Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 305/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 625/2013 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 305/2014
Núm. Cendoj: 28079370092014100252
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0010672
Recurso de Apelación 625/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1088/2012
APELANTE:D./Dña. Evelio
PROCURADOR D./Dña. MARIA ANGUSTIAS GARNICA MONTORO
D./Dña. Hipolito , D./Dña. Rosalia y D./Dña. Patricio
PROCURADOR D./Dña. JOSE IGNACIO NORIEGA ARQUER
APELADO:D./Dña. Torcuato y otros 3
PROCURADOR D./Dña. OLGA RODRIGUEZ HERRANZ
D./Dña. Alejandra
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 625/2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a treinta de junio de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1088/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 625/2013, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Evelio , representado por la Procuradora Doña. Mª Angustias Garnica Montoro; de otra, como demandados reconvinientes y hoy apelados Herederos de Don Alexander : DOÑA Leocadia , DON Estanislao , DOÑA Ruth y DON Inocencio , representados por la Procuradora Doña Olga Rodríguez Herranz; de otra como demandados y hoy apelantes DON Hipolito , DOÑA Rosalia y DON Patricio , representados por el Procurador D. José Ignacio Noriega Arquer; y de otra como demandada y hoy apelada, DOÑA Alejandra , en situación procesal de rebeldía; sobre nulidad de pacto de contrato.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid, en fecha 27 de mayo de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que estimando parcialmente la demanda de juicio ordinario D. Evelio , representado por el procurado0r Dª. MARIA ANGUSTIAS GARNICA MONTORO y asistida por el letrado Dª CARMEN FERNANDEZ CABRERA SAUSSOL contra Dª. Leocadia , D. Estanislao , Dª Ruth , D. Torcuato , representados por el procurador Dª OLGA RODRIGUEZ HERRANZ y asistidos por el letrado D. ALFONSO CASTRESANA ALONSO DE PRADO, Dª Alejandra declarada en rebeldía, D. Hipolito , Dª Rosalia y D. Patricio , representado por el procurador D. JOSE IGNACIO NORIEGA ARQUER y asistido por el letrado Dª ERICA SANCHEZ ARRILLAGA debo declarar y declaro que el contrato de fecha l0 de mayo de 2011 entraña un pacto comisorio nulo. No se hace expresa imposición de costas'.- Que estimando parcialmente la reconvención planteada por el procurador Dª Leocadia , D. Estanislao , Dª Ruth , D. Torcuato , representados por el procurador Dª OLGA RODRIGUEZ HERRANZ y asistidos por el letrado D. ALFONSO CASTRESANA ALONSO DE PRADO debo condenar y condeno solidariamente a los reconvenidos D. Hipolito , D. Patricio y Dª Rosalia a abonar a los reconvinientes la cantidad que les corresponda conforme a la proporción que han satisfecho a Banco Sabadell del préstamo a Merca Carne por importe de 1.500.000 euros, más los intereses legales desde el 5 de junio de 2012. No se hace expresa imposición de costas'.- Dicha Sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 20 de junio de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DECIDO: Rectificar el fallo de la sentencia en cuanto donde dice 'debo condenar y condeno solidariamente a los reconvenidos D. D. Hipolito , D. Patricio y Dª Rosalia ...' debe decir: 'debo condenar y condeno solidariamente a los reconvenidos D. Evelio , DON Hipolito , D. Patricio y Dª. Rosalia ...'.-
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, así como por la representación de los demandados D. Hipolito , Doña Rosalia y Don Patricio , previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, dándose traslado de los mismos a las contrapartes, con el resultado que consta en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada ni estimando la Sala necesaria la celebración de Vista Pública, se señaló para que tuviera lugar la Deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día dieciocho de junio del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que no se opongan a los de esta resolución judicial en cuyo caso deben entenderse sustituidos por estos.
