Sentencia Civil Nº 305/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 305/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 175/2013 de 02 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 305/2014

Núm. Cendoj: 26089370012014100661

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00305/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 175/2013

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 305 de 2014

En LOGROÑO, a dos de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1013/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 175/2013, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Pura , representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, y asistida por el Letrado DON RAFAEL D'ORS LOIS, y como parte apelada, 'ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA TERESA LEON ORTEGA, y asistida por la Letrada DOÑA SARA VAZQUEZ PARGA, siendo Magistrado Ponente DOÑA MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de abril 2013, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño , en cuyo fallo se recogía: 'Que estimando la demanda promovida por la aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra Doña Pura , debo condenar y condeno a la demandada al pago de la suma de 7.350,28 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 27 de Noviembre de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: Impugna la demanda la sentencia de instancia, solicitando su revocación, alegando que, como se puso de relieve en el acto de la audiencia previa, no es objeto del pleito la realidad de las lesiones y secuelas, y que la demandante solo plantea la acción de cobro de lo indebido; que no se ha producido un supuesto de solutio indebiti, ya que Allianz consignó como pago, instando la puesta a disposición de la lesionada, y si hay causa del pago, no existe error, alegando la doctrina de los actos propios; y, concluyendo, que, al no conocerse la entidad de las lesiones y secuelas, no se puede decir que la valoración de los servicios médicos de Allianz sea errónea, ni que el informe forense sea correcto, por no existir pronunciamiento judicial al respecto, y no puede conocerse la cuantía de la indemnización procedente, ni si hay exceso o no; insistiendo en que la demanda se limita a la petición de recobro, ya que no se insta del Juzgado un pronunciamiento indemnizatorio.

La demandante, Allianz, compañía de seguros y reaseguros S.A., se opone al recurso, alegando que se ejercita la acción de cobro de lo indebido porque la consignación que Allianz realizó en el procedimiento penal se hizo en base a una previsión de sanidad que luego no se ajustó a la realidad y que tan pronto tuvo conocimiento del alcance real de las lesiones interesó la devolución del exceso, añadiendo que la demandada fue requerida hasta en tres ocasiones en el juicio de faltas para que aportase documentación médica y no lo hizo, y que desistió de la acción penal para evitar la devolución de lo que indebidamente había cobrado.

SEGUNDO: Como en un supuesto similar establece la sentencia nº 211/2011, de 18 de abril, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de la Coruña 'el pago efectuado por la parte actora ha sido efectuado de manera condicionada a lo que pudiera resultar del proceso en cuanto a su responsabilidad, consecuencia de ello es que realizase un pago a cuenta, por lo que la suma recibida por los demandados ha sido cobrada de manera indebida, de manera que la acción ejercitada por la actora contra la parte demandada ha sido para recuperar lo abonado de ahí que no pueda dudarse del éxito de la acción ejercitada cual es la de restitución del pago de lo indebido o sin causa, siendo por tanto de aplicación el artículo 1895 y siguientes del Código Civil , relativos al cobro de lo indebido, concretando el artículo 1901 que 'se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada pero aquél a quien se pide la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra justa causa'; y en el presente caso falta la relación obligatoria entre 'solvens' y 'accipiens', toda vez porque ésta nunca llegó a existir, y esa presunción de error en el que paga se configura como una presunción 'iuris tantum' estando el acreedor obligado a probar la justa causa del pago a través de hechos positivos; y por lo que consta en el presente caso la justa causa no ha existido, hallándonos por tanto ante un caso claro de cobro de lo indebido al existir un vínculo entre la persona que recibe aquello que no tenía derecho a recibir y aquélla que paga por error, en cuya virtud, el cobrador se constituye en la obligación de restituir lo indebidamente pagado, concurriendo los requisitos señalados en el artículo 1895 Código Civil para el éxito de la acción de repetición de lo indebido. Las circunstancias concurrentes en el presente supuesto llevan a considerar que concurren los requisitos necesarios para apreciar el cobro de lo indebido, que obligan a la devolución de lo pagado por error y sin justificación alguna.

