Sentencia Civil Nº 305/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 305/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 234/2014 de 04 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL

Nº de sentencia: 305/2014

Núm. Cendoj: 31201370032014100454


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 305/2014

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona/Iruña , a 4 de noviembre de 2014 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 234/2014, derivado del Procedimiento Ordinario nº 882/2013 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, las demandantes , Dña. María Cristina , Dña. Ana y Dña. Carlota , r epresentadas por el Procurador D. Jesús de Lama Aguirre asistidas por el Letrado D. Francisco Javier Elorza Rojo: parte apelada, los demandados , D. Romeo y Dña. Estefanía , representados por el Procurador D. Jaime Goñi Alegre y asistidos por el Letrado D. Ignacio María Iraizoz Zubeldía .

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 16 de enero de 2014 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en el Procedimiento Ordinario nº 882/2013 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. JESUS DE LAMA AGUIRRE en nombre y representación de Dña. María Cristina , Dª Ana y Dª Carlota y debo absolver y absuelvo a D. Romeo y Dª Estefanía representado/a por el Procurador D. JAIME GOÑI ALEGRE, con condena en costas de los demandantes.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante , Dña. María Cristina , Dña. Ana y Dña. Carlota .

CUARTO.-La parte apelada, D. Romeo y Dña. Estefanía , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera , en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 234/2014 , habiéndose señalado el día 30 de septiembre de 2014 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de 1º Instancia n º 2 de Pamplona dictó sentencia el día 16 de enero de 2014 por la que desestimaba íntegramente la demanda interpuesta por Doña María Cristina , Doña Ana y Doña Carlota contra Don Romeo y Doña Estefanía condenando a las actoras al pago de las costas causadas.

Recurren ahora en apelación dicha resolución alegando los siguientes motivos:

1.-incongruencia omisiva en la sentencia dictada, al no resolver nada en relación con la reclamación en la demanda de la fianza abonada.

2.- oposición a lo que consideran reconvención de la parte demandada ya que a su juicio el uso del local objeto de arrendamiento durante once años produce un deterioro en los enseres, pretendiendo ahora el propietario el cobro de una serie de cantidades correspondientes a consumos pendientes (484,18 €) incumplimiento de plazo de preaviso (1435 €) o defectos en el local (7367,08€) que a su juicio suponen un enriquecimiento injusto y un abuso del derecho.

3.- alega igualmente la teoría de los actos propios ya que la propiedad aceptó la entrega del local el día 31 de mayo de 2012.

4.- se opone igualmente al pronunciamiento sobre las costas causadas tanto en relación con la demanda presentada inicialmente cuyo contenido entiende estimado, como con la reconvención al considerar que ha sido estimada en parte por no haberse admitido el pago del importe de la televisión.

Insiste la representación de los Sres. Don Romeo y Doña Estefanía en su escrito de oposición al recurso en los mismos motivos alegados en su escrito de contestación a la demanda, esto es la existencia de créditos compensables a la fianza derivados de los desperfectos ocasionados en el local, el pago por parte de la propiedad de las facturas pendientes de agua y electricidad así como la indemnización por incumplimiento del preaviso.

SEGUNDO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

El presente procedimiento se inició por demanda presentada por Doña María Cristina , Doña Ana y Doña Carlota solicitando la condena de Doña Estefanía y de Don Romeo al pago de 6.110,27 € que en concepto de fianza habían entregado al tiempo de concertarse el contrato de arrendamiento de local suscrito entre las partes en el año 2001 y que quedó resuelto el 31 de mayo de 2012.

La representación de la demandada se opuso a ello alegando los siguientes aspectos:

1.- la arrendataria, incumplió la cláusula 2º del contrato que le permitía resolver el mismo mediante un preaviso fehaciente a la arrendadora superior a tres meses de antelación.

2.- conforme a la cláusula 9, la parte arrendataria una vez finalizado el contrato debía entregar el negocio en el estado en que lo encontró apto para su uso, respondiendo en su caso la fianza de los desperfectos ocasionados en el local y enseres e instalaciones existentes en el mismo, así como de las rentas impagadas.

Por todos estos motivos, según la propiedad no se pudo abrir el local hasta nueve meses después tras efectuar reparaciones por valor de 7.367,08€, y pagar las facturas pendientes solicitando por todo ello la compensación de créditos al amparo del artículo 408 de la LEC .

TERCERO.-Habiéndose alegado por la representación de la recurrente la existencia de incongruencia omisiva basada en que la sentencia recurrida nada dice en cuanto a la reclamación de la fianza realizada por la actora , esta Sala ya se ha pronunciado entre otras muchas en sentencia de 14 de diciembre de 2011 señalando que :

'La incongruencia omisiva tiene lugar cuando el órgano jurisdiccional omite pronunciarse sobre alguno de los pedimentos del suplico de la demanda o de la reconvención.

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1998 (RJ 19987065) la incongruencia, como vicio interno de la sentencia, es la falta de correlación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia. La Sentencia de 13 mayo 1998 (RJ 19984028) resume la doctrina constitucional y jurisprudencial en los siguientes términos: para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido («ultra petita»), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes («citra petita»), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio «iura novit curia». Y añade la Sentencia 9/1998 de 13 de enero ( RTC 19989) del Tribunal Constitucional : Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 .1 de la Constitución Española (RCL 19782836 y ApNDL 2875), se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido («ultra petitum») o algo distinto de lo pedido («extra petitum»), «suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'.

En el presente caso es inexistente la incongruencia omisiva dado que tal y como se dice en la sentencia el importe de la fianza es compensado con el resto de los créditos que ostenta el demandado, de forma que la demanda es desestimada producto de dicha compensación por lo que el hecho de que el juez de instancia no se pronuncie expresamente sobre la existencia de la fianza es una cuestión irrelevante.

