico, ha de ser valorada como expresión de la voluntad interna; en definitiva, se trata de los llamados hechos concluyentes (facta concludentia) y como tales inequívocos que sin ser medio directo de exteriorización del interno sentir lo da a conocer sin asomos de duda, de suerte que «el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia», a una determinada situación ( Sentencia de veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y cinco y la misma doctrina en las de veinticuatro de enero de mil novecientos cincuenta y siete , catorce, de junio de mil novecientos sesenta y tres y veintinueve de enero de mil novecientos sesenta y cinco)...». Y la STS de 2 de febrero de 1990 [ROJ: STS 13261/1990 ], reiterada en lo sustancial por las de 11 de abril [ROJ: STS 18184/1994 ] 11 de julio [ Rec. núm. 2475/1991 ; ROJ: STS 18198/1984 ], y 31 de diciembre de 1994 [ Rec. núm. 3249/1991 ; ROJ: STS 9328/1994 ], ya precisó que : «.. . Dado que el silencio no puede valer, en términos generales, como declaración de voluntad, si el mismo implica un estado de simple inercia, un comportamiento meramente negativo de las partes, sólo podrá valorarse como declaración de voluntad tácita, que da nacimiento o modifica el negocio jurídico, cuando las partes le atribuyan expresa o tácitamente el significado de aceptación o esa voluntad se derive de actos más o menos significativos; en este sentido la sentencia de 26 de mayo de 1986 , con cita de las de 24 de mayo de 1975 , 25 de enero de 1957 , 14 de junio de 1963 y 29 de enero de 1965 , dice que 'evidente que la reglamentación negocial de intereses puede exteriorizarse a través del comportamiento, existirá declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aún sin exteriorizar de modo directo su querer mediante la palabra escrita u oral, adopta una determinada conducta que al presuponer el consentimiento por una deducción razonable basada en los usos sociales y del tráfico, ha de ser valorada como expresión de la voluntad interna; en definitiva se trata de los hechos concluyentes (facta concludentia) y como tales inequívocos que sin ser medio directo de exteriorización del interno sentir lo da a conocer sin asomo de duda, de suerte que el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia'...».
En sentido análogo, la STS, Sala Primera, 810/1990, de 19 de diciembre [ROJ: STS 9471/1990 ] se pronunció en los siguientes términos: «... al no caber duda que en algunos casos el silencio puede ser interpretado como consentimiento, es decir como manifestación de una determinada voluntad («qui facet consentiré videtur»), de manera que el problema, en materia de silencio, no está en decidir si puede ser expresión de consentimiento, sino en determinar bajo qué condiciones puede aquél ser interpretado como tácita manifestación de ese consentimiento, que si ciertamente es materia peligrosa es de confiar al prudente arbitrio valorativo del aspecto fáctico reconocido por parte del órgano judicial al que, en cualquier fase procesal, y en consecuencia en casación, se somete la decisión judicial como consecuencia de tales hechos reconocidos, a cuyo fin han de tener suma trascendencia las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de éstas y las circunstancias que preceden y acompañan al silensio, pues que ellas pueden conducir a que, en algunos casos, el silencio sea susceptible de ser interpretado como asentimiento y, por tanto, manifestación del querer, partiendo para ello bien de la sencilla idea de que el silencio puede servir de prueba o presunción de voluntad, o ya porque el silencio es fuente de responsabilidad sustitutiva de la voluntad, cuando las necesidades consagradas por el uso imponen manifestarse en determinado sentido, de tal manera que si no se hace así el silencio prolongado puede equivaler a una falta que puede estimarse ha de ser reparada tratando al que calló como si hubiese aceptado, siempre y cuando se evidencia que, dada una determinada relación entre personas, el modo corriente y normal de proceder implica el deber de hablar, y concretamente de manifestar disconformidad u oposición a una situación que puede afectar a sus derechos, porque en ese caso si el que puede y debe hablar no lo hace, se ha de reputar que consiente en aras de la buena fe («qui siluitquun loqui et decuit et protuit, consentiré videtur»), y en todo caso siempre bajo el supuesto de que quien calla pueda contradecir, lo que ante todo presupone que haya tenido conocimiento de los hechos que motivan la posibilidad de la protesta (elemento subjetivo) y que quien calla tenga obligación de contestar, o cuando menos fuese natural y normal que manifestase su disentimiento, si no quería aprobar los hechos o propuestas de la otra parte (elemento objetivo). ..».
NOVENO.-A su vez, como precisara la STS de 28 de abril de 1988 [ROJ: STS 3080/1988 ]: «. .. Cabe, en efecto, distinguir entre los «facta concludentia» y los «factum proprium», concibiendo aquéllos como sede o expresión del consentimiento negocial y observando éstos, como propone un autorizado sector de la doctrina científica fuera del tema de las declaraciones de voluntad, expresas o tácitas situándolos, sin carácter negocial alguno, en la perspectiva de los principios de la buena fe y de la confianza, instituyendo el deber de producirse coherentemente y admitiendo que si una conducta suscita la confianza, debe recusarse el ejercicio de los derechos opuestos a la confianza creada; planteamiento al que no es ajeno el motivo 12 del recurso, en el cual deja invocado elartículo 7.º del Código Civil cuyo número primero dispone que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe...».
Así, si es acto propio la declaración de voluntad expresa o tácita, manifestada en términos concluyentes e inequívocos y reveladora de la actitud del sujeto frente a una determinada situación jurídica ( STS de 31 de Octubre de 1.989 ), es evidente que ante él nos encontramos. Efectivamente, la doctrina de los actos propios requiere, entre otros extremos, actos concluyentes para crear, modificar o extinguir una relación jurídica. La esencia vinculante del acto propio en cuanto significativo de la expresión del consentimiento, es que se realice con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, con exigencia de que origine un nexo causal eficiente entre el acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior y fundamentado en un comportamiento voluntario, concluyente e indubitable, de tal manera que defina de modo inalterable la situación del que lo realiza (por todas, STS de 30 de Mayo de 1.995 ). Es decir que la conocida doctrina de que nadie puede ir en contra de sus propios actos califica y tilda de inadmisible el ejercicio de un derecho y acción que se halle en contradicción con una conducta y forma de comportarse anterior, contradictoria e incompatible con dicho ejercicio. También puede reputarse presunto el consentimiento cuando, no siendo explícito, es meramente probable según las circunstancias ( STS 875/1987, de 31 de diciembre [ROJ: STS 8545/1987 ]).
DÉCIMO.-Sucede, sin embargo, que la doctrina que vincula al silencio la eficacia de un «consentimiento» precisa de un precedente comportamiento de otro sujeto asimismo expresivo de una significación negocial, que precise un inesquivable deber de exteriorizar un disentimiento para que a aquella omisión de conducta pueda serle atribuido el significado de asunción de un vínculo.
No es esto lo que aquí acontece. Como se detallará más adelante, en el caso del contrato de servicios de Despacho Delegado, la parte actora invoca dos pretendidos incumplimientos de la parte demandada y ahora recurrente, de un lado una supuesta infracción del plazo de preaviso -a la cual, por sí, como bien subraya la sentencia de primer grado, no se anuda ninguna consecuencia-, y de otro, la desatención de un crédito nacido en la esfera jurídica-patrimonial de la parte actora que la parte demandada conocía y se había comprometido a satisfacer y que finalmente ascendió a la cantidad de 185.000 euros; y en el caso de los contratos de AGC y Despacho Delegado de Canarias, la parte actora aduce que se encuentran pendientes de pago por la demandada recurrente cantidades que debió satisfacer de acuerdo con lo convenido en atención a la realización por la parte actora de las prestaciones comprometidas. No hay una conducta previa de la parte demandada «Axpo» respecto de la cual «Siemens» tuviera necesariamente que exteriorizar un disentimiento, o en relación con la cual una inicial inactividad de «Siemens» permita atribuir una significación abdicativa de los créditos que pudiera ostentar respecto de «Axpo». Supuesta la existencia de un crédito, en tanto no transcurra el plazo de prescripción de la acción orientada a hacerlo efectivo, la inactividad del sedicente acreedor sólo puede comprometer el éxito de aquélla en la medida en que la misma incurra en lo que se conoce en la dogmática como «retraso desleal», es decir, dejar transcurrir un período de tiempo sobradamente prolongado que, objetivamente, la parte contraria pueda razonablemente deducir que el acreedor no tiene voluntad de reclamar.
Aquí se ha producido, en cambio, una inactividad que se ha prolongado uno, dos y cuatro años, período que no puede reputarse excesivo y que por sí tampoco integra un comportamiento inequívoco. En el caso que nos ocupa, esta Sección entiende, como así también lo consideró el Juzgador de primer grado, que frente a lo alegado en la contestación a la demanda y ahora en el recurso, no constan acreditados hechos suficientemente demostrativos de la existencia de una renuncia de «Siemens, SA» a hacer efectivos los créditos que eventualmente pueda ostentar frente a «Axpo», de modo que únicamente la efectiva inexistencia de dichos créditos pueden conducir derechamente al perecimiento de las pretensiones ejercitadas.
DÉCIMO PRIMERO.- V. Las «consideraciones previas» de la sentencia
Considera la parte demandada y ahora recurrente que la sentencia de primer grado efectúa unas «consideraciones previas» que en su criterio «condiciona el sentido de la sentencia». Se ha de significar con carácter general que los recursos y, en particular, el de apelación se reconoce frente a «pronunciamientos», es decir, elementos de la resolución que se contienen en la parte dispositiva; no frente a «argumentos» o «razonamientos», que se incorporan en la fundamentación de hecho y de derecho de aquélla, en particular cuando carecen de virtualidad decisoria o, en otras palabras, no son «ratio decidendi» del fallo. En el presente caso, y como la propia resolución puntualiza y la parte recurrente no puede por menos que admitir, la «consideración previa» -en singular- que efectúa la sentencia de primer grado en el razonamiento jurídico segundo de la misma (págs. 27 y ss.; ff. 792 y ss.) no contiene la «razón para decidir» o «razonamiento decisivo» de los pronunciamientos efectuados en la parte dispositiva, sino que circunscribe su virtualidad, de manera harto limitada, a «ilustrar el sentido de esta resolución y el discurso que se seguirá por este Juzgado para responder las cuestiones planteadas». A criterio de esta Sección, en la referida «consideración previa» -se insiste, en singular- el Juzgador de primer grado efectúa una deducción partiendo de lo declarado por los Sres. Millán y Eulalio acerca de cuáles fueron, en su criterio, las circunstancias que determinaron la terminación a todas luces anómala -de otro modo no hubiera existido el presente litigio- de las relaciones contractuales entabladas entre las litigantes. Son hechos que aparecen soportados en las respuestas proporcionadas por dichas personas en sus interrogatorios respectivos, que «Siemens» no se propone iniciar y mantener relaciones y vínculos contractuales de duración «permanente» con sus clientes, del mismo modo que la entonces «EGL» llegó al convencimiento de que se encontraba financiando en solitario una infraestructura que «Siemens» empleaba, en cambio, para atender las necesidades de otros dos clientes suyos -denominación empleada por el Sr. Millán -, «Amesa» y «Lonja», que son empresas competidoras de «EGL». Es también un hecho incontrovertido que la comunicación mediant3e la que «EGL» participa a «Siemens» su voluntad de no prorrogar el contrato de servicios de Despacho Delegado en la península se produce escasas fechas después de la visita que se efectúa a las instalaciones con ocasión de mostrarlas a don .
