Sentencia Civil Nº 305/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 305/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1384/2012 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 305/2014

Núm. Cendoj: 29067370042014100288


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 305/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

MAGISTRADO PONENTE ILTMO. SR. DON MANUEL TORRES VELA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1384/2012

AUTOS Nº 458/2011

En la Ciudad de Málaga a treinta de junio de dos mil catorce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por el Magistrado indicado al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal (250.2) nº 458/11 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso AUTOPISTA DEL SOL CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. VICENTE VELLIBRE CHICANO y defendido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL GONZALEZ LUQUE. Es parte recurrida VAN AMEYDE ESPAÑA S.A. que está representado por el Procurador D. ANTONIO CASTILLO LORENZO y defendido por el Letrado D. VICENTE MUÑOZ MUNDINA, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día , cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, se ha celebrado vista el día 25 de junio de 2014 y mediante notas que se dejan unidas al acta, donde las partes han expuesto las alegaciones que estiman conducentes a su derecho.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda origen de este procedimiento, condenando a la entidad demandada AUTOPISTA COSTA DEL SOL a que abone a la actora la cantidad reclamada de 5.658,06 euros, importe de los daños sufridos por el vehículo de su asegurado a consecuencia de la irrupción súbita e inesperada de un animal en la autoría del Mediterráneo por donde circulaba, se alza el presente recurso de apelación que en síntesis se sustenta en que la juzgadora de instancia valoró erróneamente la prueba practicada en cuanto a la falta de legitimación activa y en lo relativo a la forma de producirse el accidente enjuiciado al no constar que animal lo provocó ni consiguientemente cual sería la legislación aplicable ni si fue debido por culpa exclusiva de la victima, y porque entiende que se ha vulnerado el principio de unidad jurisdiccional al reclamarse en vía administrativa los mismos daños que aquí se reclaman.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Los motivos y, por ende, el recurso han de ser desestimados, por cuanto con independencia de que todas las cuestiones suscitadas por la recurrente en su recurso, repetición de las efectuadas en la instancia, fueron resueltas de manera explícita y razonada por el juzgador de instancia en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias, entiende la Sala que respecto de la pretendida errónea valoración de la prueba practicada es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la S. TS. de 18-4-1992 , 30-4-1988 , «en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda» o «contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica». Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988 , 18-10-1989 , 8-7-1991 , entre otras muchas.

Pues bien, respecto de la pretendida falta de legitimación activa de la Aseguradora demandante no solo documentalmente quedó suficientemente acreditado que dicha Aseguradora abonó el importe de la reparación de los daños del vehículo de su asegurado y, consiguientemente que estaba legitimado para el ejercicio de la presente acción de reembolso al amparo de lo establecido en el Art. 43 de la LCS (véanse documentos nº 2 a 7 acompañados con el escrito de demanda), sino que con la testifical del representante legal del taller donde se realizó la reparación del vehículo siniestrado practicada en la vista de la presente apelación, que ratificó la factura aportada como documento nº 6, quedó inequívocamente acreditado que la Aseguradora demandante abonó el importe de la referida reparación y en su consecuencia su legitimación para el ejercicio de la presente acción.

TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, sabido es que en materia de responsabilidad extracontractual la doctrina del Tribunal Supremo ha ido evolucionando hacia una minoración de culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, acepta soluciones cuasi objetivas, estando obligada la persona a la que se atribuye la autoría de los daños a justificar, que en el ejercicio de su actividad obró con toda prudencia y diligencia precisas para evitarlos ( STS de 4 de junio de 1991 y las que en esta se citan), no siendo suficiente acreditar que se procedió con sujeción a las disposiciones legales para prevenir y evitar daños previsibles y evitables, pues al no haber ofrecido resultado positivo, revelan su insuficiencia y que falta algo por prevenir, estando por tanto, incompleta la diligencia ( STS de 12 de febrero de 1981 y 6 de mayo y 3 de diciembre de 1983 ).

