Sentencia Civil Nº 305/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 305/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 6/2014 de 23 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 305/2014

Núm. Cendoj: 28079370252014100257

Núm. Ecli: ES:APM:2014:11007

Núm. Roj: SAP M 11007/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0000101
Recurso de Apelación 6/2014
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Collado Villalba
Autos de Juicio Verbal 892/2010
APELANTE Y DEMANDADO: D. Hermenegildo
PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN PEREZ DE RADA GONZALEZ DE CASTEJON
APELADO Y DEMANDANTE: Dña. Piedad
PROCURADOR D. PEDRO MORENO RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 305/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D.ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil catorce.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal
892/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Collado Villalba a instancia de
D. Hermenegildo apelante - demandado, representado por el Procurador D. JOAQUIN PEREZ DE RADA
GONZALEZ DE CASTEJON contra Dña. Piedad apelado - demandante, representado por el Procurador D.
PEDRO MORENO RODRIGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/10/2012 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 04/10/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda de Juicio Verbal en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, DªLeticia Codias Viñuela, en nombre y representación de Dª Piedad , frente a D. Hermenegildo , y por ende debo condenar y condeno al mismo a que abone a la actora, la cantidad de 4.350,30 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago. Así mismo deberá abonar las costas causadas en esta instancia..'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17 de julio de 2014.

Fundamentos


PRIMERO .- D. Hermenegildo alega error en la apreciación de la prueba e impugna la relación contractual de arrendamiento de servicios que nunca existió considerando que el documento de reconocimiento de deuda no acredita la misma porque pagó dicha deuda en efectivo igual que siempre hizo con la actora. Este planteamiento es contradictorio con su tesis inicial porque primero sostiene que no ha existido relación de servicios y después que sí, que mantuvieron la relación laboral durante tres años pero con independencia de ello impugna el reconocimiento de deuda a pesar de admitir el documento que fue firmado por ambas partes (doc. 1, folio 8). Sobre el mismo y su contenido ha de aplicarse la doctrina expresada en sentencia 4 de Octubre de 2013 de esta misma Sección 25ª de la A.P. de Madrid del siguiente tenor: 'Se trata este de un negocio jurídico en el que las partes excluyen voluntaria y deliberadamente la declaración de la causa de la obligación, no obstante lo cual el acreedor adquiere la titularidad de un 'ius exigendi', sin necesidad de alegar ni justificar la causa. La diferencia fundamental entre el negocio jurídico causal y el abstracto estriba en que, en el primero, el convenio sobre la causa forma parte del contrato, mientras que en el segundo está disociada o separada del mismo. Tal doctrina, fundamentada en nuestro Derecho básicamente en el dogma de la autonomía de la voluntad y con reconocimiento específico en el artículo 1277 del Código Civil , que sanciona la validez y eficacia de todo contrato, aunque no se exprese la causa, presumiéndose que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, ha sido mantenida por el T.S. al declarar que el reconocimiento de deuda (más exactamente, de 'promesa de deuda' , si afecta a la obligación constituida por primera vez, o 'reconocimiento de deuda' , si se refiere a la obligación preexistente) surte efectos propios con abstracción de la obligación contraída, lo que sitúa la figura contemplada dentro del ámbito de los negocios abstractos, caracterizados, no porque carezcan de causa (indispensable en el Derecho patrio para la validez de todo contrato), sino porque la misma, por voluntad de las partes, se encuentra separada o desligada de aquel, de tal modo que el contrato tiene virtualidad con independencia de la causa ( Sentencia de 8 marzo 1956 [RJ 1956/1148 ], 13 junio 1959 [ RJ 1959/3031], 3 febrero 1973 [ RJ 1973/403], 14 diciembre 1978 [RJ 1978/4424 ], 3 noviembre 1981 [RJ 1981/4414 ], 30 noviembre 1984 [RJ 1984/5694 ] y 10 abril 1986 [RJ 1986/1847 ] y Resolución de la Dirección General de los Registros de 14 octubre 1986 [RJ 1986/6067]). El negocio abstracto propiamente dicho representa y significa un modo de concebir el tráfico jurídico fundado en la idea de seguridad jurídica y constituye un intento de independizar el efecto jurídico de las posibles anomalías y vicisitudes de que pueda adolecer el 'iter' contractual causante de dicho efecto jurídico.

Se trata, en definitiva, de que éste se produzca a pesar de aquéllos y de que el destinatario o beneficiario del efecto jurídico no se vea afectado por ellos. Y siendo en nuestro Código Civil, perfectamente válida una abstracción puramente formal o procesal, es decir, la que resulta de una declaración de voluntad que no expresa ni incorpora la causa justificativa de la misma; en relación con lo precedente es de citar el criterio jurisprudencial recogido en S. 21 julio 1994 (RJ 1994/6573), que recoge referido al supuesto que trata: 'Así pues nos encontramos ante un reconocimiento de deuda formal y realmente válido, cuya causa, en el peor de los casos, se ignora, y al que es de perfecta aplicación el artículo 1277 del Código Civil . La doctrina científica y la jurisprudencia ha venido atribuyendo al citado artículo 1277 el valor de una regla de carácter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le eximen, en principio, de probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación. Bajo otro punto de vista, también se ha entendido que el precepto legal contiene más bien la formulación de una presunción 'iuris tantum', que ampara la existencia de la causa, al suponer la Ley que realmente existe y es lícita, relevando al acreedor de alegar y especificar su verdadero contenido. De cualquier forma que doctrinalmente se entienda el sentido del citado artículo 1277, lo incuestionable es que la Ley desplaza la prueba de la causa al deudor, en contra de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria corresponde a quien reclama su cumplimiento ( Sentencias de 1 mayo 1952 [ RJ 1952/1224]; 3 febrero 1973 ; 25 septiembre 1983 y 17 mayo 1986 )'.



SEGUNDO .- En este sentido la sentencia apelada destaca la documental aportada por el demandado, ajena al actual objeto del proceso y que se refería a otros servicios. Así las cosas lo que manifiesta la apelante es un sistema de pagos antiguo: 'cuyo pago siempre fue en efectivo', aserto que de sostenerse ahora debe encontrar un reflejo puntual de cuándo se efectuó aportando justificadamente datos objetivos de ese pago aducido y si se correspondía exactamente con lo documentado en el reconocimiento de deuda sin que equivalga a la prueba del pago la manifestación unilateral de un cierto uso. Así las cosas, la valoración de la sentencia recurrida permanece intacta sin apreciarse error, arbitrariedad o falta de lógica, procediendo la desestimación del recurso.



TERCERO .- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Hermenegildo contra la sentencia de 4 de Octubre de 2012 del Juzgado de 1ª Instancia de Collado Villalba dictada en procedimiento 892/10 confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0006-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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