Si bien se observa, se trata de un discurso preliminar o preparatorio -no un «excurso» ni una «digresión», porque no introduce un cambio en el hilo argumental desenvuelto, sino que lo precede- en el que el Juzgador de primer grado expone el que considera motivo determinante de la terminación de las relaciones negociales entre las partes. En puridad técnica, que asista o no la razón al juzgador de primer grado, es jurídicamente indiferente para la resolución de las cuestiones controvertidas, pues con independencia de si fue esa o cualquier otra la motivación del comportamiento ulterior de las partes, lo único relevante es determinar si los créditos cuya efectividad pretende la parte actora existen y tienen la consistencia, alcance y extensión que afirma y la sentencia reconoce-. Dicho de otro modo, a criterio de esta Sección carece de relevancia si, en efecto, se produjo o no «un problema de falta de sintonía de las expectativas y políticas intrínsecas» de las entidades litigantes (pág. 28; f. 793); si realmente se produjo una situación de «desconfianza» de «EGL» hacia «Siemens» (pág. 29; f. 794), sino que lo trascendente es si existieron o no los incumplimientos en que la demandante afirma incursa -y la sentencia acoge- a «EGL», dejando de cumplir aquellas prestaciones que de acuerdo con lo pactado debía realizar de acuerdo con lo convenido; lo relevante no es la posible causa, sino si, de verdad, existió la «... falta de prestación de servicios, falta de terminación de los trabajos, inexistencia de trabajos o falta de recepción provisional o definitiva que sostiene EGL...» o si, por el contrario, «... los trabajos se han prestado, se han exigido por EGL, se han realizado conforme a las exigencias de EGL y los términos contractuales, han quedado en beneficio de EGL y además se ha ratificado su facturación...» (pág. 31; f. 796).
En este mismo orden de cosas, también se ha de recordar que, aun en la hipótesis -que se considera con meros efectos dialécticos- de que la «consideración previa» de la sentencia fuera determinante del fallo, el principio denominado del « efecto útil» de los recursos conduce a que, como quiera que la impugnación se dirige frente a la parte dispositiva de las resoluciones y no a los concretos razonamientos que hayan conducido a él, con independencia del mayor o menor acierto o desacierto de los argumentos expresados en la sentencia de primer grado, el recurso ha de ser desestimado si por otros razonamientos distintos se ha de mantener o confirmar la parte dispositiva de la misma.
DÉCIMO SEGUNDO.- VI. El contrato de prestación de servicios de Despacho Delegado
La parte demandante dedica el cardinal 2 del Hecho Segundo de los invocados en el escrito de demanda (págs. 4, 5 y 6) a argumentar la pretendida infracción por la demandada del plazo de preaviso del contrato celebrado entre las partes en fecha 16 de noviembre de 2006 dando lugar al que, en su criterio, constituye incumplimiento de lo convenido en aquél. En el fundamento de Derecho Tercero de la demanda, apdo. 1 (bajo la rúbrica «principio general»), penúltimo párrafo (pág. 39; f. 40) se alega que «... el incumplimiento de las prestaciones incluidas en los contratos mencionados entre Siemens y EGL generan responsabilidad contractual en tanto en cuanto dicho incumplimiento genere daños y se puedan observar los restantes presupuestos de responsabilidad que se analizarán a continuación»; seguidamente se alude a que «... EGL manifiesta su intención de resolver prematuramente el contrato de prestación de servicios de despacho delegado...». En el apartado 2 (con la rúbrica «Presupuestos de la responsabilidad contractual»), letra A («Contrato de prestación de prestación [sic] de servicios de Despacho Delegado»), en el subapartado 1 («Que exista una obligación constituida y su incumplimiento»), luego de afirmar que «el contrato existe, es válido, y vincula», afirma sin ambages que «... el incumplimiento del contrato, y la responsabilidad contractual que como consiguiente [sic] se genera reside en la omisión del preaviso necesario para resolver el acuerdo y que se prevé en la cláusula tercera...», en el subapartado 2 («Que el incumplimiento sea imputable al deudor»), se insiste en que, «... el incumplimiento del contrato se pone de manifiesto con la flagrante inobservancia por parte de EGL del plazo de preaviso que la cláusula tercera del contrato prevé...». Sin embargo, en el cardinal 3 (bajo la rúbrica «Que el incumplimiento sea imputable al deudor»), se produce, al igual que en el apartado 3 del Hecho Segundo del escrito de demanda, seno de la fundamentación fáctica, un giro argumental; por cuanto no es el incumplimiento del contrato como consecuencia de la inobservancia del plazo de preaviso lo que determina el daño que se afirma experimentado por «Siemens», sino una clase distinta de incumplimiento, el pretendido «incumplimiento por parte de EGL de su obligación de hacer frente a los gastos derivados de la resolución del contrato que Siemens mantenía con Empower». En esa fundamentación fáctica, contrariamente a lo que se alega en el recurso (pág. 3, f. 823), la reclamación por el importe de 185.000 euros que efectúa «Siemens» a «EGL» -hoy «Axpo»- no trae causa de la resolución del contrato de modo pretendidamente contrario a lo pactado por pretendida infracción del plazo de preaviso, sino por los efectos patrimoniales derivados de la sustitución de «Empower» por el sistema «Spectra», es decir, la terminación anticipada del contrato que, para la prestación de los servicios que «Siemens» se había comprometido a prestar a través del contrato de Despacho Delegado, se produjo con precedencia a la finalización del contrato celebrado entre «Siemens» y «EGL».
DÉCIMO TERCERO.-Ciertamente, la dicción de la estipulación tercera del contrato celebrado entre «Siemens» y «EGL» establece que «El contrato entrará en vigor en el momento de la firma por las partes, y su vigencia será de 5 años a contar de la fecha de puesta en servicio del sistema (el 'Periodo de vigencia inicial'). Las partes no podrán resolver el contrato en ese período de vigencia inicial salvo en los casos previstos en el párrafo primero de la cláusula séptima. Tras el período de vigencia inicial del contrato éste se prorrogará tácitamente por períodos de un año. No obstante, tras el período de vigencia inicial, cualquiera de las partes podrá dar por finalizado el contrato en cualquier momento notificándolo a la otra parte con 6 meses de antelación».
Se impone subrayar, con carácter preliminar, que en orden a proceder al examen de la estipulación contractual acerca de la cual controvierten los litigantes con objeto de determinar el genuino sentido, alcance y consecuencias, ha de ponerse de manifiesto con carácter previo, como lo hacen las S. S.T.S. de 4 y 10 de marzo de 1986, 15 de abril y 20 de diciembre de 1988 y 12 de junio de 1990 , entre otras, que el primer criterio interpretativo a tener en cuenta es el literal, recogido en el párrafo 1.º del artículo 1.281 del Código civil , aplicable cuando son claros los términos examinados, sin ofrecer duda racional de la voluntad de las partes; teniendo carácter supletorio la regla hermenéutica contenida en el párrafo 2.º, que se complementa con la del artículo 1.282 CC , de modo que la averiguación del sentido y alcance de lo expresado o pactado a fin de conocer la verdadera intención de las partes, prevista en éste último se aplicará únicamente cuando, conforme al artículo 1.281 CC , las palabras usadas en el contrato pareciesen contrarias a aquélla intención, función interpretativa que no sólo ha de proyectarse sobre la literalidad y expresiones externas de los negocios o convenios, sino que debe abarcar, para determinar la real intención de los sujetos concernidos o contratantes, al conjunto de lo expresado, con atención a los hechos coetáneos y posteriores, ya que si las relaciones contractuales surgen por la expresión del consentimiento de los interesados, en el objetivo de traducir en actos y realidades de lo convenido, puede suceder que se aparte su puesta en práctica respecto de lo estipulado, de ahí que el Código Civil, de manera previsora, disponga en su artículo 1.285 que los contratos, desde su perfección, no sólo obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas sus consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley.
DÉCIMO CUARTO.-Desde esta perspectiva, y encaminada la labor interpretativa de los actos y negocios jurídicos a indagar el sentido de una declaración de voluntad expresiva del querer o intención real, la regla instrumental básica para efectuar la exégesis está contenida en el párrafo 1.º del artículo 1.281 del Código Civil , de la que, como se ha indicado, son subsidiarios o supletorios los criterios prevenidos en el párrafo 2.º y en los artículos siguientes del mismo Cuerpo legal sustantivo ( SSTS., Sala Primera, de 22 de marzo de 1950 , 19 de febrero de 1981 , 30 de marzo , 30 de abril , 17 de julio , 15 y 28 de diciembre de 1982 , 16 de febrero de 1983 , 4 de junio y 9 de octubre de 1985 , 4 de marzo de 1986 , 1 de julio , 26 de noviembre y 16 de diciembre de 1987 , entre otras ). A tenor del referido precepto ha de atenerse el intérprete al sentido literal de lo manifestado siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige ( SSTS, Sala Primera, de 2 y 23 de febrero , 27 de marzo , 16 de noviembre y 12 de diciembre de 1981 , 28 de diciembre de 1982 , 16 de febrero y 14 de mayo de 1983 , 20 de febrero de 1984 , 5 de febrero , 14 y 29 de mayo , 17 y 24 de junio , 2 de julio , 18 de septiembre y 13 de noviembre de 1985 , 4 de marzo de 1986 y 1 de abril de 1987 , entre otras), puesto que las palabras son el medio de expresión del pensamiento ( SSTS, Sala Primera, de 4 de diciembre de 1963 , 13 de febrero de 1964 , 3 de mayo y 22 de junio de 1984 , entre otras), de suerte que la finalidad del precepto radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro por virtud de las palabras empleadas. Así, siendo cierto que sentar la claridad de un texto supone un prejuicio, una estimación previa por el intérprete de la claridad o de la univocidad y sencillez de lo examinado, de su ausencia de problematicidad, también lo es que tal regla ha de ser aplicada de modo natural e incondicionado cuando haya real armonía entre las palabras («verba») y su significado final, orgánico o relacional con el contexto, con la estructura teleológica y pragmática del mismo, de tal modo que esa correspondencia lógica excuse o haga innecesaria la búsqueda del sentido total del texto o documento. Esto es, cuando del contrato sometido a análisis no se siga indicio de duda o ambigüedad o no aparezca contradicha otra eventual voluntad que la manifestada a través de los términos consignados en aquél, surge el deber para el intérprete de abstenerse de más indagaciones (« quum in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio » -D. III,32,1-), en coherencia con la regla según la cual las palabras, sin son « verba simpliciter » deben entenderse en su natural significado holgando la investigación y la admisión de cuestión alguna sobre cualquiera otra voluntad ( SSTS, Sala Primera, de 20 de febrero , 3 de mayo , 22 de junio y 16 de diciembre de 1984 , 17 de junio de 1985 y 7 de julio de 1986 ). La literatura jurídica actual y tribunales de todo el mundo -incluido nuestro Tribunal Supremo- acude al aforismo ' in claris non fit interpretatio' reconociendo que se infligiría un perjuicio si se prescinde en la interpretación de un texto de su dicción literal en los casos en que la misma sea clara, univoca y sencilla, de modo tal que no plantea discordancia entre las palabras y su significado final puesto que, en tal caso, es decir, si el texto resulta claro, el intérprete debe abstenerse de más indagaciones.
DÉCIMO QUINTO.-Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párr. del art. 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 2 de noviembre de 1983 , 3 de mayo y 22 de junio de 1984 , 10 de enero , 5 de febrero , 2 de julio y 18 de septiembre de 1985 , 4 de marzo , 9 de junio y 15 de julio de 1986 , 1 de abril y 16 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 y 19 de enero de 1990 , entre otras). En todo caso, es claro que cualquier oscuridad debe interpretarse siempre en perjuicio de la parte que ha confeccionado o a instancias de la cual se ha incluido la cláusula que incurra en oscuridad o suscite incertidumbre.
DÉCIMO SEXTO.-Pese a que otra cosa defienda, de modo subjetivo e interesado, la parte actora, es inconcuso que comunicar a la parte contraria que el contrato no se prorrogará a la finalización del plazo quinquenal inicial de irrefragable observancia no comporta propiamente «resolución del contrato» durante el transcurso de aquel plazo, sino, precisamente, extinción por transcurso del plazo inicial previsto. A su vez, es asimismo claro que la cláusula negocial impone la observancia del plazo de preaviso de seis meses «tras el período de vigencia inicial»; esto es, se trata de un plazo de preaviso que se contempla explícita y específicamente para su observancia en alguna de las eventuales prórrogas sucesivas del contrato. El contrato no previó, pudiendo haberlo hecho, un plazo de preaviso de necesaria observancia en el caso de que las partes decidieran, lo que tampoco estaba expresamente impedido, no prorrogar tácitamente el contrato a la finalización del «período de vigencia inicial».
