Sentencia Civil Nº 305/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 305/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1298/2013 de 12 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PONS-FUSTER OLIVERA, ANA VEGA

Nº de sentencia: 305/2014

Núm. Cendoj: 46250370102014100298

Núm. Ecli: ES:APV:2014:1693

Núm. Roj: SAP V 1693/2014


Encabezamiento


ROLLO Nº 001298/2013
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 305/14
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª M. PILAR MANZANA LAGUARDA
Dª ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA.
En Valencia, a doce de mayo de dos mil catorce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Divorcio contencioso nº 000057/2013, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA
MUJER Nº 1 DE GANDIA, entre partes, de una como demandante, Tatiana representado por el Procurador
D. FCO. JAVIER ZACARES ESCRIVA y defendido por el Letrado D. SANTIAGO TUR ROIG y de otra como
demandado, Jesús Manuel , representado por el Procurador D. VALERIO MAXIMO PEIRO VERCHER y
defendido por el Letrado D. SALVADOR QUILIS NAVARRO.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE GANDIA, en fecha 24-9-13, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que ESTIMANDO (EN PARTE) la demanda, debo declarar y declaro:La disolución por DIVORCIO del matrimonio contraído en Gandia (Valencia) en fecha 07.02.2003 entre las partes, DÑA. Dª Tatiana y D. Jesús Manuel , con los efectos legales inherentes a dicha declaración. Se acuerdan las medidas contempladas en el fundamento de Derecho

TERCERO.Sin costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia decretó la disolución del matrimonio de los litigantes y se pronunció sobre la única medida que fue controvertida , el uso del domicilio familiar , de carácter ganancial, atribuyéndolo a la esposa y a la hija de ésta .

La resolución es recurrida en apelación por la representación del demandado Sr. Evelio . En primer lugar se solicita la aclaración y supresión de las menciones que en la misma se contienen a la existencia de unos menores y a la intervención del Mº Fiscal, referencias que de forma evidente se han deslizado de otro procedimiento a éste , por error de transcripción y que deben corregirse .

Entrando en el fondo de la cuestión el art 96 del CC establece que en defecto de acuerdo y en caso de no existir menores, el criterio determinante de atribución será a favor de la parte que represente el interés más necesitado de protección.

Y en este caso el juez a quo estimó que lo ostentaba la Sra Tatiana , pues pese a que era titular de otra vivienda, ésta no estaba a su disposición ya que la tiene arrendada a un hijo, de quien en ocasiones no percibe la renta por las dificultades económicas que padece . También se tuvo en cuenta que la esposa vivía con una hija mayor de edad de un matrimonio anterior, que a la fecha de la vista estaba desempleada, y se hizo especial hincapié en que era la actora la que venía abonando con su escaso sueldo el importe integro de la hipoteca que gravaba la vivienda , cuyo pago además estaba garantizado con el total patrimonio de aquélla.

Por otro lado, respecto al apelante se apreció que percibía un sueldo similar al de la contraparte, pero del que disponía enteramente para sí ya que no pagaba la mitad de la hipoteca , y en base a la prueba testifical, dio por probado que el Sr Jesús Manuel iba a trasladarse indefinidamente a su país, Ecuador .



SEGUNDO.- El apelante, en su recurso va desgranando las razones por las que el Juzgado estimó la demanda de la actora, que considera poco atinadas, y argumenta en primer lugar que el hecho de que haya sido condenado por un delito de violencia de género y se le haya impuesto una orden de alejamiento de la vivienda familiar no es título de atribución de la misma , afirmación que compartimos, sin perjuicio de que ésta, como el resto de circunstancias de las partes, hayan sido tenidas en cuenta por el juez de instancia al fundar su decisión .

Sostiene que él es quien más necesita de la vivienda familiar, ya que la recurrida dispone de otra casa, de rentas de alquiler , que su sueldo de cocinera es mayor que el que reconoce, así como que la hija de la actora, Luz sí está trabajando y tiene ingresos.