Segundo.- Antes de entrar a examinar los distintos recurso de apelación y sus distintos motivos es necesario partir de los siguientes hechos:
1º) Ente el actor principal D. Evelio titular del 40,138 % del capital social de MERCA CARNE S.A. , D. Hipolito titular del 10,078 % del capital social de esa empresa, D. Patricio titular del 3,213 % del capital social por un lado, y por otro D ª Leocadia titular de 7,760 % del capital social , D. Ernesto , D ª Alejandra titulares cada uno de ellos del 7,760 % del capital social, D ª Ruth , D. Estanislao y D. Torcuato , titulares cada uno de ellos del 7,760 % del capital social firmaron un contrato el 10 de mayo de 2011que las partes calificaron de contrato de contragarantía afianzamiento y de opción de compra de las acciones de la sociedad MERCA CARNE S.A..
2º) Entre otras estipulaciones conviene destacar que en dicho contrato se recoge que el Banco de Sabadell otorgo un préstamo de 1.500.000 € a la sociedad MERCA CARNE S.A, siendo avalistas de dicho préstamo Dª Leocadia , D ª Ruth , D. Estanislao y D. Torcuato .
3º) En virtud del contrato que la sentencia ahora apelada califica entre otras cuestiones, que recoge un contrato de compraventa simulado, al contener un pacto comisorio, también pretende establecer una contragarantía a favor de esos avalistas en caso de que la entidad prestataria no abone el préstamo al Banco Sabadell y fuera abonado por los bienes dados en prenda por los garantes y ahora apelados, prestando dicha contragarantía D. Evelio , D. Hipolito y D. Patricio .
4º) El actor principal D. Evelio en su demanda solicitaba que se declarara que lo pactado por las partes en el contrato de 10 de mayo de 2011, entraña un pacto comisorio nulo, al encubrir la venta de las acciones de los garantes una compraventa con fines de garantía, y que se declare que la responsabilidad de los vendedores se limita a las acciones que cada uno ostenta en la sociedad.
5º) A dicha petición se opusieron D ª Leocadia , D. Ernesto , D ª Ruth , D. Estanislao y D ª Torcuato , formulando demanda reconvencional solicitando que se declarase que los actores reconvencionales habían ejercitado oportunamente la opción de compra de las acciones recogida en el contrato de 10 de mayo de 2011, que se condene al actor principal y a D. Hipolito , a su esposa Dª Rosalia y a D. Patricio a otorgar la correspondiente escritura de compraventa de las acciones de MERCA CARNE S.A., y de forma subsidiaria para el caso de que no se pudiera cumplir lo solicitado, que se condenara a todos los demandados reconvenidos a pagar a los actores reconvencionales la cantidad de 1.500.000 €, en la proporción que ellos han pagado el préstamo al Banco Sabadell.
6º) En fecha 4 de diciembre de 2012 D. Patricio presentó escrito allanándose a la demanda principal. En fecha 28 de diciembre de 2012 por los demandados D. Hipolito y su esposa D ª Rosalia se presentó escrito de allanamiento a la demanda principal. Folio 355.Por estos mismos demandados en fecha 21 de enero de 2013 se presentó escrito allanándose también a la demanda reconvencional, cuando la demanda principal y la demanda reconvencional son incompatibles o al menos divergentes.
7º) En la sentencia dictada en primera instancia el día 27 de marzo de 2013, de los diversos acuerdos y contratos que se recogen en el documento de 10 de mayo de 2011 suscrito por las partes, se califica el acuerdo relativo a la transmisión de las acciones como un contrato de compraventa, y no de opción de compra como se calificaba por los demandados y actores reconvencionales, declarando la nulidad de esa compraventa por encubrir un pacto comisorio, estimando parcialmente la demanda al declarar la nulidad de dicho pacto.
También se estimó la demanda reconvencional condenando de forma solidaria a D. Evelio , D. Hipolito , Dª Rosalia y a D. Patricio a abonar a los actores reconvencionales en la parte proporcional que abonaron al Banco Sabadell el préstamo, por la cantidad de 1.500.000 €.
Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por D. Evelio , D. Hipolito , Dª Rosalia y D. Patricio , habiendo consentido la sentencia en cuanto a la estimación parcial de la demanda los ahora apelados D ª Leocadia , D. Ernesto , D ª Ruth , D. Estanislao y D ª Torcuato .