Sentado cuanto antecede, la comunicación remitida por «EGL» en fecha 30 de enero de 2012 (doc. núm, 5 de la demanda; f. 88) no constituía resolución unilateral anterior al momento en que naturalmente expiraría el período de vigencia inicial, lo que hubiera exigido que la finalización de la relación se produjera con precedencia a dicha fecha y no al término del período inicialmente previsto. Y tampoco puede afirmarse infringido un inexistente plazo de preaviso dentro de ese primer periodo contractual. Desde esta perspectiva no puede considerarse producido el incumplimiento contractual afirmado por la entidad actora desde la comunicación que remitiera a «EGL» en fecha 29 de junio de 2012 (doc. 4 de la demanda; f. 85).
Por otra parte, y sobre no existir incumplimiento alguno -y, por ende, ninguna conducta inapropiada debía excusarse por «EGL»-, no habría relación alguna entre dicha circunstancia y el perjuicio patrimonial que afirma padecido «Siemens», que no deriva de la supuesta, que no real, infracción del plazo de preaviso. No puede acogerse, por lo tanto, la argumentación de la parte demandante acerca de que «el incumplimiento contractual de EGL ha sido la causa fundamental de que se produjeran los daños anteriormente descritos, pues de no existir una relación de servicios con EGL nuestra representada no habría procedido a la sustitución del sofware informático...».
La parte demandante afirma también como supuesto de hecho constitutivo de incumplimiento contractual por parte de la entidad demandada la falta de pago del coste a que ascendió la sustitución de ese sistema informático. Tal argumento no puede merecer favorable acogida.
DÉCIMO SÉPTIMO.-En efecto, afirma la parte demandante en el apartado 3 del hecho segundo de la demanda «Incumplimiento por parte de EGL de su obligación de hacer frente a los gastos derivados de la resolución del contrato que Siemens mantenía con Empower». Se ha de indicar que esta última integraría una especie de incumplimiento diferenciada de la pretendida inobservancia del plazo de preaviso; pero de la que tampoco deriva por sí, de manera directa e inmediata, el deber de satisfacer la cantidad de 185.000 euros que se reclama a la parte demandada. Antes bien, de acuerdo con la línea argumental de la parte actora el incumplimiento de «EGL» estribaría, precisamente, en la falta de pago de la expresada suma. Consta acreditado en las actuaciones, que para la prestación de los servicios que le fueron contratados por «EGL», «Siemens « se comprometió a suministrarlos «a través del sistema Empower EMS...», sin perjuicio de reservarse «... el derecho de instalar y suministrar los servicios también desde un sistema alternativo...» (Anexo 1 del contrato; f. 66). Con tal finalidad, la entidad «Siemens» celebró un contrato con la entidad «Empower Oy» en fecha 21 de noviembre de 2006, que habría de entrar en vigor a la firma por ambas partes con una duración -mal denominada «validez»- de cinco años «... a partir de la conclusión de la puesta en marcha del sistema (primer período del contrato). En este período inicial, las partes no podrán terminar el contrato por ningún motivo salgo los previstos en la cláusula 8.2.2. Después de este primer período de contrato, el contrato continuará en vigor durante períodos anuales y sucesivos a menos que una de las partes comunique a la otra su intención de terminar el contrato de conformidad con la cláusula 9.2.1». En esta última disposición se preveía que «Después del período inicial (primer período del contrato) el contrato continuará en vigor y cualquiera de las partes podrá, con motivo o sin él, terminar el contrato notificándolo por escrito con una antelación de 6 meses», y ello sin perjuicio de que «el contrato podrá ser rescindido antes del vencimiento del período de vigencia del contrato si ambas partes así lo acuerdan por escrito» (cláusula 9.2.2, párrafo primero; f. 122). En la estipulación 9.3., bajo la rúbrica «Otros» se contemplaba que «La terminación del contrato no afectará a la responsabilidad de una parte respecto a la otra en lo referente a indemnizaciones y pagos por pedidos y transacciones comerciales en curso...» (f. 122), previéndose que «en caso de que el cliente, o el proveedor, rescindan anticipadamente el contrato por motivos relacionados con el cliente, como en el caso de pagos no satisfechos además de los demás términos y condiciones, el proveedor tendrá derecho a cobrar tres (3) cuotas mensuales en el momento de la resolución por los costes asociados al desmantelamiento de la infraestructura» (f. 123). Se afirma que la entidad «EGL» conocía, aceptó y consentió el desembolso como consecuencia de lo previsto en dicho contrato celebrado entre «Empower Oy» y «Siemens». A través de distintos correos cruzados entre «Siemens» y «Empower» para la resolución del contrato, se acordó la resolución mediante el pago de la cantidad total de 185.000 euros (doc. 13 de la demanda; ff. 169 a 171) y en fecha 13 de mayo siguiente se suscribe el denominado «Termination Agreement», mediante el cual se convino que «1. Las partes aceptan por el presente la negociación de la deuda de Siemens con Empower y convienen que la cantidad que pagará Siemens a Empower es de (185.000 €) ciento ochenta y cinco mil euros...» (doc. 12 de la demanda; f. 163).
No obstante, la línea argumental desarrollada por la parte actora incurre en una petición de principio: cierto es que de no haberse celebrado y hallarse vigente el contrato entre «Siemens» y la entonces «EGL», no se habría planteado la conveniencia o necesidad del cambio de sistema informático; pero no conviene olvidar que:
a)como admite llanamente la propia actora «Siemens», un sistema informático, cualquiera que fuera, era absolutamente indispensable para la prestación de los servicios que «Siemens» había asumido prestar convencionalmente a «EGL»;
b)Si bien «EGL» insta a «Siemens» a reducir los costes de los servicios prestados, no es sino esta última la que considera que acaso el medio más adecuado a través del cual puede obtenerse esa reducción de costes es la sustitución del sistema informático empleado; esto es, es «Siemens» quien sugiere esta modificación (para el que por otra partes estaba contractualmente autorizada) y es, por lo tanto, «Siemens» quien asume la iniciativa del cambio de sistema informático (interrogatorio Don. Millán , min. 01.38.01); y ello sin perjuicio de que, una vez formulada y aceptada la propuesta, «EGL» pudiera haber «urgido» a «Siemens, SA» para efectuar el cambio con agilidad y prontitud para obtener cuanto antes el apetecido ahorro en los costes (interrogatorio Don. Millán , min. 00.35.25).
c)El hecho de que, en efecto, se haya demostrado que el cambio de sistema produjera el efecto de rebajar los costes a «EGL» -entre un 20 y un 25 %, como admitió el Sr. Eulalio en su interrogatorio- y un incremento de plantas -de «unas 80» a «doscientas y pico», como asimismo reconoció Don. Eulalio en su interrogatorio, no es, por sí sola, justificación suficiente para trasladar a «EGL» el abono del importe que acordó satisfacer «Siemens» a «Empower Oy». Señaladamente cuando consta probado que también deparó una ventaja para Siemens como admitió llanamente en el interrogatorio doña Ruth , aunque no sucediera lo mismo con Don. Millán (interrogatorio, min. );
d)El devengo de esa cantidad ninguna relación guarda con el hecho de que meses después de producirse el acuerdo entre «Siemens» y «Empower Oy» para la terminación de la relación que vinculaba a las mismas, «EGL» comunicase a «Siemens» su voluntad de no prorrogar el contrato al término del período inicial -primer quinquenio-; como tampoco lo es -por radicalmente inexistente, pese a lo afirmado y pretendido por «Siemens»- «... el incumplimiento contractual de EGL...», la «causa fundamental de que se produjeran los daños». A su vez, no se puede calificar como «daño» lo que no es consecuencia de un comportamiento perjudicial ilícito de un tercero ajeno a quien afirma experimenta, ni el desembolso por «Siemens» a «Empower Oy» de la cantidad de 185.000 euros obedece de modo «fundamental» a que «EGL» decidiera y comunicara en el mes de enero de 2012 a «Siemens« no renovar el contrato al término del periodo de vigencia inicial;
e)No alcanza a comprender esta Sección, que relación tiene con el eventual -pero inexistente- incumplimiento del contrato celebrado entre las ahora litigantes la circunstancia de que dos y tres meses después de la comunicación remitida en el mes de enero de 2012 expresando la intención de no renovar aquél al vencimiento del plazo inicial, solicitara «EGL» y recibiera de «Siemens» ofertas relativas a «monitorización y operación de subestaciones» (16 de marzo de 2012) y «centro de control» (4 de abril de 2012). Menos aún se comprende la incidencia que dicha solicitud y obtención de ofertas despliega sobre los costes de la cancelación del convenio celebrado entre «Siemens» y «Empower Oy». Nótese que si bien es cierto que la parte demandante-apelada «Siemens» afirmó en la demanda que el «... cambio en el sistema se realizó también sobre la base de que el contrato con EGL iba a ser prorrogado y que Siemens seguiría prestando sus servicios de Despacho Delegado», no es éste un «hecho» que se encuentre soportado en un compromiso expreso y concreto atribuible a «EGL», como evidencia que no exista documento alguno en que así se recoja, sino, a lo sumo, una hipótesis o conjetura unilateral de «Siemens». Sibi imputet.
f)la circunstancia de que «Siemens» informara a «EGL» de la «intención de cambiar el sistema de control» no es causa bastante para el pago por «EGL» de las expensas a que hubiera de hacer frente «Siemens» respecto de «Empower Oy»; antes bien, en puridad lógica, únicamente se puede hablar con rigurosa propiedad de «incumplimiento por parte de EGL de su obligación de hacer frente a los gastos derivados de la resolución del contrato que Siemens mantenía con Empower» si: 1) en el contrato celebrado entre «Siemens» y «EGL» se hubiera contemplado explícita y específicamente que el coste de un eventual cambio de sistema informático que, por otra parte, «Siemens» se reservaba poder acometer en cualquier momento, habría de ser trasladado a «EGL», extremo que no consta acreditado; o, 2) De modo sobrevenido, «EGL» hubiera asumido esta obligación.
