Sentencia Civil Nº 305/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 305/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 370/2014 de 06 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 305/2014

Núm. Cendoj: 38038370032014100309

Núm. Ecli: ES:APTF:2014:2083

Núm. Roj: SAP TF 2083/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
Iltma. Sra. Magistrada:
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de octubre de 2014.
Visto por la Iltma. Sra. Magistrada arriba expresada, el presente recurso de apelación interpuesto por
la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 808/2013, dimanante del
Procedimiento Monitorio Nº 314/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Santa Cruz
de Tenerife, promovidos, como demandante, por la entidad Empresa Mixta de Aguas de Santa Cruz de
Tenerife, S. A (Emmasa), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Rodríguez de Azero
Machado, asistida por el Letrado D. Javier Alejandro Martínez García y contra la Comunidad de Propietarios
DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Ripollés
Molowny y asistido por el Letrado D. Ernesto Cebrián Domínguez, ha pronunciado, en nombre de S.M. EL
REY; la presente sentencia:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª. Ana Delia Hernández Sarmiento, dictó sentencia el veintiuno de abril de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Doña Elena Rodríguez de Azero en nombre y representación de Empresa Mixta de Aguas de Santa Cruz de Tenerife (Emmasa), absolviendo en consecuencia a la demandada Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de las pretensiones contra la misma ejercitadas. Las costas ocasionadas en esta primera instancia serán satisfechas por la parte actora. '

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez díaz.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora designada Dª. Elena Rodríguez de Azero Machado, bajo la dirección del Letrado D. Javier A. Martínez García, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Marta Ripollés Molowny, bajo la dirección del Letrado D. Ernesto Cebrián Domínguez; quedando las actuaciones a disposición de la Ilma. Sra. Ponente para dictar resolución.

Habiendo sido Ponente la Ilma Sra Magistrada Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

Fundamentos


PRIMERO.- Pretende la entidad actora, Emmasa, ahora parte apelante, la revocación de la sentencia recurrida y la estimación íntegra de la demanda por ella interpuesta, condenando a la Comunidad de Propietarios demandada al pago de la cantidad reclamada más los intereses legales y con expresa imposición de las costas ocasionadas. Como motivos del recurso, muestra su discrepancia con el criterio de la juzgadora de la instancia recogido en los fundamentos de derecho de la mencionada sentencia, y, en general, con la valoración probatoria por la misma realizada, alegando que, en el presente caso, no se trata de un contrato de suministro de agua potable -para consumo humano- sino de suministro contra incendios de las instalaciones que deben tener las edificaciones y, por ende, las comunidades de propietarios en los casos de edificaciones comunes, siendo obligatoria la existencia de una instalación contra incendios en virtud de la normativa municipal aplicable al efecto, respondiendo a esta obligación la existencia del contrato objeto de autos, exponiendo con más detalle los argumentos que avalan esa pretensión revocatoria, entre ellos, la inexistencia de cláusulas abusivas en el indicado contrato así como la inaplicabilidad al caso de la normativa protectora de los consumidores y usuarios e igualmente la competencia de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife para la decisión sobre la baja del contador del servicio contra incendios, insistiendo igualmente en la obligación de la demandada del pago de las facturas reclamadas en concepto de tasas por el servicio fijadas por ese Ayuntamiento en tanto por éste no se autorice y conceda la baja en el expresado servicio.

La parte demandada, Comunidad de propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 , se opone al recurso e interesa su desestimación, con imposición de costas a la actora-apelante. Muestra su conformidad con la sentencia recurrida y rebate los argumentos del recurso, poniendo de manifiesto la actuación de esa actora en relación con el contrato objeto de autos, de mala fe y contraria a los derechos del consumidor, imponiéndole ilícitamente su contratación, no cursando la baja solicitada por esa Comunidad y señalando la necesidad de un trámite absolutamente innecesario, su actitud pasiva en relación con la tramitación de la baja solicitada, insistiendo esa apelada en su derecho a poner fin al contrato objeto de autos, con referencia a las pruebas obrantes en autos que avalan su postura opositora en el presente recurso.



