Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 305/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 538/2013 de 02 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 305/2014
Núm. Cendoj: 28079370112014100294
Núm. Ecli: ES:APM:2014:13951
Núm. Roj: SAP M 13951/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0009210
Recurso de Apelación 538/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 861/2011
APELANTE: OBRAS NUEVAS DE EDIFICACION 2000 SL
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO
APELADO: PROYECTADOS JUCAR, S.L.
PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA MARTIN ESPINOSA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. CESAREO DURO VENTURA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a dos de octubre de dos mil catorce.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
860/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante
OBRAS NUEVAS DE EDIFICACION 2000, S.L., representada por el Procurador Sr. Heredero Suero y de
otra como apelado PROYECTADOS JUCAR, S.L., representado por la Procuradora Sra. Martín Espinosa;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado
de fecha 26/03/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/03/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: "SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada por PROYECTADOS JUCAR S.L. condenando a OBRAS NUEVAS DE EDIFICACIÓN 2000 S.L. a abonar a la actora la cantidad de cuarenta y siete mil ochocientos un euro con sesenta céntimos (47.801,60.-#) sin hacer expresa imposición de las costa causadas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de OBRAS NUEVAS DE EDIFICACIÓN 2000, S.L., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición e impugno la sentencia y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la apelación.
En la demanda que da inicio a este procedimiento la entidad PROYECTADOS JÚCAR S.L. reclamaba la cantidad de 52.923,46 euros (posteriormente concretada en 47.801,60 # en el acto de la audiencia previa) en concepto de devolución de las cantidades retenidas tras el pago de las facturas correspondientes por las obras realizadas a favor de la demandada OBRAS NUEVAS DE EDIFICACION 2000 S.L.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a la demandada al pago de la cantidad de 47.801,60 #, sin intereses ni costas.
La parte demanda interpuso recurso de apelación contra dicha resolución alegando error en la valoración de la prueba en relación con varios aspectos, como el hecho de que las condiciones generales del contrato sean iguales para todas las contratas como erróneamente considera la sentencia; o con el hecho de que no se haya aportado documentación sobre la finalización de la obra , siendo que la empresa demandada tenía un gran volumen de subcontratas y no puede resultar extraño que, tras la finalización de la obra con la que se está conforme se destruya el papel originado; o con el hecho de que haya habido deficiencias en la realización de la obra , como reconoció el propio empleado de la actora que declaró como testigo en el juicio, que dijo que a menudo tenían que repasar su trabajo; o con el hecho de que se haya abonado el 95 por ciento del importe de la obra , que no puede ser considerado como conformidad con la obra realizada. Y concluye con que no es de aplicación aquí la Ley de Ordenación de la Edificación porque no son iguales la recepción de un inmueble por el promotor y la recepción de una instalación de una empresa subcontratada.
Por su lado, la demandante se opuso al recurso y a la vez impugnó la sentencia por no extender la condena al pago de los intereses moratorios.
SEGUNDO. Sobre el recurso de la demandada. Valoración de la prueba.
Aunque bajo el paraguas de la valoración de la prueba, lo que la parte demandada cuestiona, en primer lugar, es la interpretación del contrato, que es más un tema de derecho que un tema fáctico. Por lo que debe ser estudiado desde una perspectiva diferente al resto de los motivos de recurso.
Seguro que la parte apelante no desconoce que, según reiterada jurisprudencia, la interpretación de los contratos en los casos de controversia corresponde a los jueces y tribunales, que deberán seguir las pautas que en ese sentido establece el Código Civil en su Libro IV, Capítulo IV. Al hilo de esos criterios, hay que decir que la juzgadora de instancia ha realizado una interpretación correcta de los contratos suscritos entre las partes al considerar que, por su reiteración, era de presumir que las condiciones generales estaban diseñadas con carácter general para todos los subcontratistas. Y ella interpreta el contrato en ese contexto de globalidad, que responde a la intervención de distintos tipos de subcontratistas en correlación con lo que exigen normalmente las obras de construcción de viviendas. Intervención que necesariamente ha de tener un carácter parcial, puesto que se trata de cooperar a un resultado que no depende de un solo oficio, sino de la contribución coordinada de varios. En ese contexto deben ser interpretadas las cláusulas contractuales relativas al plazo de garantía, a la forma de pago, a la supervisión de los trabajos, y a la forma de entrega. Y por otro lado no se puede olvidar que los contratos deben ser interpretados no de forma atomizada, cláusula por cláusula, sino de una forma sistemática y conjunta, para alcanzar el propósito principal intentado por las partes.
A partir de ahí, se puede entrar en el examen de los elementos de hecho , que integran la realidad del cumplimiento del contrato, y que la sentencia lo sintetiza correctamente cuando dice que ' la única cuestión discutida es si se entiende producida la recepción de los trabajos efectuados por la actora para que se compute el plazo de garantía y proceda la devolución de las retenciones '. Lo que significa que la sentencia asume la aplicación del plazo de garantía establecido en el contrato (1 año) y que entra a examinar luego si ese plazo se ha cumplido en el presente caso, para poder acudir a la reclamación de las cantidades retenidas en garantía.