En relación con este último extremo, verdad es que a través del correo electrónico de 18 de julio de 2007 cruzado entre los Sres. Eleuterio y Iván preguntara el primero si se habían recibido noticias de «Empower», y que en correo de 19 de julio siguiente se conversó acerca de la posibilidad de una «reunión a 3 bandas Empower/Siemens/EGL España Nordic» (doc. 8 de la demanda; ff. 147 y 148), pero lo cierto es que no consta que «EGL» participase en las negociaciones mantenidas entre «Siemens» y «Empower». Sin embargo, de las conversaciones mantenidas entre las partes se desprende de modo inequívoco y concluyente que «EGL» conoció y asumió que debía hacer frente al pago del coste que comportara el cambio de sistema informático, como lo evidencia que: 1) A través del correo electrónico remitido a «EGL» en fecha 24 de marzo de 2009 (doc. 9 de la demanda; f. 152) se cuidó de precisar en relación con esta circunstancia que en el documento enviado «... no está incluido el coste de terminar con Empower, pero éste sólo afectaría a plantas antigua [sic] y puede que no a todas, ya que algunas que han entrado en los últimos meses puede ser más interesante hacer una cancelación». Es decir, podía no conocerse en dicho instante cuál sería el importe definitivo de ese coste, pero era un valor entendido que «EGL» habría de hacer frente a ese coste; 2) Lo mismo se desprende de la comunicación en la que, con precedencia a la aceptación por «EGL» mediante correo electrónico de 27 de marzo de 2009 (f. 154) de la oferta de «Siemens», Don. Eleuterio preguntara al Sr. Millán si los precios «sin Empower» comprendían el coste de la operación. Y, también, la circunstancia de que -abstracción heca de lo que pudiera declarar don Millán en el min. 00.55, que no hace prueba por sí-, don Eulalio aludiera por escrito en fecha 13 de septiembre de 2010 a la necesidad de que los precios incluyeran «el precio de liquidación con Empower» (doc. 10 de la demanda, f. 157). Y el hecho de que la oferta no comprendiera el importe de la cancelación con Empower obedeció a que en dicho instante no era conocido, no a que «EGL» no hubiera de asumirlo; 3) El hecho de que «EGL» no participara en las negociaciones con «Empower» -acaso obediente a no ser parte en el contrato-, o que no se comunicara a «EGL» de modo inmediato cuáles fueran los términos de acuerdo finalmente alcanzado entre aquellas dos entidades, no es de suyo determinante para concluir la exención de «EGL» de asumir ese coste. No es relevante a estos efectos que no fuera hasta la efectividad de la ruptura de relaciones que se emitiera por «Siemens» la facturaen fecha 18 de julio de 2012 incorporando como coste de la «indemnización» satisfecha a «Empower» la cantidad de 232.792 euros (f. 548), muy alejada de la cantidad de 185.000 euros realmente acordada en 13 de mayo de 2011 (doc. 12, f. 163), pues lo realmente trascendente es, de un lado, que «EGL» conocía y asumía que debía atender ese coste y, de otro, el importe acreditado como efectivamente satisfecho, al margen de la estrategia negocial desplegada por «Siemens» como técnica para, acaso, disuadir a «EGL» de su voluntad de resolver el contrato de prestación de servicios de Despacho Delegado. Y pese a lo argumentado por la parte demandada-apelante, no es tampoco relevante de la ausencia de obligación de pago por «EGL» que entre el momento en que se concluye el acuerdo entre «Empower» y «Siemens» el 13 de mayo de 2011 y la emisión de la factura por «Siemens», aun cuando por una cantidad ficticia y mayor de la realmente abonada, el 18 de julio de 2012 hubieran transcurrido catorce meses, pues ello no significa la contravención de la doctrina de los actos propios ni determina la existencia de un retraso desleal de los que «EGL» pudiera colegir indubitadamente la existencia de una inequívoca y concluyente voluntad abdicativa de «Siemens».
DÉCIMO OCTAVO.-Se ha de recordar en relación con este particular que como recuerda, entre otras, la STS, Sala Primera, de 22 de marzo de 2013 (Rec. 649/2010 ), según la jurisprudencia, el retraso desleal , como contrario a la buena fe, es apreciable cuando el derecho se ejercita tan tardíamente que se torna inadmisible porque la otra parte pudo pensar razonablemente que ya no se iba a ejercitar ( SSTS de 5 de octubre de 2007 , 4 de julio de 1997 , 2 de febrero de 1996 y 21 de mayo de 1982 , entre otras), exigiéndose para poder apreciar tal retraso que la conducta de la parte a quien se reprocha puede ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia del derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible ( SSTS de 7 de junio de 2010 y 22 de octubre de 2002 ). A propósito de la doctrina de los actos propios, encuentra fundamento en la protección de la confianza y la regla de la buena fe, y comporta que «quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real» ( SSTS de 12 de marzo de 2008 y 21 de abril de 2006 ), precisándose que tales actos sean expresión inequívoca de un consentimiento ( SSTS de 7 de junio de 2010 , 20 de octubre de 2005 y 22 de enero de 1997 , entre otras) o que resulten inequívocos, no procediendo su alegación cuando los actos están viciados por error o conocimiento equivocado ( SSTS de 8 de mayo de 2006 y 21 de enero de 1995 ), de modo que debe constatarse la incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual ( SSTS de 25 de marzo de 2007 y 30 de enero de 1999 ) y no ha de existir ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho ( SSTS de 12 de julio de 1997 y 27 de enero de 1996 ).
Desde la perspectiva expuesta, ninguna contradicción existe en el comportamiento desenvuelto por «Siemens», pues la contravención de los actos propios hubiera precisado que con precedencia hubiera comunicado de modo explícito o inducido a creer por medio de actos inequívocos y concluyentes que renunciaba a trasladar a «EGL» el coste del cambio de sistema informático, lo que no consta acreditado, imponiéndose el perecimiento del primer motivo del recurso.
DÉCIMO NOVENO.-Precisa la STS, Sala Primera, 696/2011, de 21 de octubre [ROJ: STS 8992/2011; Rec. 574/2007 ] -citada y sustancialmente reproducida por la STS, Sala Primera, 242/2012, de 24 de abril [ROJ: STS 3108/2012; Rec. 862/2009 ]-, que «.. .En nuestro sistema el silencio puede tener significación jurídica -al valor del silencio se refieren la Propuesta de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos de la Comisión General de Codificación publicada por el Ministerio de Justicia en enero de 2009 en los artículos 1250 y 1289 , y los Principios de Derecho Europeo de los Contratos en los artículos 2:204 y 4:107-, afirmando la sentencia 772/2009, de 7 diciembre , con cita de otras muchas, que el silencio tiene significación jurídica de consentimiento o conformidad ' cuando se puede y se debe hablar ('qui siluit qum loqui et debuit et potuit consentire videtur ' (...) y se debe responder cuando entre las partes existe una relación de negocios (...), y lo mismo cuando es lo normal y natural según los usos generales del tráfico y en aras de la buena fe (...) En tales casos, con la comunicación de la discrepancia se evita que la otra parte se pueda formar una convicción equivocada derivada del silencio con daño para su patrimonio'...». Y como recuerda la STS, Sala Primera, 838/2009, de 4 de enero de 2010 [ROJ: STS 446/2010; Rec. 10/2006 ] «.. .Es cierto que el silencio o la inacción pueden significar aceptación de una oferta o, en general, ser la exteriorización de una determinada voluntad y así lo ha declarado la Jurisprudencia - SS de 7 de diciembre de 1.989 , 28 de febrero de 1.989 , 28 de febrero de 1.990 , 17 de noviembre de 1.995 , 5 de abril de 1.999 , 29 de febrero de 2.000 , 29 de enero de 2.003 , 9 de junio de 2.004 , 24 de marzo de 2.006 -. Pero una cosa es que no siempre sean necesarias las palabras o las letras para aceptar y otra que la regla ' qui tacet consentiré videtur ' valga siempre; utilizando términos al uso, que el silencio o la inacción se deban considerar aceptación ' por sí solos '. Por ello, la sentencia de 23 de octubre de 2.008 precisó que el problema no está en decidir si el silencio puede ser expresión de consentimiento, 'sino en determinar bajo qué condiciones debe aquél ser interpretado como tácita manifestación de ese consentimiento, a cuyo fin tienen trascendencia las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de éstas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento y, por tanto, manifestación del querer'...». En parecidos términos y sentido se pronunció la STS, Sala Primera, 42/2010, de 16 de febrero [ROJ: STS 450/2010; Rec. 2549/2005 ].
Sentado esto, en el presente caso no hay un silencio -esto es, omisión de actividad- reprochable a «Siemens» que sea correlativa o consecuencial a una actividad positiva de «EGL» que determinara en aquella un deber de actuar a fin de que no se pudiera considerar que se encontraba exteriorizando una voluntad negocial concreta que le imposibilitara un comportamiento posterior contradictorio. De este modo, la circunstancia de que no efectuase a «EGL» una reclamación inmediata a efectuar el pago a «Empower» no es constitutiva del silencio a que se refiere esta doctrina, ni se ha probado ningún elemento o dato que permita atribuir a ese «silencio» o inactividad inmediata de «Siemens» el valor de una conducta negocial concluyente, esto es, de una renuncia a percibir de «EGL» el importe de la cancelación del contrato con «Empower». Se habría tratado, acaso, por lo tanto y en todo caso, de un silencio o inactividad inexpresivos y, por ello, jurídicamente indiferentes.
VIGÉSIMO.-A su vez y como esta misma Sección tiene declarado en la SAP de Madrid, Secc. 10.ª, 656/2012, de 14 de noviembre [ROJ: SAP M 19301/2012 ; RA 717/2012]: «.. . La renuncia es un negocio jurídico unilateral que determina el abandono irrevocable de un derecho, dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico. La renuncia es un acto jurídico en sentido estricto cuando la renuncia opera ex lege, como en el caso del artículo 1.315 CC , o , más comúnmente, del tipo de los negocios jurídicos, de que se sirve el titular del derecho para ejercitar un poder de renuncia . Se han diferenciado por algún autor las denominadas renuncias relativas de las llamadas renuncias absolutas: las primera dependen del cumplimiento de una condición (v. gr.,, la renuncia a título oneroso que depende de la aceptación de la persona que debe facilitar la prestación correspondiente, o la renuncia gratuita concebida in personam); y las segundas son las inspiradas en consideraciones inherentes a la cosa misma que se quiere aniquilar o abandonar. La dogmática reserva, en cambio, la consideración de renuncia en sentido estricto a las de carácter absoluto.
Destaca la doctrina que la renuncia , operada en virtud del poder de renunciar, subtipo del de disposición, tiene siempre la consideración de derecho potestativo y derecho potestativo de carácter secundario en cuanto que ha de actuar sobre otro principal, cuya extinción o pérdida produce. La naturaleza de derecho potestativo se refuerza si se tiene en cuenta que: 1. Supone la existencia de un puro poder jurídico. 2. No lleva consigo ningún deber correlativo y sí de simple sujeción. 3. El acto de renuncia produce como efecto la extinción o pérdida del derecho independientemente de la voluntad del contradictor - «adversario»- de aquel titular. 4. Estos contradictores -o «adversarios»- vienen sujetos a los efectos que la renuncia origina. 5. Tales efectos influyen o pueden influir en su esfera jurídica.
La renuncia puede ser expresa o tácita. En este segundo caso entran en juego las lógicas garantías dirigidas a otorgar a los actos del renunciante la eficacia de la declaración expresa de renuncia ; de ahí que la jurisprudencia española, desde antiguo haya venido exigiendo que la renuncia se haga en forma «..precisa, clara y terminante, sin que sea lícito deducirla de expresiones equívocas o de actos de dudosa significación..» ( SSTS, Sala Primera, de 17 de noviembre de 1931 , 23 de enero de 1974 ; 26 de septiembre de 1983 , 18 de octubre de 1984 y 3 de marzo de 1986 , 21 de mayo de 1987 [ROJ: STS 3529/1987 ]; 11 de julio de 1989 [ROJ: STS 4157/1989 ]; 11 de diciembre de 1989 [ROJ: STS 7197/1989 ]; 20 de octubre de 1990 [ROJ: STS 7459/1990 ]; 23 de octubre de 1990 [ROJ: STS 7547/1990 ]; 2 de julio de 1992 [ROJ: STS 5337/1992 ]; 23 de febrero de 1995 [ROJ: STS 992/1995 ], ex pluribus); «.. las renuncias autorizadas por la Ley deben manifestarse de un modo claro, explícito y terminante, sin que sea lícito deducirlas de actos, conductas o expresiones de dudoso significado..» ( STS de 10 de febrero de 1988; ROJ: STS 823/1988 ); «.. Siendo la renuncia de derechos la manifestación de voluntad que lleva a cabo su titular por cuya virtud hacen dejación del mismo, sin transmitirlo a otra persona, aunque pueda producirse de forma expresa o tácita, ha de ser clara, terminante o inequívoca, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, sin que sea posible deducirla de expresiones equívocas o dudosas, debiendo aparece de actos concluyentes que demuestren de forma indubitada la voluntad renunciativa..» ( STS, Sala Primera, de 27 de febrero de 1989; ROJ: STS 1390/1989 ); «.. si en la técnica jurídica se entiende por renuncia aquella manifestación de voluntad que lleve a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo sin transmitirlo a otra persona, resulta evidente que dicha renuncia , aparte de tener que ser personal, ha de revestir en cuanto a la forma las características de ser clara, terminante e inequívoca, como expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, admitiéndose no sólo la forma escrita y expresa, sino también la táctica, mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos '( Sentencia de 16 de octubre de 1987 )', la renuncia de derecho ha de ser clara y determinante, sin que sea lícito deducirla de expresiones equívocas o de actos de dudosa eficacia» ( Sentencia de 21 de mayo de 1987 y las en ella citadas..» ( STS, Sala Primera, de 5 de marzo de 1991 ; ROJ: STS 1262/1991 ); «.. la renuncia no puede ser objeto de deducciones o interpretaciones de palabras o actos equívocos..» ( STS, Sala Primera, de 24 de septiembre de 1997; ROJ: STS 5616/1997 ); «.. las renuncias han de ser claras, terminantes o deducidas de hechos o actuaciones de interpretación unívoca, no dudosa o incierta..» ( STS, Sala Primera, de 6 de marzo de 2003; ROJ: STS 1534/2003 ); «.. «la renuncia propia o abdicativa es una acto de manifestación de la voluntad unilateral del titular de un derecho, por cuya virtud hace dejación del mismo, y ha de ser, además de personal; clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguna, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos..» ( SSTS, Sala Primera, de 28 de mayo de 2008; ROJ: STS 2604/2008 ); «.. siempre que tengan las características de ser '[...] claras, terminantes o deducidas de hechos o actuaciones de interpretación unívoca, no dudosa o incierta' ( SSTS de 22 febrero 1994 y 6 marzo 2003 )..» ( STS, Sala Primera, de 30 de octubre de 2008; ROJ: STS 5797/2008 ).