Las consecuencias son las mismas que las que se obtendrían de aplicar la teoría del enriquecimiento injusto.

No puede apreciarse en el caso la teoría de los actos propios, toda vez que como dicen entre otras STS de 17 de julio de 1995 , 4 de marzo y 30 de septiembre de 1992 , si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial prohíbe ir a su autor contra actos que definan claramente su posición o situación jurídica, o tiendan a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo es sobre el presupuesto de que sean válidos o eficaces en derecho, por lo que, no procede su apreciación cuando tales actos están viciados por error, que es lo que ha sucedido en el presente caso, al haberse realizado el pago por el actor por error; consecuentemente los demandados se encuentran obligados a devolver lo cobrado y al haberlo entendido así el Juez 'a quo' la sentencia apelada ha de ser confirmada'.

En el caso concreto que nos ocupa, por testimonio del juicio de faltas incoado por los hechos, obra, al folio 24, escrito de la compañía aseguradora Allianz S.A. anunciando la consignación de 18.814,47 euros como pago a cuenta por las lesiones sufridas por Doña Pura , solicitando la puesta a disposición de la citada suma a favor de la perjudicada, y se dice auto de suficiencia en relación con la consignación efectuada, auto que fue dictado en fecha 29 de julio de 2010 (folio 44) declarando suficiente la cantidad consignada, entregándose a la perjudicada, la ahora demandada-apelante, tal suma, como entrega a cuenta de la indemnización que pudiera corresponderle (folios 33 y 35) en fecha 3 de junio de 2010.

En fecha 19 de julio de 2010, emite informe de alta forense de lesiones (folio 42), solicitando Allianz Seguros SA, en fecha 1 de septiembre de 2010, a la vista del informe médico forense, la devolución del exceso consignado (folio 45), resolviendo el Juzgado, por providencia de 6 de octubre de 2010, que no ha lugar a lo solicitado, debiendo estarse a la espera de lo que resulte en sentencia (folio 58).

A instancia de la lesionada se revisa el informe forense (folio 59), reiterando el anterior y añadiendo la secuela de perjuicio estético de intensidad ligera causado por cojera. Conferido traslado de este segundo informe médico forense, la compañía aseguradora Allianz Seguros S.A. solicita la devolución del exceso de 7.350,28 euros, en escrito presentado el día 19 de octubre de 2010 (folio 61), remitiéndose el juzgado (folio 62) a lo acordado por providencia de 6 de octubre, esto es, no haber lugar a la devolución pretendida, quedando pendiente de lo que se decida en sentencia.

Señalado el juicio de faltas (folio 64) para el día 14 de febrero de 2011, el día 7 de febrero de 2011 (folio 70) Doña Pura , solicita la suspensión del juicio, señalando que va a ser intervenida quirúrgicamente y que no están concretadas las consecuencias del accidente. El juicio se suspende (folio 72) requiriendo a la denunciada para que comunique al juzgado el alta y para la aportación de documentación médica posterior al informe forense de 11 de octubre de 2010, para que una vez efectuado, se remita al Instituto de Medicina Legal de La Rioja para la revisión del informe de alta forense de lesiones. Con fecha 3 de mayo de 2011 (folio 73) se acuerda reiterar el requerimiento, y de nuevo con fecha 7 de septiembre de 2011 (folio 76), y otra vez con fecha 13 de octubre de 2011 (folio 77), en esta última ocasión 'con advertencia de que si no lo hace se citará a la denunciante para ante el médico forense a fin de emitir la sanidad definitiva'. La siguiente actuación de la Sra. Pura , en fecha 17 de noviembre de 2011, es la renuncia a las acciones penales con reserva de las civiles (folio 78), dictándose a continuación el auto de archivo del juicio de faltas.