Tercero.- Con carácter previo a resolver el recurso de apelación debe partirse como señala esta misma Sección en sentencia de fecha 14-9-2012 del carácter y ámbito del recurso de apelación, que viene delimitado por las cuestiones que han sido planteadas y debatidas en Primera Instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en base al recurso solo pueden perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia que se revoque un auto o sentencia y que en su lugar se dicte otra más favorable, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional en orden a la apelación civil ( Sentencia 139/2002, de 3 de junio , y las que en ella se citan, 212/1994, de 21 de noviembre , 3/1996, de 15 de enero , 9/1998, de 13 de enero , 196/1999, de 25 de octubre , 200/2000, de 24 de julio 212/2000, de 28 de septiembre de 2000 ) que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, se configura como una revisión de la primera instancia en la que el Tribunal superior u órgano 'ad que' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, tales facultades revisoras se encuentran limitadas tanto por la prohibición de la reformatio in peius, como por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.
Habiendo declarado también esa Sala en sentencia de fecha 23 de marzo de 2012 que el recurso de apelación no es momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado, toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella y proponer, en su caso, la prueba que estime ( Sentencias de 7 de mayo de 1.993 , 18 de abril de 1.992 , 15 de abril de 1.991 , 20 de mayo de 1.986 , 6 de marzo de 1.984 , 2 de diciembre de 1.983 , entre otras muchas). En este mismo sentido ya la sentencia de esta misma Sección de 17 de abril de 2006 con cita de la STS de 9 de junio de 1997 ha declarado que 'la segunda instancia no es un nuevo proceso, las partes ni pueden pretender que se reproduzcan ni siquiera parcialmente aquellas actividades de alegación y prueba que son propias de la primera instancia, y menos aún articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquélla'.
Partiendo que la sentencia apelada califica como compraventa el acuerdo de las partes recogido en el documento de 10 de mayo de 2011, al que se alude como compraventa u opción de venta de las acciones de MERCA CARNE S.A por parte de D. Evelio , D. Hipolito Dª Rosalia y a D. Patricio de las que eran titulares a favor de los actores reconvencionales Dª Leocadia , D. Ernesto , Dª Ruth , D. Estanislao y D. Torcuato ( herederos de D. Alexander ), en caso de que estos avalistas que tuvieran que proceder al pago del préstamo de 1.500.000 € concedido a la sociedad por el Banco de Sabadell, calificado dicho contrato de compraventa y no de opción de compra, declarando nulo por entender que entraña un pacto comisorio nulo, al implicar la trasmisión del dominio de las acciones con fines de garantía, esa cuestión y pronunciamiento de la sentencia ha devenido firme, por haber sido consentido por las partes debiendo por lo tanto partirse de la nulidad del ese pacto comisorio para establecer los efectos y consecuencias de esa nulidad, así como del acuerdo suscrito entre las partes.
Cuarto.- En el escrito de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Evelio , así como en el escrito de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hipolito , Dª Rosalia y a D. Patricio se alega como primer motivo del recurso de apelación la incongruencia de la sentencia, con infracción de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , asi como la jurisprudencia que lo interpreta, al entender que si se declara la nulidad del pacto comisorio, en virtud del cual se limitaba la contragarantía prestada por los apelante por el contrato de préstamo otorgado a la entidad MERCA CARNE S.A, y avalado por los apelados, la consecuencia no puede ser que se amplíe esa responsabilidad no solo con las acciones de las que son titulares en la sociedad, sino a todos sus bienes, consagrando su responsabilidad personal e ilimitada.
Se alega como segundo motivo de la incongruencia de la sentencia la incongruencia interna de la sentencia, pues si las partes pactaron la obligación de los contra garantes y apelantes que procederían al pago de forma solidaria de la deuda frente a los apelados avalistas de la entidad bancaria, cuando hubieran procedido al incumplimiento de las obligaciones de trasmitir las acciones, no se puede, a su juicio estimar esa pretensión subsidiaria cuando no se ha producido dicho incumplimiento.