CUARTO.-Pretende la parte recurrente, tras efectuar una nueva valoración de la prueba que se desestime la reconvención presentada por la demandada si bien consideramos necesario puntualizar que mas que una reconvención se trata de una compensación de créditos alegada al amparo del artículo 408 de la LEC y que conforme al mismo debe ser tratada como una reconvención.

Antes de valorar dicho cuestión es necesario tener en cuenta que el recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al Tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996 de 15 de enero , pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con el único limite marcado por el principio 'tantum devolutum quantum apellatum', conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex articulo 465.4 LEC

Ahora bien, con reiteración viene señalando esta Sección que el examen imparcial y objetivo efectuado en la sentencia del Juzgado no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba [SSAPN 30 noviembre 2004, 11 septiembre y 5 noviembre 2003, 8 de noviembre de 2003.].

Mas concretamente la sentencia de la AP de Navarra de 27 de abril de 2010 señaló que

'El principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil instaurado por al LEC de 2000 ( Art. 137 LECL, en relación con el Art. 229.2 LOPJ ), no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal 'ad quem' aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, pero con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple 'revisio prioris instantiae' y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ('tantum appellatum 'quantum' devolutum'), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba, como consecuencia de la inmediación, confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación. ...La inmediación dota sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental o incluso de la pericial contenida en dictámenes escritos, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar en considerar la credibilidad de los testimonios prestados ante el Juzgador'

Conforme a ello compartimos en su integridad la valoración que de la prueba se hace en instancia ya que si bien es cierto que ha quedado acreditado que la fianza en su momento abonada ascendía a 6.010,27 € y que la misma no fue devuelta , también es cierto que las arrendatarios dejaron a deber cantidades superiores.

Así es un hecho acreditado y que no ha sido objeto de recurso que la estipulación 7º del contrato que vinculaba a las partes permitía a la arrendataria poder resolver el contrato en cualquier momento mediante un preaviso fehaciente a la arrendadora superior a tres meses de antelación. Dicho requisito no se ha cumplido y por dicho motivo la sentencia ahora recurrida establece que:

Aquí no se acredita mas allá de lo reconocido que el preaviso se produjo 10 días antes, en todo caso, no obstante la diversidad, dicha antes, en lo que se conoce, viene a existir un consenso que el incumplimiento de tal obligación priva a la parte del eventual efecto de anunciar el alquiler del local tres meses antes de su extinción y la posible contratación, por lo que se pondera razonable la cantidad referida de potencial lucro cesante de dos meses.

Nada de ello se recurre en apelación por lo que damos por buena la indemnización que por este concepto se otorga en la instancia y que asciende a 1435 €, correspondientes a dos mensualidades.

Tampoco es objeto del recurso la cantidad concedida por los consumos dejados de abonar por importe de 484,71€.

Por tanto el objeto del recurso queda centrado en la cantidad correspondiente a los desperfectos ocasionados en el local objeto del contrato. Coincidimos en este sentido con la sentencia dictada que recoge que el local presentaba los defectos que por los demandados se alegan, excepto daños en televisión, no probados y que tales defectos no hay prueba alguna que acrediten que sean debidos al uso ordinario del local y que los arrendadores tienen derecho a que se les haga efectiva su reparación.

Basta para ello con atender a las declaraciones de los testigos que en el acto de la vista aseguraron que las deficiencias en la cocina o en electricidad superaban lo que puede considerarse como uso normal del local, por mucho que este llevara arrendado mas de 10 años tratándose mas bien de problema de mantenimiento. Así, ha quedado probado que los muebles de la cocina estaban podridos lo que ha exigido la colocación de muebles que lógicamente deben ser nuevos sin que ello suponga enriquecimiento injusto; igualmente hay prueba que acredita que la instalación eléctrica estaba estropeada y varios elementos quemados

Por tanto tal y como se recoge en la sentencia superando con creces el importe de dichos arreglos (concretamente los de la cocina ascienden a mas de 4000€, y los de electricidad a 506.99€ y 865,08€), mas el pago de las facturas adeudadas y la penalización por incumplimiento del preaviso, al importe de la fianza reclamada procede la desestimación del recurso presentado.

Por último alega la recurrente también como motivo del recurso la teoría de los actos propios en relación con la entrega del local en mayo de 2012 alegando para ello que la demandada sabe que la entrega del local se hizo correctamente sin ningún desperfecto ni daño. No alcanzamos a entender la relación entre dicho hecho y la teoría alegada ya que la entrega del local en ningún caso debe entenderse como aceptación del mismo.

QUINTO.-Recurre por último también la parte el pronunciamiento que sobre las costas de instancia se hace en la sentencia por considerar que al haberse estimado la demanda interpuesta, se debió condenar al pago de las costas a la demandada reconviniente debiendo igualmente no hacer pronunciamiento sobre las causadas por la reconvención al no haberse estimado íntegramente. No compartimos dichos argumentos desde el momento que tras la alegación y aplicación de la compensación de créditos se desestima íntegramente la demanda por lo que es de aplicación el artículo 394 de la LEC en su dicción literal.

SEXTO.-Conforme al artículo 398 de la LEC las costas serán impuestas a la apelante.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que procede la íntegra desestimación del recurso de apelacióninterpuesto por la representación de Doña María Cristina , Doña Ana y Doña Carlota contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1º instancia n º 2 de Pamplona en fecha 16 de enero de 2014 , confirmándola íntegramente. Las costas de esta instancia son impuestas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.


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