Nuestro Ordenamiento, por otra parte, acepta en casos específicos la renuncia tácita (v. gr., art. 1.935. párrafo 2 CC ) y la doctrina se encuentra dividida, si bien con carácter general se acepta pacíficamente que afuera de los casos señalados en la ley, el renunciante puede renunciar en la forma que tenga por conveniente siempre, claro está, que conste inequívocamente la conducta a la que pretenda atruibuirse esta calidad y consecuencias.
VIGÉSIMO OCTAVO.- Mayores problemas plantea la renuncia presunta; la jurisprudencia italiana insistió en que la renuncia tácita exige un comportamiento concluyente para diferenciarla de la renuncia presunta y decidir que la renuncia no puede presumirse. No obstante, como el Derecho positivo admite la presunción en algunos supuestos, la doctrina ha entendido que la renuncia no se presume salvo en los casos que la ley así lo establece («..la massima che le rinunce non si presumono puó, dunque, significare che la renuncia deve essere contenuta in un vero e propio negozio giuridico, o, secondo la terminología accennata, in un 'negozio di dichiarazione', mentre esclude che si possa atribuire efficacia rinunciativa ad atti che non contengono una 'dichiarazione' di volontá in questo sensso...»). Y es afirmación igualmente reiterada de forma constante en la jurisprudencia patria que la renuncia no se presume [ SSTS, Sala Primera, de 4 de marzo de 1989 (ROJ: STS 1593/1989 ); 5 de marzo de 1991 (ROJ: STS 1262/1991 ); 4 de febrero de 1994 (ROJ: STS 547/1994 ); 30 de noviembre de 1994 (ROJ: STS 7769/1994 ); 8 de febrero de 2000 (ROJ: STS 859/2000 ); 19 de febrero de 2002 (ROJ: STS 1142/2002 ); 22 de febrero de 2002 (ROJ: STS 6941/2002 ); 25 de noviembre de 2002 (ROJ: STS 7859/2002 ); 17 de marzo de 2006 (ROJ: STS 1898/2006 ), y 30 de diciembre de 2007 (ROJ: STS 7773/2007 ), entre otras.
No puede calificarse de acto de renuncia tácita el no ejercicio definitivo del derecho -mal llamado por algún sector de la doctrina española renuncia pasiva- en cuanto que concurren una serie de notas diferenciales. Se ha distinguido entre renuncia y compromiso de abstenerse de la realización de un acto, considerando la renuncia como negocio jurídico de eficacia directa -o negocio que realiza directamente su objeto- y el compromiso de abstención como negocio jurídico de eficacia indirecta, en el cual la realización del objeto se lleva a cabo a través de su cumplimiento. En el no ejercicio falta el efecto típico de la inmediata pérdida o extinción del derecho como consecuencia de la manifestación, expresa o tácita, de la voluntad de renuncia ; esto unido a que no interviene la voluntad en la pérdida o extinción del derecho por el no ejercicio; y el Derecho no puede proteger el no ejercicio, forzando a una actuación concreta, y en cambio, sí limita activamente los actos de renuncia ; incluso es posible que el sujeto realice un acto, expreso o tácito, de renuncia , y que posteriormente, por el juego del principio de la irrenunciabilidad, llegue a ejercitar válidamente el derecho inválidamente renunciado. Admitido lo anterior, parece que tampoco podrá calificarse de renuncia el mero retraso en el ejercicio del derecho. Sin embargo, en la jurisprudencia española se ha venido a equiparar la renuncia con el no ejercicio del derecho una vez transcurrido el tiempo de la prescripción. En la jurisprudencia española, la STS, Sala 1.ª, de 17 de marzo de 1941 , establece, con base en las de 16 de diciembre de 1917 y 3 de marzo de 1928, «... que no es legal el conceptuar como acto de renuncia y abdicación de un derecho el mero retraso en el ejercicio, mientras no transcurra el tiempo de la prescripción.. al simple retardo en el ejercicio del derecho a reclamar, explicable por muchas causas, no debe atribuirse el carácter de facta concludentia que exige la más elemental norma de valoración de los hechos jurídicos».
VIGÉSIMO NOVENO.- La renuncia es, además, un negocio jurídico unilateral, aunque el tema no resulta pacífico en la doctrina. Pero quizá domina en la doctrina la creencia de que ni siquiera en los casos en que se exija una cierta aceptación se desnaturaliza la unilateralidad del negocio jurídico de la renuncia , sino que se constituyen dos negocios unilaterales independientes. Pese a que en el Derecho español hay supuestos en que se requiere la receptividad para la eficacia de la renuncia (así, arts. 1.705 y 1.736 del Código Civil para la disolución de la Sociedad o para renunciar al mandato), aquellos se consideran excepcionales (RR DGRN de 9 de octubre de 1902, 24 de abril de 1927, 3 de agosto de 1944) y se entiende que cualquier persona distinta deL renunciante es un tercero a los efectos del negocio jurídico de la renuncia , y que, en su caso, una eventual notificación de la renuncia no es constitutiva de su eficacia. Por su naturaleza unilateral, la renuncia se diferencia de la transacción, negocio jurídico contractual, bilateral y sinalagmático, dirigido a zanjar diferencias existentes entre las partes y evitar un pleito, o en su caso, dirigido a poner fin al iniciado. Acaso pueda cuestionarse la admisibilidad de la explicación de la transacción como el concierto de mutuas renuncias, ya que en la transacción hay cesiones por cada parte, y el contenido de tales cesiones puede implicar o no una renuncia de derechos; si la cesión no implica renuncia -en la medida en que no puede renunciarse a un derecho que no se tiene, aunque se crea tener y así se actúe- no hay base para aquella cesión, y si, por el contrario, la transacción encubre renuncia o renuncias, ésta o éstas se desvirtúan con el pacto y no pueden presentarse jurídicamente como tales. En la jurisprudencia española se ha reflejado con todo rigor, aunque no constantemente, la diferencia entre ambos negocios jurídicos -en términos generales, predomina la buena doctrina que distingue renuncia y transacción ( STS de 6 de octubre de 1932 )- entendiendo que no hay renuncia de derechos en la permuta de beneficios ( STS de 9 de junio de 1954 ).
TRIGÉSIMO.- La renuncia debe implicar también el abandono (simple pérdida o extinción) de un derecho, bien de un derecho real, bien de un derecho de crédito; la comprensividad del sustantivo derecho es amplia, indudablemente, y cobija desde derechos subjetivos, poderes jurídicos, beneficios, pretensiones, liberaciones jurídicas, facultades e incluso simples expectativas. Se ha venido defendiendo que la renuncia se compone de dos elementos: uno subjetivo, representado por el llamado «animus derelinquendi»; y otro objetivo, constituido por el abandono material; la voluntad de abandonar la cosa no acompañada del abandono crea una antítesis entre la voluntad y los hechos y no configura jurídicamente el negocio jurídico de la renuncia ; en realidad, el tercero conoce de la renuncia por el abandono material, si bien éste, por sí sólo, tampoco puede suplir la voluntad de renunciar, sobre todo cuando el abandono es involuntario o forzado por las circunstancias. La jurisprudencia española ha entendido que todo abandono o dejación de los derechos o de las cosas implica siempre una renuncia ( SSTS, Sala 1.ª, de 17 de mayo de 1941 y de 1 de marzo de 1956 ). En esto último se distingue la renuncia de la derelictio, definida por la doctrina como el abandono de la posesión de la cosa; abandono al cual el Derecho reconoce la eficacia de dejación de la propiedad de aquélla. En los casos en que juega la renuncia a un derecho de crédito el principal problema es el de la transmisión del objeto de aquél. La doctrina insiste en que se habla impropiamente de renuncia cuando la intención del renunciante consiste en un proprium dienium facere: si el renunciante pretende otorgar ventajas o beneficios a un tercero con su renuncia , tal motivación, en el proceso formativo de la decisión de renunciar, representa un móvil interno y no alcanza a convertir el acto abdicativo en acto traslativo. Se ha afirmado que el incremento del patrimonio de un tercero, cuando tiene lugar, no deriva, en sentido técnico, del acto de renuncia , sino de la situación producida a consecuencia de tal acto, aparte de que la ventaja o beneficio del tercero no se identifica necesariamente con el derecho renunciado (el beneficiario, si lo hay, no lo será en virtud de la renuncia ). Por el contrario, la remisión -figura fuertemente relacionada con el contrato unilateral de donación en el Derecho español, en cuanto que se resuelve por sus normas reguladoras- presenta un animus liberandi indiscutible, pese a lo cual su delimitación jurídica se plantea en términos de gran complejidad.
TRIGÉSIMO PRIMERO.- El abandono del derecho (pérdida o extinción) en que la renuncia consiste se configura como irrevocable; un amplio sector doctrinal opina que el negocio jurídico de renuncia es sólo irrevocable cuando haya llegado la noticia de la renuncia a quien pueda aprovecharse de ella. Pero tal construcción convierte la renuncia en una figura jurídica recepticia, sobre la base de un tercero interesado que puede incluso no existir, y que, en cualquier caso, no es relevante para el perfeccionamiento de la renuncia como negocio jurídico unilateral; desde esta perspectiva los os actos de revocación, admisibles antes de que la renuncia se haya perfeccionado, se confunden con hechos impeditivos del perfeccionamiento y eficacia de la renuncia . No cabe aplicar, en esta materia, e indiferenciadamente, la doctrina de los actos propios, ya que como ha hecho ver la más autorizada doctrina «... para nuestra jurisprudencia la aplicación de la regla que impide ir contra los propios actos, presupone siempre una situación procesal. Es en el proceso donde no puede venirse contra los actos propios [...] lo que se veda es que el litigante adopte en el proceso una actitud que le ponga en contradicción con su anterior conducta...»...».