La incongruencia como vicio procesal de la sentencia, tal como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de octubre de 2007 , y así lo dice la jurisprudencia es la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico- procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al Juzgador modificar ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras - Sentencias de 20 de marzo de 1991 , 26 de julio y 23 de octubre de 1997 , 9 de marzo y 13 de abril de 1998 y 22 de marzo de 1999 -. La incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido - Sentencias de 15 de febrero , 5 de octubre y 14 de diciembre de 1992 , 6 de marzo de 1995 , 5 de febrero , 30 de marzo , 23 y 31 de julio y 30 de noviembre de 1996 , 13 de mayo de 1998 y 23 de septiembre de 1999 -, sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes - Sentencias de 30 de abril , 13 de julio de 1991 y 11 de abril de 1995 - o por el Tribunal -Sentencia de 16 de marzo de 1990 -. No pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser un trámite no procedente a tal propósito - Sentencia de 20 de mayo de 1986 -.
El Tribunal Constitucional se ha tenido que ocupar de la denominada incongruencia «extra petita » y proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir - sentencias 29/1987 , de 6 de marzo, 142/1987, de 23 de julio y 125/1989, de 12 de julio -. En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el «petitum», concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa. Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el «petitum» o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado.
En este mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de octubre de 2010 viene a declarar que la incongruencia, en la modalidad extra petita [fuera de lo pedido], sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada - Sentencias del Tribunal Supremo 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007 , RC nº 4514/2000 y 5781/2000 , respectivamente, entre muchas más-), fuera de lo que permite el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho], el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones.
En base a lo expuesto no se puede confundir la incongruencia de las sentencia ni con el error en la valoración de la prueba, ni como la discrepancia que pueda alegarse sobre las consecuencias jurídicas que se pretendan deducir de los hechos probados en el litigio, puesto que la congruencia o incongruencia de las sentencias debe fijarse valorándose por un lado el suplico o pretensiones de las partes, y la parte dispositiva de la sentencia.
En el presente caso si bien se declara la nulidad del pacto comisorio en la sentencia apelada, pronunciamiento que ha devenido firme, la consecuencia que extrae la sentencia apelada es que no se puede estimar la demanda reconvencional en sus pronunciamientos principales, declarar que se había ejercitado oportunamente la opción de compra de las acciones que los apelantes tienen en la sociedad MERCA CARNE S.A. y que se les condenara a otorgar la correspondiente escritura de compraventa; por el contrario se estimó la petición subsidiaria de la demanda reconvencional por la que se solicitaba y se condeno a D. Evelio , D. Hipolito , D ª Rosalia y a D. Patricio , a abonar de forma solidaria a los actores reconvencionales en la parte proporcional que abonaron al Banco de Sabadell el préstamo de 1.500.000 €.
Del examen del suplico subsidiario de la demanda reconvencional y el fallo de la sentencia, se deduce que la sentencia apelada no incurre en incongruencia extra petita, toda vez que concede lo pedido en la pretensión de carácter subsidiaria, y tampoco incurre en incongruencia interna, por llegar a la conclusión que la consecuencia de la nulidad del pacto comisorio debe ser que los apelantes y contragarantes deban responder de forma solidaria y de forma ilimitada de la deuda de 1.500.000 € frentes a los apelados y avalistas, que han pagado la deuda a la entidad bancaria, puesto que esa petición se recogía en el suplico de la demanda, siendo una cuestión distinta, el que exista o pueda existir una errónea interpretación del contrato, y sobre las consecuencias de la nulidad del pacto comisorio, si esa consecuencia es la responsabilidad ilimitada de los apelantes, como se recoge en la sentencia o limitada a las acciones que los apelantes tienen en la sociedad; pues si bien la contestación a la demanda y demanda reconvencional formulada por los herederos de don Alexander , parecen incidir en que la responsabilidad de los apelantes debe derivarse del incumplimiento de la opción de compra, en la pretensión subsidiaria de su demanda reconvencional solicita la condena de los ahora apelantes, si por cualquier causa no pudiera otorgarse la escritura de compraventa de las acciones.