Del análisis de las pruebas aportadas se observa que los contratos suscritos entre las partes abarcan un amplio período de tiempo que va desde el año 2007 al año 2009, fecha ésta también de la última factura. Y como la demanda fue interpuesta en fecha 19 de abril de 2011 hay que admitir que el plazo de garantía está, en principio, superado ampliamente, pues sería difícil imaginar que la demandada ha abonado una factura sin que la obra a que se refiere se hubiera realizado. De manera que sobre la aplicación del plazo contractual de garantía no se le puede oponer ningún reparo a la sentencia.
Por lo que se refiere a los trabajos a que la actora se comprometió a realizar no debe plantearse duda alguna sobre su realización, pues la propia demandada afirma en su contestación a la demanda (Hecho Segundo): 'Esta parte no discute que los trabajos de ejecución y suministro se realizaron por parte de la actora.
Acorde con ello, se abonó por mi mandante el 95% de la factura emitida, en cumplimiento de lo pactado'.
El verdadero núcleo de la oposición al pago por parte de la demandada estriba en lo que se desprende de la siguiente afirmación de su escrito de contestación: 'Dicho esto, entendemos no estar obligados al pago del 5% de la retención de cada factura, ya que no se han cumplido con las exigencias contractuales necesarias para que se produzca el devengo.' Y a continuación invoca, y cita textualmente, las cláusulas séptima y decimonovena del contrato, que se refieren a la garantía y a la entrega de los trabajos y recepción de la obra. Y sostiene que no se ha produjo la recepción de la obra y por tanto no ha empezado a correr el plazo de garantía, lo que comporta que no ha nacido la obligación de devolver las cantidades retenidas.
Pero ha de tenerse en cuenta que el objeto de los contratos suscritos entre las partes era ' el suministro de aislamiento térmico y de de los trabajo necesarios hasta su total instalación '. Cabe preguntarse entonces cómo debía realizarse la entrega de un elemento constructivo que luego iba a quedar oculto, si no es mediante las pruebas oportunas y la comprobación inmediata y corrección, en su caso, de los defectos que pudieran haber sido detectados, antes de su cubrición. Invocar ahora la falta de realización de esas pruebas después de un período tan largo (de entre ocho y dos años) no deja de violentar la buena fe contractual, cuando la propia apelante invoca las manifestaciones del empleado de la actora que afirmó que a menudo tenían que repasar su trabajo . Pero una cosa es que las deficiencias hubiesen existido y se hubiesen corregido sobre la marcha, y otra muy distinta que después de terminada y abandonada la obra se venga a afirmar que todavía existen deficiencias, cuando no se acredita ninguna de ellas, y se intente utilizar esa alegación para afirmar que la obra no ha sido recibida todavía, después de tantos años. De permitirlo así, ello supondría que la ejecución del contrato se dejaría en manos de una sola de las partes, la demandada, que podría demorar sine día la devolución de las cantidades retenidas, sin haber acreditado que la obra contratada se hubiese ejecutado defectuosamente.
No hay, pues, en la sentencia error de valoración alguno y por ello el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.
TERCERO. Sobre la impugnación de la sentencia por la parte actora.
La impugnación que de la sentencia hace la parte actora se circunscribe al tema de los intereses moratorios que considera han sido indebidamente denegados en la sentencia.
Ciertamente, aunque el texto de la sentencia es bastante lacónico en este punto, no se puede dejar de reconocer que, tras la contestación a la demanda en la que se ponían de relieve algunas diferencias o discrepancias con la cantidad reclamada, la propia actora rebajó su reclamación a 47.801,60 euros en la audiencia previa que -como establece el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - tiene entre sus finalidades la de fijar con precisión el objeto del proceso. Y eso fue lo que realizó la parte actora al rebajar su pretensión económica desde los 52.923,46 euros a los 47.801,60 euros, en que quedó definitivamente fijada la cuantía de la demanda, y que luego fue estimada en la sentencia.
De ahí que, tratándose de una reclamación dineraria, proceda la condena al pago de interés de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.108 del Código Civil , desde la fecha en que se produjo la reclamación extrajudicial.
Debe, pues, estimarse la impugnación y revocar parcialmente la sentencia para incluir en el fallo la condena al pago de intereses.
CUARTO. Costas procesales.
La desestimación del recurso de la parte demandada lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No así los de la impugnación de la actora, que ha sido estimada.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de OBRAS NUEVAS DE EDIFICACION 2000, S.L. y estimando la impugnación formulada por PROYECTADOS JÚCAR, S..L., contra la sentencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil trece dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución en el único sentido de añadir al fallo de la sentencia ' la condena a la demandada al pago de los intereses legales del principal a partir de la fecha de la reclamación extrajudicial ', con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte demandada apelante.MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0538-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