VIGÉSIMO PRIMERO.-Como quiera que la sentencia no efectúa ningún pronunciamiento en relación con la entrega de documentación ni el recurso se refiere a este extremo, no ha lugar a realizar consideración alguna al respecto, imponiéndose el perecimiento del motivo.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- VII. El contrato de prestación de servicios de Control Automático de Generación (AGC) para subzona de regulación secundaria
En fecha 1.º de abril de 2008 la entidad «Siemens, SA» procedió a realizar oferta para la prestación de los servicios de Control Autómático de Generación (AGC) para una subzona de regulación secundaria, comprensivo de los servicios que se detallaban con exclusión de «líneas de comunicaciones con el AGC maestro» y «operación del sistema» (doc. 16 de la demanda; f. 196), en el que se contemplaban como contraprestación económica, los siguientes «... Precios. *Alta del servicio para un total de 5 plantas, 218.000 €; licencias 90.000 €; Ingeniería 128.000 € *Cuota anual para el servicio, contratos prorrogables, 59.000 €; *Alta de plantas adicionales 15.000 €; Ingeniería 15.000 €; Pruebas de operación de la planta en el sistema 4.000 €», en los cuales no estaba incluído el IVA, al preverse que «... será cargado en factura, según el tanto por ciento vigente en la fecha del suministro», y que debían ser satisfechos en el siguiente «... Calendario de pagos; Alta: 40% del valor del alta, a la firma del contrato. 60% del valor del alta, a la puesta en marcha del sistema. Mensualidades: Facturaciones mensuales del servicio a mes vencido. Los pagos a 30 días fecha de factura, permitiéndose suministros y facturaciones parciales». Asimismo se preveía un «plazo de entrega» de «Aproximadamente 4 meses, de acuerdo a lo especificado en el cronograma del proyecto, tomando como fecha de comienzo la de recepción del pedido, aclarado técnica y comercialmente en todos sus detalles». La expresada oferta fue aceptada mediante correo electrónico remitido por Don. Eleuterio en fecha 1 de abril de 2008 (doc. 17 de la demanda; f.199).
A tal fin y al no poder constituirse «EGL» en ese momento en «zona de regulación» era preciso que «EGL» se conectase con una zona de regulación ya constituida, para lo que, a través de correo de 1.º de abril de 2008 se remitió borrador o propuesta de contrato para firmar entre «EGL» y «Electrabel» «... respecto de la participación de clientes de EGL en la zona de regulación de Electrabel» (doc. 19 de la demanda; f. 211). En fecha 17 de abril de 2008 (f. 222) don Ezequiel de «Electrabel» remitió Don. Eleuterio de «EGL» completando el borrador de contrato, al que respondió el destinatario en la misma fecha comprometiéndose a «... mirar el contrato» y se ofrecía para que «... si queréis nos reunimos para comentarlo» (f. 221). Mediante correo de 5 de mayo de 2008 don Ezequiel comunicaba Don. Eleuterio , de «EGL» que «Como podéis ver, ya estamos trabajando en el proyecto y necesitamos que me confirmes la lista de señales para empezar a configurar el AGC y el PI», al tiempo que preguntaba «¿Cuántas plantas van a regular inicialmente?», subrayando que «Es necesario conocerlo para las especificaciones funcionales». Consta asimismo que en fecha 16 de mayo de 2008 don Ezequiel de la entidad Electrabel interesó Don. Eleuterio de «EGL» y a don Millán confirmación de «... la lista de señales para empezar a configurar el AGC y el PI», de acuerdo con otro correo electrónico al que se hace referencia pero que no se acompaña (doc. 20 de la demanda; f. sin numerar siguiente al numerado con el 212 y doc. 23 de la demanda, f. 220). A su vez, y mediante correo electrónico de 20 de mayo de 2008 don Pio de «Electrabel» interesaba de don Millán que le comunicara «el número de plantas que participarán inicialmente en regulación secundaria» (doc. 22 de la demanda; f. 215), y mediante comunicación de 21 de mayo de 2008 (doc. 22 de la demanda; f. 215) participaba a don Pio de «Electrabel» que «... eso te lo puede decir mejor que nadie EGL, pero se piensa en unas 5». A su vez, mediante correo remitido en fecha 22 de mayo de 2008 por don Ezequiel de «Electrabel» al Sr. Millán de «Siemens» le comunicaba que «la próxima semana tendremos una reunión EGL/EBL para tratar la incorporación inmediata de un primer cliente potencial» (doc. 23 de la demanda; f. 219).
En su interrogatorio, el Sr. Millán declaró que «Siemens, SA» llevó a efecto las prestaciones comprometidas para que pudiera desenvolverse el contrato: «... compramos los equipos necesarios, montamos el módulo de control de gestión con la licencia que compramos, uno de los que hicimos, hicimos pruebas con plantas virtuales porque no teníamos plantas físicas, y después migramos el software desde esa máquina de desarrollo al sistema de producción...», llegando hasta donde pudieron llegar sin la colaboración de «EGL» (interrogatorio del Sr. Millán , 01.01.53). Para continuar adelante se precisaban datos de Red Eléctrica y datos relativos a plantas de energía que debía facilitar «EGL» (interrogatorio del Sr. Millán , min. 01.03.53) y que no facilitó ni como subzona ni como zona. Estos extremos no dependían de «Siemens, SA» ni, por ende, le resultan imputables a esta última entidad. En fecha 1 de julio de 2008 se mantuvo una reunión entre «Siemens, SA» y «EGL» producto de la cual a través de correo electrónico de 7 de julio de 2008 el Sr. Millán remitía Don. Eleuterio de «EGL» una «oferta para la prestación de los servicios de operación» (doc. 24 de la demanda; f. 225), respondido mediante otro correo de don Eulalio en fecha 5 de agosto de 2008 en el que hacía referencia a deteminadas «dudas y comentarios» que se decían suscitadas por la lectura del contrato «a falta de un análisis más profundo» (doc. 24 de la demanda, f. 224). Por razones que no constan explicitadas -ni debidamente acreditadas- la entidad «EGL» no continuó delante de inmediato con el desenvolvimiento del contrato hasta que en fecha 10 de diciembre de 2008 el Sr. Eulalio (de «EGL») envía un correo electrónico al Sr. Millán (de «Siemens») en la que le comunica que «estoy a ver su retomo de una vez el tema de la secundaria. Los requisitos de la planta en cuanto a capacidad de reacción (rampa subida/bajada) los tengo claros. Debe alcanzar la potencia requerida por REE en menos de 100 Segundos. ¿Me podrías recordar qué debemos saber en cuanto al sistema de control de la planta?» (doc. 25, f. 226), al que respondió el Sr. Millán mediante correo de la misma fecha indicando que «fundamentalmente protocolo que habla para comunicarnos con él e informaciones que puede ofrecer y recibir» (doc. 25, f. 226).
Frente a lo alegado en el recurso -reproduciendo en lo sustancial las alegaciones efectuadas en el escrito de contestación-, la entidad «EGL» no ha acreditado como le correspondía con carga de su exclusiva incumbencia que «Siemens, SA» dejara transcurrir los 4 meses pactados sin haber ejecutado los actos que debía desarrollar de la prestación comprometida en el contrato, ni consta requerimiento alguno mediante el que instara a su realización dentro o fuera de ese plazo pactado, como tampoco ha justificado la razón por la que no se conectó a Electrabel, que era la zona de regulación secundaria peninsular ya constituida, sean o no coincidentes con las conjeturadas por el juzgador de primer grado en la sentencia recurrida.
Desde esta perspectiva, y como quiera que el cumplimiento de los contratos no puede quedar al arbitrio de una sola de las partes ex art. 1256 CC , se ha de subrayar que con la suscripción del contrato celebrado entre las litigantes «Siemens, SA» y «EGL» convinieron que esta última satisfaría -como ya ha quedado indicado- el 40 % a la firma del contrato y el 60% restante «a la puesta en marcha del sistema», la exoneración del pago de esta última cantidad no puede obedecer a que por actos exclusivamente atribuibles a «EGL» esta decidiera diferir indefinidamente en el tiempo o dejar de realizar lo que a ella únicamente incumbía. Antes al contrario, tal exoneración sólo puede provenir de la demostración inequívoca de que dentro del plazo convenido de 4 meses «Siemens, SA» no hubiera cumplido con su prestación, lo que, conviene insistir, no ha tenido lugar en las actuaciones.
VIGÉSIMO TERCERO.-Mediante comunicación remitida en fecha 27 de mayo de 2009, Don. Eleuterio de «EGL» expresaba al Sr. Millán de «Siemens, SA» su propósito de constituirse en zona de regulación y que su «... idea es hacer la prueba con la planta de Serviker» subrayando que «debemos estar preparados para tener esto listo cuanto antes» (doc. 26 de la demanda; f. 228), seguido de otro correo al siguiente día 28 de mayo de 2009 en el que Don. Eleuterio de «EGL» comunicaba al Sr. Millán de «Siemens, SA» que se habían «... aprobado los nuevos procedimientos de operación (incluyendo el de regulación secundaria)» (doc. 27; f. 229). Al objeto de facilitar la relación que se proponía entablar «EGL» con «Serviker» y acompañarla al «...modelo para estimar el posible beneficio» , Don. Eleuterio de «EGL» remitió comunicación al Sr. Millán de «Siemens, SA» en fecha 16 de septiembre de 2009 interesando que le enviara «... algo para 'enseñarle' la solución técnica» (doc. 28 de la demanda; f. 230). Junto a comunicación remitida en fecha 5 de octubre de 2009 por el Sr. Millán Don. Eleuterio en la que se efectuaban determinadas indicaciones acerca de «detalles que se deben de mencionar para resaltar la fortaleza de nuestra solución», entre los cuales debe destacarse de manera muy particular que se hacía mención a que «2.- Estamos preparados para inicial el proceso de estudio y pruebas con las plantas de inmediato. Lo ideal es recibir algo de información sobre la planta y el sistema de control existente, para poder estudiarlo de antemano y programar una visita a la misma para estudiar in situ el modo de conexión y las pruebas», y se afirmaba la remisión de «documentación relativa al sistema de AGC» (doc. 29 de la demanda; f. 231). Significa esto, inequívocamente, frente a lo alegado por «EGL» en el recurso, que «Siemens, SA» estaba en disposición de poder cumplir la prestación comprometida para el funcionamiento de «EGL» no ya como subzona de regulación sino incluso como zona de regulación, a falta, exclusivamente, de poder realizar las pruebas de conexión con las plantas que le fueran comunicadas por «EGL»; pero sólo consta realizadas con resultado satisfactorio las pruebas de gestionabilidad de la instalación «Guisona-Closa», de la que da cuenta el correo electrónico remitido en fecha 23 de julio de 2010 por doña Petra , entre otros, a los Sres. Eulalio y Eleuterio (doc. 31 de la demanda; f. 234), sin que conste acreditado que «EGL» proporcionase finalmente a «Siemens, SA» los datos necesarios para la conexión de aquella instalación al Centro de Gestión, a lo que se ha de adicionar que como admitió el Sr. Eulalio en el interrogatorio y corrobora «Red Eléctrica de España, SAU» en contestación al oficio que le remitiera el Juzgado « a quo», «el centro de control de EGL» (después «Centro de control de Axpo») no solicitó el alta como zona de regulación (pág. 2, f. 664 vto.). No cabe considerar acreditado por la sola declaración Don. Eulalio que la entidad «Siemens, SA» no hubiera terminado los trabajos ni comunicado la disponibilidad del sistema, cuando consta precisamente lo contrario de las comunicaciones cruzadas a las que se ha hecho referencia, e incluso el Sr. Eulalio admite (min. 02.57.59) que «Siemens le participó que estaban preparados para hacer pruebas, lo que a criterio de esta Sección comporta la realización de los trabajos y la disponibilidad inmediata del sistema, sin perjuicio de cualquier eventual corrección que pudiera resultar aconsejable tras la prueba. Ninguna virtualidad se puede atribuir a manifestaciones efectuadas por el Sr. Eulalio ayunas de corroboración a través de cualquier otro medio, como las relativas a si es «normal» entregar un simulador (min. 02.58.18). Así, al encontrarse cumplida por «Siemens, SA» la prestación que convencionalmente incumbía a la misma, la decisión de «EGL» de desistir y no seguir adelante con la actividad que sólo a ella correspondía desplegar no constituye óbice al pago de la cantidad adeudada.
