Sentencia Civil Nº 305/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 305/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 7949/2013 de 24 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, RAFAEL

Nº de sentencia: 305/2014

Núm. Cendoj: 41091370022014100310

Núm. Ecli: ES:APSE:2014:2086

Núm. Roj: SAP SE 2086/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 305/2014
PRESIDENTE ILTMO. SR.:
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.:
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª Instancia num. 4 de Dos Hermanas (Sevilla)
ROLLO DE APELACIÓN Nº7949/13-R
JUICIO Nº 841/12
En la Ciudad de Sevilla a veinticuatro de Junio de dos mil catorce.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, EN AUTOS DE MODIFICACIÓN
DE MEDIDAS HIJO UNION DE HECHO NUM. 841/12, procedente del Juzgado de Primera Instancia
referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Dª Angelica representada por la Procuradora Dª ELENA
ARRIBAS MONGE que en el recurso es parte Apelante, contra D. Gregorio representado por la Procuradora
Dª. ANA MARIA JUNGUITO CARRION que en el recurso es parte Apelada, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15 de Mayo de 2013, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Las vacaciones de Semana Santa se dividirán en un primer periodo desde el inicio de las vacaciones escolares hasta las 20.00 horas del Martes Santo y un segundo periodo desde las 20.00 horas del Martes Santo hasta las 20.00 horas del domingo de Resurrección, eligiendo el periodo el padre los años pares y la madre los impares, siendo el menor recogido y entregado en el domicilio materno.

-Las vacaciones de verano se entiende que comprenden los meses de julio y agosto, y se dividirán en periodos quincenales, eligiendo el periodo el padre en los años pares y la madre en los años impares.

-Durante las vacaciones se interrumpirán las visitas ordinarias.

En concepto de alimentos, el padre deberá abonar a la madre la cantidad de 180 euros mensuales, cifra que deberá ingresar los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la madre designe. Esta cantidad será objeto de revisión anual según los incrementos que experimente el IPC y que publica anualmente el INE.

Asimismo el padre contribuirá a mitad con la madre en los gastos extraordinarios se carácter médico, escolar o cualquier otro del menor, que serán previamente acreditados por la madre. No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedó el recurso visto para dictar nueva resolución.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.

Fundamentos


PRIMERO.- Queda limitado el objeto del presente recurso al pronunciamiento relativo a la pensión alimenticia y régimen de visitas alegándose en el escrito de interposición de recurso que la pensión alimenticia establecida en la sentencia apelada es insuficiente para cubrir las necesidades del hijo, solicitando que se señale como cuantía de la pensión alimenticia la de 300 euros mensuales Nuestro Código Civil contiene normas generales que señalan la obligación de alimentar a los hijos (arts. 142, 154 y ss) así como normas específicas sobre esa obligación en los supuestos de procedimientos matrimoniales (arts. 90 a 93 y 103 del mismo Texto Legal), siendo pues, una obligación básica para los progenitores y un derecho esencial de los hijos, y su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla y teniendo en cuenta la situación económica del actor del que sólo se acredita que se encuentra en situación de desempleo, percibiendo el subsidio de desempleo de 426 euros mensuales, sin que se acredite que perciba algún tipo de ingresos por otro concepto por lo que considera la Sala que la cuantía fijada en la sentencia apelada es perfectamente adecuada y proporcionada a las necesidades de la alimentista y medios económicos del alimentante por lo que debe confirmarse en este punto la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Si ha de estimarse el recurso en relación al régimen de visitas por cuanto que, tras el examen y valoración de lo actuado, así como de lo alegado en los respectivos escritos de interposición y oposición al recurso no puede la Sala confirmar el criterio de la sentencia apelada que establece un régimen de visitas limitados a todos los fines de semana desde el viernes a las 18:00 horas hasta el sábado a las 20:00 horas, por cuanto que la exclusión de las visitas intersemanales que no se venían realizando por el padre, en razón a la distancia entre los domicilios de los progenitores, no puede determinar la imposibilidad de que el menor pase un fin de semana completo con cada uno de los progenitores, ni se justifica tampoco esta exclusión por las condiciones de la vivienda en la que reside el padre pues éste régimen no supone un menor número de pernoctas del menor con su padre, por lo que se considera más beneficioso para el menor que las visitas durante los fines de semana se realicen por fines de semana alternos desde las 18:00 horas del viernes hasta las 20:00 horas del domingo, lo que permitirá al menor un contacto más continuado con su progenitor y disfrutar con ambos progenitores los fines de semana en forma completa.



TERCERO.- En base a las anteriores consideraciones procede la estimación parcial del recurso del recurso interpuesto revocando la sentencia apelada en el sólo sentido de fijar un régimen de visitas durante los fines de semana se realicen por fines de semana alternos desde las 18:00 horas del viernes hasta las 20:00 horas del domingo, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia dada la especial naturaleza de este procedimiento y la índole de los derechos en él debatidos Vistos los artículos citado y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA : Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Angelica , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Dos Hermanas, dictada en las actuaciones de las que este rollo dimana, debemos revocar dicha resolución en el sólo sentido de fijar un régimen de visitas durante los fines de semana se realicen por fines de semana alternos desde las 18:00 horas del viernes hasta las 20:00 horas del domingo, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casacion fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y/o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompñará copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Seccion Segunda ( 4046 de Banesto- Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casacion y, en su caso, por Infracción Procesal.

Asimismo deberá adjuntarse la autoliquidación de la TASA a la que se refiere la Ley 10/12 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto 3/13 de 22 de Febrero y cuyo modelo para su pago se aprueba por Orden de 13 de Diciembre de 2012, con la modificación establecida en el citado Real Decreto.

En caso de no acompañarse justificante del depósito/s y/o de la Tasa no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

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