Quinto.- Como segundo motivo del recurso de apelación se alega que la sentencia contraviene las normas sobre interpretación de los contratos de los artículos 1282 , 1283 y 1285 del C. Civil en relación con los artículos 1859 , 1884 y 1255 del C. Civil , alegando que si bien la nulidad del pacto comisorio implica de acuerdo con la jurisprudencia y como regla general la nulidad absoluta de dicho pacto, de acuerdo con el artículo 6 del C. Civil , la parte apelante entiende que en el contrato de 10 de mayo de 2011 se recogía no solo el pacto comisorio, sino también una garantía real atípica, como es la garantía limitada al valor de las acciones, por lo que a juicio de la parte apelante la sentencia apelada incide en un error en la interpretación del contrato, puesto que la voluntad de las partes fue establecer esa garantía a favor de los demandados, y no de forma ilimitada como se recoge en la sentencia apelada.
Siendo la consecuencia de la nulidad del pacto comisorio la ineficacia del mismo, pero ello no implica que el resto de los acuerdos o pactos celebrados por las partes puedan tener validez y desplegar su eficacia.
En orden a los efectos de la nulidad del pacto comisorio, pronunciamiento de la sentencia de instancia que ha devenido firme, debe examinarse si dicha nulidad afecta a todos los pactos y condiciones recogidas en el acuerdo de 10 de mayo de 2011, o solo como se alega por la parte apelante a la compraventa de las acciones.
Como establece la STS de 1 de marzo de 2013 resolución 141/2013 'el pacto comisorio es, en esencia, aquel en virtud del cual el acreedor puede hacer suya la cosa -en propiedad- si el deudor incumple su obligación de pago. Lo cual viene proscrito desde el Derecho Romano, se prohibió en la época medieval en la que se utilizó como 'venta a carta de gracia' (se vendía la cosa, con pacto de retro y si el vendedor-prestatario no la recobraba con un incremento notable, la perdía a favor del comprador-prestamista) y se ha contemplado profusamente por esta Sala: sentencias del 26 diciembre 1995 , 29 enero 1996 , 18 febrero 1997 , 15 junio 1999 , 27 abril 2000 , 16 mayo 2000 , 26 abril 2001 , 5 diciembre 2001 , 10 febrero 2005 , 20 diciembre 2007 , que, todas ellas, declaran la nulidad del pacto, conforme al artículo 1859 del Código Civil . Reitera esta doctrina, la sentencia de 27 enero 2012 en estos términos: 'la prohibición del pacto comisorio. La doctrina que ahora se reitera es que un préstamo o un contrato simulado que disimula un préstamo, que incluye un pacto comisario, es decir, pacto por el cual si no se devuelve una cantidad determinada (del verdadero préstamo) el contratante (prestamista) hace suya la propiedad de una cosa también determinada, tal pacto incurre en nulidad ipso iure conforme al artículo 1859 del Código civil . Un caso típico, incluso históricamente, es la llamada 'venta a carta de gracia': es una compraventa simulada (que disimula el préstamo) una persona (el supuesto vendedor, realmente el prestatario) vende la cosa al comprador (realmente, el prestamista) con el pacto de retro: si en tal plazo no ejercita el retracto (realmente, no devuelve el dinero, que se fijó como precio) el comprador (prestamista; tantas veces usurero) adquiere la propiedad de la cosa. Lo cual es el clásico pacto comisorio: el prestamista, que aparece como comprador, adquiere la cosa si no se le devuelve, mediante el retracto, la cantidad prestada. Tal pacto comisorio es nulo: el vendedor (prestatario) devolverá el dinero, pero el comprador (prestamista) no adquirirá la cosa, si no lo hace.'
Por otro lado como recoge la sentencia del TS de 15 de junio de 1999 declarada nulidad del pacto comisorio del contrato compraventa simulado, por encubrir un pacto comisorio, puede existir una simulación relativa, cuando en el contrato nulo existió la voluntad de las partes de o bien encubrir un préstamo, como en el caso examinado en ese supuesto por el alto tribunal, nada impide que pueda tener validez o eficacia el contrato subyacente si es válido y licito, o bien otros acuerdos celebrados por las partes de forma simultánea al pacto comisorio, cuando la voluntad de las partes deducida del contrato sea celebrar otro contrato, o establecer otro tipo de garantías.
