Sentencia Civil Nº 305/20...yo de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 305/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 153/2014 de 15 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 305/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100293

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1412

Núm. Roj: SAP MU 1412/2014

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00305/2014
Rollo Apelación Civil núm. 153/14
En la Ciudad de Murcia, a quince de mayo de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del
procedimiento de Medidas Extramatrimoniales que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de
Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura, con el núm. 504/12, entre las partes: como parte actora en primera
instancia y apelada en esta alzada, Dña. Eva María (N.I.E.: NUM000 ), en ambas instancias representada
por la Procuradora Dña. María del Carmen Román Acosta, siendo defendida por el Letrado D. Benito López
López; y como parte demandada en primera instancia y apelante en esta alzada, D. Leoncio (N.I.E.: NUM001
), en ambas instancias representado por el Procurador D. Antonio Abellán Matas, siendo defendido por el
Letrado D. Alberto Pérez Quirós, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa
la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 18 de noviembre de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Que ESTIMANDO la demanda para la fijación de régimen de custodia, de alimentos y establecimiento de régimen de visitas presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Román Acosta en nombre y representación de Dña.

Eva María contra D. Leoncio debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes medidas: 1).- Atribución de la guarda y custodia del hijo menor a la madre con la que convive, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.

2).- En cuanto al régimen de visitas el padre disfrutará de la compañía del hijo: a).- Los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta las 20:00 horas del domingo.

b) Mitad de períodos vacacionales de Semana Santa, Navidad y verano.

Con respecto a las vacaciones de Navidad, se dividirá en dos períodos, correspondiendo el primer período los años pares a la madre y los impares al padre y el segundo período los años impares a la madre y los pares para el padre.

Primer período: desde las 20:00 horas del día 24 de diciembre hasta las 20:00 horas del día 31 de diciembre.

Segundo período: desde las 20:00 horas del día 31 de diciembre hasta las 20:00 horas del día 6 de enero.

Vacaciones de Semana Santa, igualmente divididos por mitad con similar modo de disfrute al anterior.

Primer período: Desde las 20:00 horas del viernes de Dolores hasta las 20:00 horas del miércoles Santo.

Segundo Período: desde las 20:00 horas del miércoles Santo hasta las 20:00 horas del domingo de Resurrección.

Finalmente, por lo que concierne a las vacaciones estivales corresponden los meses de julio y agosto que se dividirán en dos períodos iguales cada uno de ellos de un mes, la primera mitad corresponde al padre los años pares y a la madre los impares.

En todos los casos el niño será recogido y reintegrado en el domicilio materno.

Todo ello sin perjuicio de los acuerdos que puedan llegar los padres.

3).- Se establece a cargo del padre una pensión de alimentos de 150 euros para el hijo menor, cantidad que deberá pagar entre los días 1 y 10 de cada mes en la cuenta que designe la madre, y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC u otros índices determinados por organismos oficiales, siendo a cargo del padre la mitad de los gastos extraordinarios.

No se hace expresa imposición de costas. '

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Abellán Matas, en nombre y representación de D. Leoncio , interesando práctica de prueba, siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. María del Carmen Román Acosta en representación de Dña. Eva María , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Asimismo el Ministerio Fiscal se opuso al recurso formulado por la parte demandada, interesando la confirmación de la sentencia. Por diligencia de ordenación de fecha 13 de febrero de 2014 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso y siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 153/2014, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelada y la parte demanda y apelante en esta alzada. Por Auto de fecha 4 de marzo de 2014 se desestimó la prueba interesada, señalándose Deliberación y Votación para el día 13 de mayo de 2014.



TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Leoncio se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se establezca el régimen de guarda y custodia compartida. Se alega falta de motivación y quebranto del artículo 120.3 CE , indicándose que no se ha motivado suficientemente la desestimación del régimen de guarda y custodia compartida; se hace mención a la STS de 29 de abril de 2013 , alegándose, en relación con lo razonado en instancia, que el menor en la actualidad tiene ocho años de edad y que la madre abandonó al apelante cuando tenía cinco años; que se desconoce la relación del menor con la pareja de Doña Eva María ; que el actor tiene un trabajo que desarrolla a tiempo parcial, tiene novia y propuesta de futuro, como la Sra. Eva María ; su relación con el menor es muy buena y tiene casa donde vivir, que le deja un amigo.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia atribuye la guarda y custodia del menor a la madre y actora. Se indica que lo más conveniente para el menor es atribuir la custodia a la madre, quien ha estado cuidando al hijo durante toda su vida; que el demandado, desde la separación hace tres años, no ha instado procedimiento alguno para poder ver y comunicarse con su hijo, pese a los obstáculos que dice que le ha puesto la madre del menor; que el demandado ha reconocido que durante el tiempo que lleva separado no ha entregado a la madre cantidad alguna para la manutención del hijo; que la madre del menor está casada, manteniendo el menor una formidable relación con su pareja actual, que no trabaja, y está totalmente dedicada al cuidado de su hijo. En cuanto al padre del menor y demandado, se indica que no tiene trabajo fijo; que abandonará próximamente el domicilio en que habita para ir a vivir a casa de un amigo; que no tiene familia ni a nadie que le pueda ayudar al cuidado del menor en los períodos en que esté ausente y que no existe motivo alguno para establecer el régimen de guarda y custodia compartida.

Que tras el examen de los autos se aceptan los hechos que se refieren en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia en relación con la atribución de la guarda y custodia a la madre del menor, referidos en el párrafo anterior, y ello en tanto que no se han desvirtuado por las alegaciones formuladas en el recurso.

Que debe desestimarse el motivo formulado, ya que la sentencia recurrida no adolece de falta de motivación, no estimándose, por tanto, quebrantado el artículo 120.3 CE , pues refiere las razones por las que se atribuye la guarda y custodia del menor, Jose Augusto , nacido el NUM002 de 2005, a la madre y actora, siendo evidente que dichas razones son las que se han tenido en cuenta para el no establecimiento del régimen de guarda y custodia compartida solicitado por el apelante y demandado.

En relación con el régimen de guarda y custodia compartida, hay que indicar que en efecto la sentencia del Tribunal Supremo que se refiere señala los criterios que se han de tener en cuenta para establecer el régimen de guarda y custodia compartida, sin embargo, en el presente caso, en coincidencia con el criterio sostenido en instancia, se estima que lo más beneficioso para el interés del menor es atribuir la guarda y custodia a la madre, ya que ha sido ésta la que ha cuidado al menor desde su nacimiento, tiene tiempo para dedicarse al cuidado del mismo y cuenta con domicilio estable, y ello teniendo especialmente en consideración el hecho de que el apelante y progenitor se ha desentendido del menor desde la fecha en que rompieron la convivencia las partes litigantes, hace unos tres años, sin que el mismo haya contribuido al sostenimiento de las necesidades del menor, no contando tampoco que ni tan siquiera haya intentado ver y comunicarse con su hijo desde el momento de la ruptura sentimental, pues pese a los obstáculos que refiere, puestos por la madre, no consta que haya interpuesto procedimiento alguno en defensa de los derechos que tiene sobre su hijo. Asimismo, es significativo que el apelante ni tan siquiera disponga de una vivienda, con título suficiente, que garantice un domicilio razonablemente estable al menor.

En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido por el Ministerio Fiscal y en el escrito de impugnación formulado por la representación de Doña Eva María .



TERCERO.- Que procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho ni de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Abellán Matas, en nombre y representación de D. Leoncio , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura en fecha 18 de noviembre de 2013 , en los autos del procedimiento de Medidas Extramatrimoniales seguidos ante el mismo con el número 504/12, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

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