La cuestión discutida y objeto del presente recurso, relativa a la responsabilidad por daños a los usuarios de autopista por irrupción de animales en estas vías ha sido tratada por esta misma Sala en ocasiones anteriores (véase la sentencia de fecha 26-7-2005, dictada en el Rollo de apelación nº 110/2005 , referido a un supuesto en el que intervino como demandada la hoy recurrente) debe resolverse a la vista de la anterior doctrina y en consonancia con la normativa aplicable contenida en el Art. 27 de la Ley 8/1972, de 10 de Mayo, sobre Construcción , Conservación y Explotación de Autopistas en régimen de concesión, que establece: 1. El concesionario deberá conservar la vía, sus accesos, señalización y servicios reglamentarios en perfectas condiciones de utilización. 2. La continuidad en la prestación del servicio le obligará, especialmente, a facilitarlo en condiciones de absoluta normalidad suprimiendo las causas que originen molestias, incomodidades, inconveniente o peligrosidad a los usuarios de la vía salvo que la adopción de medidas obedezca a razones de seguridad o de urgente reparación, todo ello en consonancia con lo dispuesto en el Art. 14.1 de dicha Ley , que establece ' el concesionario podrá percibir de los usuarios el peaje que corresponda por la aplicación de las tarifas aprobadas'

En efecto como señala la STS de 5 de Mayo de 1998 la exigencia de un pago de peaje en la autopista implica desde el momento que un vehículo se incorpora a la circulación en una de esas vías , la existencia de un contrato atípico entre la concesionaria y el usuario, de tal manera que si la concesionaria viene obligada por disposición legal y en contraprestación al canon recibido a facilitar la circulación en condiciones de absoluta normalidad, reponiendo las causas que ocasionen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios de la vía, que duda cabe que la posible entrada de un perro en el recinto de la autopista, acontecimiento posible y previsible en el marco contractual (por la frecuencia de accidentes causados por este motivo), que debe ser por ello objeto de vigilancia y control por su parte, la hace responsable de los daños causados, de producirse estos por aquella irrupción ya que como señala la STS de 22-12-1986 , las concesionarias de estas vías no pueden limitarse al cumplimiento de las precauciones legales y reglamentarias y de las aconsejadas por los técnicos si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del resultado, como exige la Jurisprudencia al aplicar el Art. 1104 del CC definidor de la culpa contractual.

En definitiva, entiende la Sala al igual que lo hacen la mayoría de las Audiencias Provinciales, que si se tiene en cuenta que sobre la concesionaria de una Autopista pesa el deber de adopción de aquellas medidas que sean precisas para la evitación del riesgo que represente para la seguridad y rapidez circulatoria de los vehículos que lo hacen por una Autopista la irrupción de animales en la calzada, así como que en este caso el sistema de seguridad con que contaba aquella, reflejado en el informe aportado, se ha demostrado insuficiente a los fines pretendidos, dado el accidente habido, es evidente que procede apreciar la responsabilidad de la entidad demandada en su causación.

No obsta a lo anterior las alegaciones de la recurrente fundadas en su personal y subjetiva apreciación de los hechos, cuando consta debidamente acreditado: 1) la realidad y forma en que se produjo el siniestro enjuiciado, dado el tenor del Atestado de la Guardia Civil instruido al efecto (doc. nº 2), testifical del Sr. Millán , que circulaba detrás del vehículo siniestrado y por el lugar donde el vehículo tiene localizados los daños; 2) en modo alguno consta que la actuación del conductor del vehículo incidiera en la producción del accidente ante la irrupción repentina e inesperada de un animal en la autopista en un tramo sin iluminación, atendidas la hora en que se produjo (de noche), y el limite de velocidad existente (120 km/h); 3) no consta al no aportarse prueba alguna al respecto la existencia de otro procedimiento ante la jurisdicción contenciosa administrativa por estos mismos hechos.

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena del recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC . Además dicha parte perderá el depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad AUTOPISTA DEL SOL CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A., contra la sentencia dictada por el JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MARBELLA, de fecha 4 de junio de 2012 en los Autos de Juicio verbal nº 458/2011, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.


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