Sexto.- En orden a la interpretación de los contratos la STS de 14-11-2012 viene a establecer 'En el ámbito de la interpretación de los contratos la interpretación gramatical, referida al 'sentido literal' que dispone el artículo 1281 del Código Civil , no supone, en rigor, una estricta subordinación del criterio subjetivo manifestado por la voluntad o la intención de las partes; más bien, por el contrario, el citado precepto, párrafo segundo, destaca la prevalencia final de la voluntad realmente querida por las partes contratantes ( STS 18 de junio 1992 ). Su relevancia, por tanto, hay que observarla fuera de esta liza dialéctica y dentro de la unidad del fenómeno interpretativo en su conjunto. En esta línea, el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual'.
En este mismo sentido la STS de 30 de septiembre de 2009 , reiterando las anteriores de 24 de febrero de 1998 y 25 de enero de 2007 declara 'la interpretación prevalente es la literal que proclama el párrafo primero del artículo 1281 y se aplica cuando la cláusula o cláusulas contractuales son claras y no dejan duda sobre la intención de los contratantes', pero también lo es que ha de acudirse a la interpretación intencional cuando, como sostiene la sentencia de 30 de diciembre de 1985 , 'los términos de aquél no son tan claros que impidan dudar de la intención de los contratantes que es la que deberá prevalecer'; y añade la de 21 de febrero de 1986: 'labor exegética que ha de llevarse a cabo tras un examen del contrato en su clausulado, como un conjunto orgánico, sin detenerse exclusivamente en la literalidad, tratando de llegar al convencimiento de lo que fue realmente querido por las partes'.
Séptimo.- Aplicando estos criterios al presente caso y teniendo en cuenta por otro lado lo recogido en los dos fundamentos de derecho anteriores, el hecho de que se declare la nulidad del pacto comisorio, y por lo tanto la compraventa de las acciones por los apelantes a los apelados, derivado de la ejecución del aval prestado por los demandados por el préstamo a la sociedad MERCA CARNE S.A; se debe llegar a la misma conclusión que en el escrito de apelación, es decir, que en el documento de 10 de mayo de 2011, no solo se recogió el contrato de compraventa de las acciones, cuya nulidad no se discute en esta alzada por ser un pacto comisorio, sino también otras serie de acuerdos que debe examinarse si se ven o no afectados por dicha nulidad.
Sobre esta cuestión y de un examen preciso y minucioso del contrato se deduce la existencia de diferentes clausulas que han de tenerse en cuenta para la interpretación del contrato, excluidas claro esta las referentes a la compraventa de las acciones cuya nulidad no se discute, como son:
1º) En el pacto segundo del contrato se recoge el contenido esencial del acuerdo, como es por un lado que los herederos de D. Alexander , ahora apelados avalaban el préstamo otorgado por el Banco Sabadell a la entidad MERCA CARNE S.A. de la que todos los intervinientes eran socios, y a su vez los apelantes garantizaban a los avalistas del préstamo frente al banco del daño económico que se les pudiera causar derivado del incumplimiento del préstamo por la entidad CARNENORTE y se ejecutara el préstamo contra los avalistas.
2º) En la estipulación primera se dice que los ahora apelantes de forma solidaria, garantizan personalmente a los herederos de D. Alexander cualquier incumplimiento del préstamo por la entidad MERCA CARNE S.A., también se alude a que esa contragarantía cubriría todas las cantidades que los avalistas tendrían que abonar por la ejecución del préstamo.
3º) En la clausula tercera se recoge que los herederos de D. Alexander se obligan a resarcirse de la contragarantía prestada por los vendedores, con el importe de la compraventa de las acciones, renunciando los herederos de D. Alexander a reclamar cantidad alguna que exceda del valor de compraventa de las acciones.
4º) en la clausula novena se pactó una clausula penal, en virtud de la cual en el caso de que los vendedores incumplieran el contrato, los compradores podrían reclamar los daños y perjuicios sobre el patrimonio personal y universal de los vendedores.
Partiendo de estas clausulas, y del contenido del acuerdo de 10 de mayo de 2011, se deduce que no solo recogía un contrato de compraventa de las acciones con fines de garantía, pronunciamiento de la sentencia de instancia no discutido, sino también la prestación de contragarantías por los apelantes a favor de los apelados para el caso de la ejecución del préstamo otorgado a la sociedad contra los avalistas.