VIGÉSIMO CUARTO.-Ciertamente, en uno de los extremos contenidos en el correo cruzado en fecha 18 de marzo de 2009 por Don. Eleuterio de «EGL» y el Sr. Millán de «Siemens, SA» se hace referencia al interrogante planteado por el primero al segundo a propósito de que «... En la oferta se menciona que EGL va montar [sic] la zona de Regulación. Por supuesto nuestra intención es esa, pero, ¿ Estamos obligados a constituirla?», constando la respuesta del Sr. Millán en el sentido de que «Es absurdo 'obligaros' a montarla, si no la montáis es por que [sic] no os interesa. Y personalmente no creo que debamos obligaros a nada, no es como creo que se deban hacer los negocios. Pero si no se monta tendremos que buscar carga de trabajo para el centro de control por otro lado. Porque si no contamos con ella en el tiempo que esperamos, no podremos seguir con ello».
En contra de la interpretación que «Axpo» interesada y subjetivamente efectúa, como también el Sr. Eulalio (interrogatorio, min. 02.59.18), y del sentido que pretende atribuir a ese particular concreto de la comunicación mantenida entre las entidades litigantes, se ha de advertir: a) De un lado, que la misma se inscribe en la negociación entablada con el propósito de que «EGL» se constituyera no en subzona, sino en zona de regulación, atendido que la aceptación por «EGL» de la oferta para el servicio de subzona se había producido el 1 de abril de 2008, como ha quedado razonado; b) La circunstancia de que en aquél momento nada se dijera por «Siemens» (interrogatorio del Sr. Eulalio , min. 02.59.35) en el correo electrónico de méritos «Siemens, SA» no dijera de modo expreso que la falta de constitución de «EGL» en zona no liberaba a esta última de los compromisos convencionalmente asumidos -como por otra parte afirmó el Sr. Millán en su interrogatorio (mins. 01.10.23; 01.42.02; 01.51.54), no comporta de suyo la inexistencia de esta obligación, ni es un «acto propio», ni un «silencio» con significación abdicativa, ni incurre en retraso desleal su reclamación posterior a la terminación de la relación; c) Y tampoco puede razonable y lógicamente considerarse que «EGL» quedaba completamente liberada del compromiso contraído con la celebración precedente del contrato de prestación de servicios de Control Automático de Generación, el cual debe atender en estricta observancia y cabal acatamiento a los términos del pacto concluido, debiendo hacer frente a la cantidad reclamada, cuya correspondencia con los gastos efectivamente atendidos por «Siemens, SA» ha quedado debidamente acreditada mediante la documental obrante en el documento núm. 18 de los acompañados con la demanda unidos a la declaración efectuada por el Sr. Millán (mins. 01.12.16 y ss.).
VIGÉSIMO QUINTO.-Se impone subrayar en relación con este particular, que producida la admisión o el reconocimiento, o no mediando la impugnación de la autenticidad de los mismos, dice el art. 326 LEC 1/2000 que «.. . harán prueba plena en el proceso», prevención normativa que se matiza inmediatamente al precisar el sentido de circunscribir dicha virtualidad a «... los términos del artículo 319...», esto es, al «... hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella». A pesar de las diferencias de redacción esta modalización no comporta cosa diferente de la equiparación con los documentos públicos a que alude el art. 1225 CC . En relación con estos últimos, el art. 1218 CC añade que « también harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros»; esto es - sin perjuicio de tratarse de una cuestión harto controvertida en la dogmática-, parece enunciarse una presunción iuris tantumde prueba legal o tasada circunscrita a los otorgantes y sus causahabientes respectivos.
En este sentido la STS, Sala Primera, núm. 957/2000, de 24 de octubre [ROJ: STS 7668/2000; RC núm. 3169/1995 ]: «.. .tampoco cabe desconocer, respecto de un documento privado de autenticidad contrastada (por admisión expresa o implícita, reconocimiento, o adveración por otros medios de prueba), el carácter de prueba legal o tasada entre las partes contratantes (y, en su caso, causahabientes) de la norma del art. 1225 , en relación con el 1218, ambos del Código, en cuanto al hecho, fecha y haberse efectuado las declaraciones que contiene, (que si bien no se extiende a su veracidad, en principio ha de partirse de su verosimilitud). Fuera de estos supuesto es aplicable la doctrina jurisprudencial expresada, que conlleva a la libre apreciación probatoria, con aplicación de las reglas de la sana crítica...». También señala la reciente STS de 16 de mayo de 2011 [ROJ: STS 4047/2011; RC núm. 44/2010 ]: «.. . no se extiende al contenido de los documentos o a las declaraciones que hagan los otorgantes y no impiden la apreciación del tribunal, en relación con los demás medios de prueba, sobre las consecuencias que puedan derivarse de las expresadas circunstancias (por todas, SSTS 1248/2003, de 31 de diciembre , y 122/2011, de 22 de febrero). ..» . Desde esta perspectiva, insiste sobremanera la jurisprudencia de la Sala Primera acerca de que la expresión «prueba plena» no comporta que su contenido se imponga indefectiblemente como si se tratase de una prueba tasada, sino que en relación con este último ha de ser valorado por los órganos jurisdiccionales en relación con el conjunto de las pruebas practicadas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica: «.. .una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad , fecha o personas que intervinieron, que es a lo que elartículo 326 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere al establecer que los documentos privados harán «prueba plena » en el proceso cuando su autenticidad no sea impugnada, y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida de los documentos , que no impide que el tribunal valore su contenido de acuerdo con las reglas de la sana crítica y junto con el resto de las pruebas aportadas ( STS de 15 de junio de 2009, RC n.º 2317/2004 )...» ( STS, Sala Primera, 67/2013, de 15 de febrero [ROJ: STS 502/2013; Rec. 506/2010 ]).
Vide, asimismo, SSTS, Sala Primera, 403/2009, de 15 de junio [ROJ: STS 3620/2009 ; Rec. 2317/2004 ]; 642/2009, de 21 de octubre [ROJ: STS 6181/2009 ; Rec. 1302/2005 ]; 211/2010, de 30 de marzo [ROJ: STS 1866/2010 ; Rec. 326 /2006 ]; 198/2010, de 5 de abril [ROJ: STS 1794/2010 ; Rec. 2338/2005 ]; 372/2010, de 18 de junio [ROJ: STS 3281/2010 ; Rec. 982/2006 ]; 731/2010, de 15 de noviembre [ROJ: STS 5887/2010 ; Rec. 610/2007 ]; 789/2010, de 25 de noviembre [ROJ: STS 6259/2010 ; Rec. 305/2007 ]; 502/2011, de 12 de julio [ROJ: STS 5699/2011 ; Rec. 254/2008 ]; 785/2011, de 27 de octubre [ROJ: STS 7265/2011 ; Rec. 1052/2008 ]; 213/2012, de 2 de abril de 2012 [ROJ: STS 2131/2012 ; Rec. 443/2010 ]; 471/2012, de 17 de julio [ROJ: STS 6453/2012 ; Rec. 116/2010 ]; entre otras.
VIGÉSIMO SEXTO.-Con todo, la falta de reconocimiento -o la impugnación - tiene, respecto de los documentos privados, el efecto transitorio de suspender únicamente la consideración como «auténtico» -se insiste, correspondencia entre el autor real y el aparente- de aquél. En este caso recae sobre la parte que lo ha presentado la carga de acreditar la autenticidad del mismo mediante «... el cotejo pericial de letras...» o en virtud de «... cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto » ( art. 326 , apdo. 2 LEC 1/2000 ). Estos medios podrán ser apreciados por el Juzgador de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Con todo, no es el reconocimiento de los documentos privados «... el único medio para tenerlos por auténticos ( SSTS 22-10-92 , 8-5-96 , 10-7-96 , 2-12-96 , 3-4-98 , 27-7-98 , 26-5-99 y otras muchas)...» ( STS, Sala Primera, de 13 de noviembre de 2009 [ROJ: STS 7212/2009; RC núm. 611/2005 ]).
En este sentido, v. gr., la STS, Sala Primera, núm. 73/1988, de 5 de febrero [ROJ: STS 17054/1988 ]de precisó que «.. .Una cosa es que de conformidad con lo que se establece en elartículo 1.225 del Código Civil , no pueda atribuirse al documento privado no reconocido legalmente igual valor probatorio que al documento público, y otra bien distinta que carezca en absoluto de eficacia probatoria, porque según reiterada doctrina de esta Sala, el documento privado no tachado de falso, aunque no haya sido reconocido legalmente, se puede apreciar en unión con otros elementos de juicio...».
Sin embargo, es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento no le priva de todo valor, pues, de otro modo, según argumento que reitera constantemente la Sala, quedaría confiada al arbitrio de las partes la eficacia de este medio de prueba. Es así frecuente la afirmación según la cual la falta de reconocimiento del documento no impide que se le pueda otorgar debida relevancia. En este sentido, vide, v. gr., la STS, Sala Primera, núm. 292/1981, de 27 de junio [ROJ: STS 216/1981 ]: «.. . elartículo 1.225 del Código Civil [...]no impide dar la debida relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con los restantes elementos demostrativos, máxime si la parte a quien se le opone no ha negado su autenticidad ( sentencias de 3 de abril de 1946 , 23 de noviembre de 1951 24 de abril de 1962 . 28 de abril de 1967 . 18 de mayo de 1968 , 28 de octubre de 1972 y 13 de julio de 1973 , entre otras)...»; o la más reciente STS, Sala Primera, 957/2000, de 24 de octubre [ROJ: STS 7668/2000; RC núm. 3169/1995 ] «.. . como tiene declarado profusa jurisprudencia, no impide otorgar relevancia a un documento privado no reconocido conjugando su contenido con otros elementos de prueba ( SS. 6 mayo 1994 ; 26 febrero ,21 ,27 y 30 julio y 28 noviembre 1998 ; y 26 mayo 1999 , entre otras), pues la falta de reconocimiento o adveración del tal documento no le priva en absoluto de valor y fuerza probatoria, 'pudiendo' ser tomado en consideración (no tiene que serlo necesariamente, como matiza la Sentencia de 18 noviembre 1996 ), ponderando su grado de credibilidad, atendidas las circunstancias del caso y del debate ( Ss. 10 mayo 1994 ; 19 julio 1995 ; 8 mayo y 10 julio 1996 ; 21 julio 1997 ; 3 abril , 27 julio y 23 diciembre 1998 , entre otras)...».
Así, también, SSTS, 327/1985, de 23 de mayo [ROJ: STS 1543/1985 ]; 1025/1988, de 30 de diciembre [ROJ: STS 9747/1988 ]; 330/1989, de 20 de abril [ROJ: STS 15210/1989 ]; 638/1991, de 21 de septiembre [ROJ: STS 11833/1991 ]; 961/1993, de 22 de octubre [ROJ: STS 20129/1993 ]; 1102/1993, de 26 de noviembre [ROJ: STS 17958/1993 ]; 26 de noviembre de 1994 [ROJ: STS 7674/1994; RC núm. 937/1991 ]; 295/1995, de 29 de marzo [ROJ: STS 10336/1995 ]; 927/1996, de 18 de noviembre [ROJ: STS 6441/1996 ; RC núm. 192/1993 ]; 764/1998, de 27 de julio [ROJ: STS 5016/1998 ; RC núm. 1968/1994 ]; y 50/2004, de 13 de febrero [ROJ: STS 933/2004 ; RC núm. 995/1998 ], entre otras.