En fecha 13 de enero de 2012, la letrada de Allianz S.A., dirige burofax a la demandada-apelante requiriéndole la devolución del exceso de 7.350,28 euros (folios 82 y 83), y en julio 2012 se presenta la demanda.

Por tanto, a la vista de los dos informes médico forenses obrantes en el juicio de faltas y por testimonio unidos a las presentes actuaciones, con consideración de los padecimientos preexistentes de la lesionada, que no consta fuesen tenidos en cuenta en el informe médico tenido en consideración por Allianz SA para la realización de la consignación y que se aporta al folio 68 de los autos, como tampoco consta que la causa de la intervención a que se refiere el informe médico por la demandada aportado al folio 70 fuese el accidente, ya que consta que padecía la Sra. Pura lesiones preexistentes, y no ha aportado, a pesar de haber sido requerida hasta en cuatro ocasiones al efecto, como si hemos indicado antes, documentación médica posterior a los informes forenses que constatase la justa causa del pago cuyo importe solicita la actora le sea devuelto; no se ha probado la justa causa del pago del exceso en esta litis reclamado, concurriendo los requisitos establecidos en el artículo 1895 del Código Civil , no procediendo la aplicación de la invocada doctrina de los actos propios, al haber actuado Allianz S.A., por error y reiteradamente reclamado la devolución del exceso.

Sobre la cuestión que nos ocupa, señala la sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante nº 497/2012, de 10 de Septiembre : 'No cabe culpabilizar del cobro de lo indebido a la demandada, sino al sistema de consignación adelantada, que en supuestos de lesiones con duración superior a los tres meses exige de las aseguradoras, si quieren evitar la imposición de intereses punitivos, una consignación de acuerdo con la previsión que en ese momento pueda hacerse sobre la duración de las lesiones, secuelas e incapacidades.

Así, sobre el plazo de tres meses que la LCS impone para el pago de la indemnización, en evitación de intereses moratorios, dispone el art. 9 del RDLeg. 8/2004 en su apartado b ) 'Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere el párrafo a) de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno'.

No siendo la medicina una ciencia exacta, parece lógico que la previsión realizada pueda ser errónea y dar lugar a consignaciones menores o superiores a las adecuadas a realidad de las lesiones que definitivamente se establezcan. Así ha ocurrido en este supuesto. El exceso en la consignación, no solventado en la vía penal, parece elemental que ha de ser devuelto a la aseguradora consignante, que se limitó a adecuar su comportamiento a las prescripciones legales sobre el plazo para el pago y el nacimiento de la mora punitiva.

De no hacerse así, se estaría potenciando justamente lo contrario de lo que pretende la Ley, esto es el pronto pago de las indemnizaciones. Si las previsiones erróneas en cuanto a la duración de las lesiones y posibles secuelas, no se asociasen a la devolución de los excesos en la consignación, se estaría incitando a las aseguradoras a no consignar, ante el riesgo de perder lo indebidamente pagado a las víctimas.

La cuestión de si la consignación se hizo para pago o ad cautelam en evitación del pago de intereses, carece de trascendencia. La finalidad normal de la consignación judicial arts. 1176 a 1181 del CC es el pago. Pero aunque así sea en el supuesto que contempla el art. 9 del RDLeg. 8/2004, el propio precepto parte de la base de que en el momento de realizarla no puede hacerse una exacta valoración de los daños, lo que le otorga un carácter interino o eventual a la consignación, condicionado a su adecuación o no a la valoración definitiva. Tan es así, que declaración de suficiencia o insuficiencia de la consignación no es recurrible. La razón es clara, no tiene sentido discutir sobre lo que aun no se sabe el alcance que tendrá.

Ninguna justa causa concurre, para que la demandada retenga lo que percibió indebidamente en perjuicio de la aseguradora'.