SEGUNDO.- La detenida revisión de las actuaciones y el nuevo examen y valoración del material probatorio que en ellas obra conduce al fracaso del recurso, y ello en base a los fundamentos de derecho expuestos con la suficiente extensión y detalle en la sentencia apelada, los cuales son plenamente compartidos en esta alzada, lo que hace innecesaria, por superflua, su reiteración en la presente resolución, no habiendo aportado la parte actora hoy apelante, datos o elementos bastantes que pudieran justificar la revocación que pretende en base a un análisis parcial, sesgado y subjetivo de las pruebas practicadas y de la legislación municipal aplicable, y sin que las alegaciones del recurso desvirtúen la expresada fundamentación, teniendo establecido esta Sección Tercera, en sentencia nº 494/2007, de 9 de noviembre de 2007 , con relación a esa valoración, que 'es doctrina jurisprudencial reiterada y conocida que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetivas que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de la defensa de sus particulares intereses. Por otro lado, también es aceptado que si bien el recurso de apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión en aquellos extremos de la sentencia que hayan sido objeto del recurso, ese conocimiento queda reducido a verificar si en la valoración de la prueba , -que no olvidemos, ha de ser conjunta-, el juez de instancia se ha comportado de forma arbitraria, o por el contrario, del contenido de la sentencia resulta que esa valoración es la procedente teniendo en cuenta los medios probatorios aportados por las partes y los resultados obtenidos en el proceso y plasmados en la sentencia. De manera que la función revisoría de esta Sala debe centrarse en determinar si las valoraciones probatorias se encuentran debidamente expresadas en la sentencia y si las conclusiones fácticas a que se llega en la misma no resultan contradictoria, incompletas, incongruentes, en definitiva, si no evidencia un manifiesto error de valoración' (en el mismo sentido, las sentencias de la Sección Cuarta, nº 106/2010, de 22 de marzo y de la Sección Primera, nº 344/2010, de 19 de julio de 2010 ).

Así, centrada básicamente la cuestión objeto del presente recurso en la existencia o no de la obligación de la Comunidad demandada del pago de las cantidades recogidas en las facturas aportadas con la demanda, dimanantes de la suscripción en su día entre las partes litigantes de un contrato para el suministro del servicio contra incendios, contrato que esa Comunidad decidió rescindir por reputarlo innecesario atendiendo a que , para lo cual instó de modo expreso a la entidad actora la baja en el servicio, quien reconoció la recepción de esa solicitud con fecha 18 de mayo de 2011, mas dejando suspendida la tramitación de la solicitud hasta que se pronunciara el órgano municipal competente, siendo lo cierto que, con independencia de tal pronunciamiento y del devenir administrativo y/o en su caso contencioso administrativo relacionado con el cumplimiento de la normativa municipal contra incendios, debe estarse al carácter civil de la relación contractual que vinculaba a las partes, constando asimismo en los autos certificación del arquitecto Sr. Gustavo , de fecha 3 de noviembre de 2011 (documento 14 aportado por la demandada en la vista del juicio) sobre no obligatoriedad de instalar bocas de incendio en el garaje del edficio, que explica y justifica la decisión de la Comunidad demandada (en defensa de los intereses colectivos de los copropietarios que la integran, quienes en cualquier caso ostentan frente a la entidad ahora apelante la condición de consumidores y usuarios) de darse de baja en el controvertido contrato, e igualmente informe del Servicio municipal de Edificación y Patrimonio de 28 de febrero de 2012, que, a la vista del documento técnico que se acaba de mencionar, refiere que no se encuentran impedimentos técnicos normativos para no acceder a la solicitud de retirada del contador de agua para instalaciones contra incendios de la edificación, aun cuando al mismo tiempo se requiriese a la promotora del expediente para la subsanación del defecto de firma manuscrita original.



TERCERO.- Por lo expuesto, reputándose totalmente ajustada a derecho la sentencia recurrida, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de mencionada resolución, con imposición a la parte actora-apelante de las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º. Se desestima el recurso interpuesto por la entidad actora, EMMASA.

2º. Se confirma en su integridad la sentencia apelada.

3º. Se imponen a la referida apelante las costas de esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la firma y, leída ante mí en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.