VIGÉSIMO SÉPTIMO.-Se señala por la jurisprudencia tratarse de un error considerar que del art. 1.225 CC se sigue inesquivablemente la carencia de todo valor probatorio de los documentos privados que no hayan sido reconocidos, en cuanto el precepto dispone únicamente que la equiparación de la validez y eficacia de los documentos privados, entre quienes los suscriben y sus causahabientes, que a los públicos reconoce el art. 1.218 CC , se precisa su reconocimiento en forma legal. Pero ello no excluye que el documento privado no reconocido carezca por completo de valor probatorio ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio del sujeto concernido la eficacia probatoria del documento [ SS.T.S., Sala Primera, núm. 25/1987, de27 de enero (ROJ: STS 9121/1987); 255/1988, de 25 de marzo (ROJ: STS 16711/1988); 712/1990, de 23 de noviembre (ROJ: STS 10941/1990); 925/1993, de 15 de octubre (ROJ: STS 18085/1993); 1028/1994, de 18 de noviembre (ROJ: STS 19489/1994); 927/1996, de 18 de noviembre (ROJ: STS 6441/1996; RC núm. 192/199); 926/2002, de 30 de septiembre (ROJ: STS 6352/2002; RC núm. 688/1997); 1313/2002, de 30 de diciembre (ROJ: STS 8897/2002; RC núm. 1960/1997); 146/2003, de 13 de febrero (ROJ: STS 8897/2002; RC núm. 1960/1997); 613/2003, de 24 de junio (ROJ: STS 4401/2003; RC núm. 3165/1997); entre otras ].
VIGÉSIMO OCTAVO.-VIII. El contrato de servicios de Despacho Delegado en Canarias
Consta acreditado en las actuaciones que mediante correo electrónico remitido en fecha 11 de enero de 2011 por el Sr. Millán de «Siemens, SA» a don Eulalio de «EGL», el primero concretaba algunos detalles de la revisión a la baja efectuada en la oferta que debió realizarse con precedencia («... disminuir los equipos a casi lo mínimo... la mensualidad la he bajado también...»), y precisaba los precios («... Despacho delegado para Canarias, con sistemas de control en Las Palmas y Tenerife, coste de alta 45.000 euros; coste mensual 3.750 € para las 25 plantas primeras, incluyendo el servicio completo de sistema, comunicaciones y operación. El resto de plantas al precio de 150 € mensuales...») [doc. 41 de la demanda; f. 314]. Mediante correo electrónico de 26 de enero de 2011, Don. Eulalio comunicaba al Sr. Millán desagradable que «Estamos de acuerdo con tu propuesta enviada el 11 de enero. Te rogamos pues empecéis el proceso de instalación del Despacho Delegado en Canarias. Tal y como nos comentaste, en dos meses debería estar operativo. Si te parece lo metemos también en el contrato...» [doc. 41 de la demanda; f. 316]. De acuerdo con el documento denominado «Servicio integral de despacho delegado para Canarias» [doc. 43 de la demanda, ff. 318 y ss.], junto a la consistencia y alcance de los servicios que se comprometía «Siemens, SA» a prestar a «EGL» se contemplaba que el precio que esta última entidad debía satisfacer a «Siemens, SA» se contemplaba como forma de pago [f. 333] que «... * 40% de las cuotas de alta a la realización del pedido. *60% de las cuotas de alta a la puesta en marcha del servicio. *Facturación a mes vencido de las mensualidades...». Consta acreditado tanto por la declaración Don. Eulalio (min. 03.23.34) como del Sr. Millán (min. 01.27.42) que «EGL» no solicitó de Red Eléctrica de España su alta como Despacho delegado, así como que el desembolso que hubiera debido efectuar «EGL» al tiempo de la aceptación de la oferta por error no fue facturado (interrogatorio de la Sra. Ruth , min. 02.08.19) y nunca fue abonado, extremo corroborado por el Sr. Millán en su interrogatorio (min. 00.19.47) y por la Sra. Ruth (min. 02.08.14). Del desarrollo de las actividades que integraban el cumplimiento de la prestación comprometida da cuenta detallada el Sr. Millán en su interrogatorio, mediante el montaje de los equipos en la oficina de Sevilla, las cuales no pudieron culminar mediante su traslado a Canarias y proceder a la conexión de las líneas, como consecuencia del comportamiento refractario de «EGL» -acaso obediente a la inexistencia de plantas que conectar-, y que en todo momento se abstuvo de llevar a cabo los comportamientos positivos que, de su exclusiva incumbencia, hubieran permitido el inicio de la actividad y, en particular, cursar a REE la preceptiva e insoslayable solicitud de alta, sin cuya concesión o aprobación «Siemens, SA» no podía proceder a la instalación de las líneas (interrogatorio del Sr. Millán , min. 01.46.05); pero también, haber facilitado a «Siemens, SA» los datos de las plantas que debían ser conectadas al despacho delegado; esto explica que, en efecto, en el correo electrónico remitido por el Sr. Millán de «Siemens, SA» Don. Eleuterio de «EGL» en respuesta a otro enviado por este último en la misma fecha en que se preguntaba acerca del avance en «el tema de Canarias» que «los equipos están casi todos en la oficina y los armarios. Las líneas aún no están...» (extremo corroborado por el Sr. Millán en su interrogatorio, min. 00.20.10; 00.21.26), falta que no resulta imputable a «Siemens, SA», como evidencia la continuación del correo «... Os avisaré a ver cuándo podemos ir junto [sic] allí para vernos con REE de Canarias, y si os hace falta con clientes para ver temas de adaptación...» [doc. 45 de la demanda, f. 337] y corroboró el Sr. Millán en el interrogatorio (especialmente mins. 00.17.47; 00.18.33), habida cuenta que como reconoció el Sr. Eulalio sin líneas se puede iniciar el trámite (min. 02.54.06) y las líneas no pueden entrar en funcionamiento sin que previamente conste la autorización de REE, existieran o no plantas con las que proceder a la conexión -para la conexión de estas líneas es necesario darse de alta como despacho delegado (interrogatorio del Sr. Eulalio , min. 03.23.25)-; y «EGL» nunca les puso en contacto con ninguna planta (interrogatorio del Sr. Millán , min. 00.19.14). No consta, ni se adujo en período alegatorio, que -como declarase el Sr. Eulalio , «Siemens no conseguía contratar las líneas» (min. 03.22.59) para conectar «EGL» con Red Eléctrica; y tampoco se sostiene mínimamente el argumento de que no se solicitó de REE, SAU el alta como despacho en tanto no conociera una fecha orientativa para el alta de las líneas como declarase el Sr. Eulalio (min. 03.22.33), habida cuenta de que el contrato preveía una fecha para tener culminado el trabajo de dos meses, que «EGL» podía haber facilitado a REE, SAU, sin que conste que «Siemens, SA» supiera, como se pretende hacer creer, que «EGL» en momento alguno había solicitado de REE, SAU el alta para constituirse como despacho delegado en Canarias, así como, en su caso, la identidad de posibles plantas, extremo que consta no haberse comunicado por «EGL» a «Siemens, SA» (interrogatorio del Sr. Eulalio , min. 03.24.13), al ser práctica común que «EGL» pusiera a las plantas en contacto con «Siemens, SA» al objeto de que esta última informase a la planta de los detalles técnicos necesarios para poder conectarse y así conocer una parte de los costes (interrogatorio del Sr. Millán , min. 00.19.05). Al igual que con precedencia se ha indicado, ninguna relevancia tiene que ante el reproche de retraso efectuado por «EGL» y la solicitud de interrupción de los trabajos, «Siemens, SA» no explicitase su oposición ni reclamase el desembolso de los gastos realizados, atendido que no se ha acreditado que en aquellos instantes conociera esta última entidad que «EGL» no había solicitado de «Red Eléctrica de España, SAU» el alta como despacho delegado, requisito «sine qua non» para la efectividad del contrato celebrado; o que no se hubiera facturado y abonado la cantidad que hubiera debido serlo al tiempo de aceptarse la oferta (interrogatorio del Sr. Millán , mins. 01.53.34; 01.54.06); pues esto no tiene influencia alguna en la existencia y subsistencia de la deuda.
Desde esta perspectiva, y como acertadamente concluye el juzgador « a quo», «EGL» adeuda a «Siemens, SA» la parte convencionalmente asignada al pago inicial que hubiera debido hacerse al tiempo de aceptarse la oferta , en correlación con los desembolsos efectuados como consecuencia de los trabajos realizados por esta última a raíz de la perfección del contrato y orientados a su consumación, devengados con anterioridad a que «EGL» interesase la suspensión de los trabajos y «Siemens» aceptase esta suspensión por la buena relación que existía (interrogatorio del Sr. Millán , mins. 00.19.32; 00.21.36), y que figuran acreditados mediante las facturas aportadas como documento núm. 47 de la demanda y corroborados por la declaración del Sr. Millán (min. 01.32.10 y ss.) y de la Sra. Ruth (min. 02.19.23; 02.09.56).
En consecuencia, se impone el perecimiento de este motivo del recurso.
VIGÉSIMO NOVENO.- IX. Las costas
La parte recurrente formula en el suplico de su escrito de interposición del recurso de apelación, en relación con las costas procesales de la segunda instancia, un pedimento que, en ningún caso puede merecer favorable acogida.
A)En primer lugar porque el pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia nunca reviste sustantividad y autonomía propias, sino que depende de la suerte de alguno o todos los demás motivos en que se sustente el recurso. Así, en estricta técnica jurídico-procesal debe formularse con carácter subordinado o condicionado a la efectiva -y no sólo pretendida- estimación parcial o total del recurso, y no con un carácter principal. De este modo, la estimación parcial o total del recurso apareja la inexistencia de pronunciamiento condenatorio al pago de las costas, pero la desestimación de todos y cada uno de los motivos en que se sustenta el recurso apareja inesquivablemente la imposición a la parte recurrente vencida de las costas devengadas en la sustanciación del recurso ( art. 398 LEC 1/2000 )
B)En efecto, aun en el eventual caso de que hubiera procedido el acogimiento en todo o en parte del recurso de apelación formulado, no encuentra acomodo en el art. 398 LEC 1/2000 la imposición a la parte recurrida de las costas ocasionadas en la segunda instancia, con independencia de la conducta procesal desenvuelta por esta última, es decir, y frente a lo alegado y pretendido por la parte recurrente, la sola circunstancia de que la parte apelada se oponga al acogimiento del recurso de apelación interpuesto no apareja por sí y de suyo la imposición de las costas; cuando ni siquiera la desestimación de esa oposición comporta tal efecto. Es decir, la procedencia del acogimiento del recurso y, en consecuencia, la desestimación de la oposición no comporta, en la economía de la LEC 1/2000 el «vencimiento» de la parte apelada que determine la condena de esta última al pago de las costas devengadas en la sustanciación de la alzada, porque el art. 398 LEC 1/2000 acoge y enuncia una particular modalidad del principio « Ubi damna dantur, victus victori in expensis condemnari debet» (2 Inst. 289; 3 Bl. Com. 399)», atendido que si bien se establece imperativamente la imposición de la condena al pago de las costas a la parte recurrente cuando es ésta la parte vencida, no sucede lo mismo el caso de acogimiento del recurso, supuesto en el cual previene que no se efectúe especial pronunciamiento respecto de las mismas, sin que se autorice la imposición de su pago a la parte opositora, las pretensiones de la cual, obviamente, han debido ser parcial o totalmente desestimadas.
TRIGÉSIMO.-La desestimación del recurso de apelación interpuesto apareja que haya de imponerse a la parte recurrente vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de la presente alzada ex art. 398 LEC 1/2000 .
TRIGÉSIMO PRIMERO.-La desestimación del recurso de apelación determina, a la luz de lo prevenido en el apdo. 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que haya de acordarse la pérdida del depósito constituido.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
En méritos de lo expuesto, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil «Axpo Iberia, SLU» frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de los de Madrid en fecha 13 de mayo de 2013 en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 1432/2012, PROCEDE:
1.º CONFIRMARla parte dispositiva de la expresada resolución.
2.º CONDENARa la parte recurrente vencida al pago de las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
3.º ACORDARla pérdida por la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal con la prevención de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno ordinario, sin perjuicio de lo establecido respecto de los extraordinarios en la DF Decimosexta de la LEC 1/2000 .
Así por esta Sentencia de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0575/2014, lo acordamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