También la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada nº 78/2012, de 24 de febrero , sobre la acción basada en el cobro de lo indebido, expone que ...'es la situación o relación jurídica que surge entre la persona que recibe lo que no tenía derecho a recibir y aquella que paga por error, en cuya virtud el cobrador se constituye en la obligación de restituir lo indebidamente pagado. Modalidad de cuasi contrato que nuestro Código aplica cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada y de la que surge la obligación de restituirla ( art. 1.895 C.C .).

La STS de 14 de junio de 2007 aborda, desde un exhaustivo análisis de la jurisprudencia, la naturaleza, requisitos y fundamentos de este tipo de acción cuyo 'punto de partida ha de encontrarse en una entrega efectuada «solvendi animo» - intención de pagar- ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1989 , de 20 de octubre de 1993 o de 20 de julio de 1998 ). La entrega de cosa o cantidad no debida, y la presencia de error en el «solvens» son factores que ha destacado la Jurisprudencia en muchas decisiones (desde las Sentencias de 20 de mayo de 1911 , 5 de mayo de 1931 o de 4 de marzo de 1936 ), en tanto que otras declaraban que puede tratarse de error de hecho o de derecho ( Sentencias de 4 de abril de 1903 o de 7 de julio de 1950 ). La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1957 , seguida por las de 6 de julio de 1968 , 12 de noviembre de 1975 , 30 de enero de 1986 y 8 de julio de 1999 , señalaba que ha de haber un «pago efectivo hecho con la intención de extinguir la deuda (animo solvendi) o, en general, de cumplir un deber jurídico» y, además, la «inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe y, por consiguiente, falta de causa en el pago», que puede ser indebido subjetivamente (ex persona), cuando existiendo el vínculo relacione a personas distintas de la que da y de la que recibe el pago, u objetivamente (ex re), cuando falta la relación de obligaciones entre «solvens» y «accipiens», bien porque jamás ha existido la obligación o porque aún no ha llegado a constituirse o porque, habiendo existido la deuda, ya esté pagada o extinguida; y, finalmente, el error por parte del que hizo el pago. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1976 y de 26 de marzo de 1986 remarcaban la necesidad de que se dieran los dos elementos básicos: entrega de cosa o cantidad indebida y error en el «solvens». La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1989 insistía en la necesidad de una atribución sin causa producida por error.' .

Toda esta Doctrina, que ya aplicó esta misma Sección en nuestra Sentencia de 11 de enero de 2007 al señalar que 'el derecho al resarcimiento de lo indebidamente cobrado, en cuya institución jurídica residen las causas de pedir, exige la concurrencia de tres requisitos exigidos por la Jurisprudencia: primero, pago efectivo; segundo, falta de causa; y tercero, error por parte de quien hizo el pago ( Sentencias de 26 de diciembre de 1995 y 31 de mayo de 2006 )' , y así lo mantiene la más actual doctrina legal'...

'Y, más simplificadamente, la STS de 30 de julio de 2010 ... señalando que 'Los requisitos para que pueda prosperar la acción de repetición de lo indebido son los siguientes: 1°, pago efectivo, hecho con la intención de extinguir la deuda («animus solvendi».); 2°, inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago, que puede ser indebido subjetivamente; 3º, error por parte del que hizo el pago, sin distinguir entre el de derecho y el de hecho'.

Los requisitos señalados concurren en el caso que se somete a la consideración de la Sala, que, por ello, estima acertada la decisión del Juez a quo, asumiendo las consideraciones por el mismo realizadas en la sentencia recurrida, y rechazando, en suma el recurso.

TERCERO:Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada, al ser el recurso desestimado, conforme a lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Doña María Luisa Bujanda Bujanda, en nombre y representación de DOÑA Pura contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño , en el procedimiento ordinario en el mismo registrado al nº 1013/2012, del que dimana el Rollo de apelación nº 175/2013, confirmando dicha resolución impugnada.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso de apelación a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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