Por contra, su situación es bien diferente , ya que aunque trabajó tres meses en las fechas del juicio, nuevamente está en desempleado, y con sus escasos ingresos ha de ayudar a sus cinco hijos que viven en Ecuador, no dispone de otra vivienda , y negó que vaya a marcharse a su país, como declaró el testigo .

A propósito de la valoración de dicha prueba , y de la incorrecta grabación de la misma, se solicita en el recurso de apelación la nulidad de actuaciones, ya que no permite hacer una reconsideración de la prueba testifical, lo que le causa indefensión.

Pese a que la deficiente grabación no permite la reproducción de la vista conforme al art 147 LEC , no por ello se ha prescindido de las normas esenciales de procedimiento ni compartimos que de tal hecho le impida la defensa al apelante ya que dicha prueba no es determinante de la decisión que se adopte , como alegó la contraparte en su escrito de impugnación .

Y es que salvo en dicho punto, se estima debidamente valorada la prueba, vistas las circunstancias de las partes mencionadas y que están en la base de la decisión adoptada .

En efecto, compartimos el criterio de la juez a quo de que que la actora representa en este momento el interés más necesitado de protección, ya que por un lado no tiene otra casa a su disposición y con tal atribución se cubre la necesidad de dos personas, y sobre todo por el hecho de que si se ha conservado la vivienda ha sido por el pago de las cuotas realizados por la esposa , ya que el apelante se ha desentendido de su obligación de abonar las cuotas hipotecarias , poniendo en riesgo no sólo el mantenimiento de la propiedad común, sino también el del patrimonio privativo de la demandante .

Por lo tanto, el pronunciamiento central ha de ser ratificado .



TERCERO.- Ahora bien, dicha asignación no puede ser sine die , pues como viene declarando la doctrina de los Tribunales la atribución a uno de los cónyuges del uso del que fuera domicilio común no puede, salvo casos realmente excepcionales, prorrogarse de forma indefinida en cuanto que entraría en colisión con los legítimos derechos que al otro consorte puedan corresponder sobre el referido inmueble, no tanto en cuanto a su uso, como y fundamentalmente en lo relativo a su disposición, a través de la venta u otra operación que permita la efectiva liquidación del patrimonio común, y que, por aquélla vía de la asignación del uso sin límite temporal, puede ver frustrado en la práctica su derecho de reparto efectivo, y no meramente nominal, por cuotas ideales, de los bienes comunes.

Así, ya el propio artículo 96 del Código Civil establece la asignación del uso con carácter temporal al cónyuge no titular del inmueble, criterio que, conforme constante interpretación judicial, es perfectamente traspolable a los casos de titularidades compartidas, pues de otra forma las facultades dominicales de uno de los cónyuges, precisamente el no beneficiario por el derecho de uso, quedarían largo tiempo, cuando no indefinidamente frustradas, transgrediéndose de tal forma los derechos, que en cualquier otro caso de comunidad de bienes reconocen los artículos 392 y siguientes, del propio Código sustantivo, y en especial el de instar la división de la cosa común sancionado por el artículo 400 del CC .

En el mismo sentido, ya la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1998 , viene a decir, que una interpretación lógica y extensiva del artículo 96.3 delCódigo Civil lleva a considerar la posibilidad de acordar que el uso de la vivienda por tiempo prudencialmente determinado, sea adjudicado a cualquiera de los cónyuges.

Y por ello, este Tribunal considera que el uso de la vivienda que fue en su día conyugal debe seguir atribuyéndose a la hoy apelada hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, y en todo caso, con un límite de dos años debiendo por ello revocarse en este punto dicha resolución.



CUARTO.- En materia de costas, a pesar de ser estimado en parte el recurso de apelación no procede su imposición a ninguna de las partes, dada la especialidad de la materia que nos ocupa.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jesús Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Gandía en fecha 24-9-13 dictada en juicio de divorcio nº 57-13 , en el sentido de suprimir las referencias que se contienen en el hecho probado cuarto a las hijas de las partes e intervención del Mº Fiscal, y limitando la atribución del uso de la vivienda a la demandante hasta la efectiva liquidación del régimen económico conyugal, con una limitación en todo caso de dos años a contar de la presente , confirmando en el resto dicha resolución.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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