Ha de concluirse que ha de mantenerse la validez y eficacia de aquellas clausulas y acuerdos del contrato suscrito entre las partes que nos se ven afectados por la nulidad del pacto comisorio, en la medida que del contrato se deduce la voluntad de las partes de asumir todos ellos algún tipo de responsabilidad en caso de impago del préstamo por parte de CARNE NORTE S.A..
De las cláusulas trascritas así como del resto de las clausulas del contrato, dado que existen contradicciones entre ellas, como es por un lado que se aluda a una responsabilidad solidaria y personal y por cualquier cantidad abonada por los herederos de D. Alexander , con el límite de responsabilidad al valor de las acciones a que se alude en la Estipulación Tercera del contrato, folio 106, y con la clausula penal pactada en el propio contrato.
De una interpretación conjunta de dichas clausulas en relación al resto del acuerdos recogidos en el contrato de 10 de mayo de 2011, se deduce que la voluntad conjunta de las partes fue el distribuir la responsabilidad entre todos los socios para el caso de que la entidad CARNE NORTE no hiciera frente al préstamo de 1.500.000 € otorgado por el Banco Sabadell; ahora bien tampoco cabe entender, como parece deducir la sentencia apelada, que la voluntad de las partes al prestar la garantía era que los contragarantes asumieran una responsabilidad personal e ilimitada, si esa hubiera sido su voluntad no se habría recogido el pacto de compraventa de las acciones, que solo se ejecutaría en caso de impago por la sociedad del préstamo, ni que la responsabilidad de los contra garantes quedara limitada a las acciones que tienen en la compañía, pues si la voluntad de las partes hubiera sido otra, así se hubiera plasmando de forma clara y precisa en el contrato, sin que en modo alguno se hubieran utilizado este tipo de clausulas, que por su oscuridad y contradicción ha dado lugar a esas dudas interpretación.
La consecuencia de la nulidad del pacto comisorio no puede tener el efecto que se recoge en la sentencia de instancia, cual es que se derive una responsabilidad personal e ilimitada por los contragarentes, toda vez que la clausula penal pactada por las partes en la cláusula OCTAVA del contrato, estaba prevista solo para el supuesto de incumplimiento de la obligación de otorgar la escritura pública de compraventa, obligación que quedó nula e ineficaz como consecuencia de la nulidad del pacto comisorio, por lo que no cabe aplicar las consecuencias previstas por las partes para el caso de incumplimiento, al hecho de que haya devenido nulo e ineficaz el pacto comisorio, dado que se estaría atribuyendo a los garantes una responsabilidad personal, solidaria e ilimitada que no se deduce del contrato suscrito entre las partes.
Los efectos que deben derivarse de la contragarantía no pueden ser otros que los que se recogen en el escrito de apelación, pues esa fue la voluntad de las partes, que los ahora apelantes asumieran parte de la responsabilidad derivada del impago del préstamo por la entidad MERCA CARNE S.A. pero que esa responsabilidad quedara limitada a las acciones de las que son titulares en la sociedad MERCA CARNE S.A., y como así se solicita en el escrito de apelación.
Octavo.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer expresa imposición de las costas ni de primera instancia, ni de las de esta alzada.
Respecto a las costas de primera instancia dadas las serias dudas de hecho y de derecho que presenta la calificación del contrato suscrito entre las partes el 10 de mayo de 2011, y la oscuridad y contradicción de alguna de ellas; y de las de esa alzada al haberse estimado el recurso de apelación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Evelio , y la representación procesal de D. Hipolito , Dª Rosalia y D. Patricio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid en fecha 27 de mayo de 2013, se revoca parcialmente dicha sentencia , en el sentido que declarado nulo el pacto comisorio, la responsabilidad de los apelantes queda limitada a las acciones que cada uno de los apelantes ostenta en la sociedad MERCA CARNE S.A..
Se desestima la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de Dª Leocadia , Dª Ruth , D. Estanislao y D ª Torcuato .
Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de primera instancia y de las de esta alzada con devolución a los recurrentes del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
