Sentencia Civil Nº 305/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 305/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 394/2014 de 05 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 305/2014

Núm. Cendoj: 46250370072014100272

Núm. Ecli: ES:APV:2014:5355

Núm. Roj: SAP V 5355/2014


Encabezamiento


Rollo nº 000394/2014
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 305
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a cinco de noviembre de dos mil catorce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 000801/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCION NUMERO 5 DE LLIRIA, entre partes; de una como demandada - apelante/s Isidro y Adela
, dirigidos respectivamente por el/la letrado/a D/Dª. MIGUEL ANGEL VILATA ESTEVE y MIGUEL ANGEL
VILATA ESTEVE y representados respectivamente por el/la Procurador/a D/Dª ENRIQUE JOSE DOMINGO
ROIG y MARIA TERESA ESTEBAN MENSUA, y de otra como demadnantes - apelado/s Samuel y Gabriela ,
dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. NURIA SANDIEGO ALOY y representados por el/la Procurador/a D/Dª JUAN
FRANCISCO NAVARRO TOMAS.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE LLIRIA, con fecha 13/05/2014, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: ESTIMAR la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por el Procurador D. Juan Francisco Navarro Tomás, en nombre y representación de D. Samuel y Dña Gabriela , contra D. Isidro y Dña Adela , Y DECLARAR la resolución del contrato de fecha 31 de agosto de 2.008, celebrado entre las partes y aportado como documento 1 de la demanda, declarando la obligación de los demandados de estar y pasar por estas declaraciones y CONDENADO a los mismos a satisfacer a los demandantes la cantidad de 7.400 #.

ESTIMAR, por perdida sobrevenida del objeto del procedimiento, la pretensión instada por el Procurador D. Juan Francisco Navarro Tomás, en nombre y representación de D. Samuel y Dña Gabriela , contra D. Isidro y Dña Adela , en lo que se refiere a la recuperación del inmueble que fue objeto de contratación entre las partes.

CONDENAR a D. Isidro y a Dña Adela a satisfacer, sobre la anterior cantidad, el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial.

CONDENAR a D. Isidro y a Dña Adela al pago de las costas que se hayan podido causar en esta instancia.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 03/11/2014 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso se interpone por la parte demandada D. Isidro contra la sentencia que acordó la estimación total de la demanda de juicio ordinario en solicitud de resolución del contrato de opción de compra de 31-8-2008 suscrito entre el mismo y la codemandada D. Adela y el actor D. Samuel con condena al pago de 7.400 euros, al entender que los primeros lo habían incumplido por impago de las obligaciones económicas en él impuestas y la correlativa devolución de la posesión de la finca registral nº NUM000 sobre la que recaía.

Se funda tal recurso en que dicha resolución incurre en una indebida valoración de las pruebas al entender que que su parte había incumplido el contrato siendo que, si medió este incumplimiento fue por el previo de contrario por la pérdida de la naturaleza de la cosa que era su objeto al haberse reducido la parcela en 64 m2 de los 564 m2 vendidos con infracción de los arts. 1461 y ss del CC y por la imposibilidad de obtener cédula de habitabilidad sin que nada adeuden en su virtud al haber entregado la posesión y haberse acorado así .

La actora se opuso al recurso por los Fundamentos de la sentencia y por los contrarios a aquél.



SEGUNDO.- Se da por reproducida en un todo la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia a la que sólo cabe añadir para responder a los motivos del recurso las consideraciones que exponemos seguidamente.

Hemos de partir de que el demandado-apelante ha permanecido en situación voluntaria de rebeldía en la instancia sin adverar ni alegar que ello fuera por causa justificada y que no se le puede imputar, situación, que según la doctrina establecida por nuestro Tribunal Constitucional en sentencia 190/97 de 10-11-97 , y en concreto la ausencia de alegaciones en la contestación a la demanda y de proposición de prueba en la instancia, no puede perjudicar al allí actor y, según la de nuestro T. Supremo en sentencia de 25-2-95 , si bien la rebeldía no implica allanamiento a la demanda, ni libra al demandante de la prueba de sus hechos constitutivos, impide al demandado utilizar excepciones tardíamente alegadas, y suscitar cuestiones distintas de las planteadas en tal demanda, que es donde se fijan definitivamente los hechos, pues de otro modo se produciría indefensión de aquél rigiendo en coherencia con ello para el presente recurso de apelación el principio 'pendiente apellatione nihil innovetur', en relación con el cual tambien es reiterada Jurisprudencia en el sentido de que' ... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

La consecuencia de lo anterior es que el recurso es rechazable de plano sin entrar en sus motivos por esa novedad alegatoria del presente, rechazo que al igual que debió hacer la sentencia apelada en relación con lo que dicho demandado alegó en conclusiones al ser extemporáneo al no haber formulado contestación a la demanda.

Aún examinando tales motivos a mayor abundamiento y con ello las pruebas y actuaciones llegaríamos a la mismas conclusión desestimatoria en cuanto que la actora, ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbe y el juzgador ha seguido un iter lógico en su valoración que se ha de mantener, todo ello con aplicación del art.217 de la LEC , que en su apartado 2, impone a dicha actora la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros, y de la jurisprudencia que establece que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del organo de la primera.

Así, en el contrato privado de compraventa de 31-7-2008 de opción de compra que une a las partes y que se aporta como documento 1 de la demanda se pactó que, siendo la actora propietaria de la finca registral nº NUM000 afectada por el PAI que refiere y teniendo la intención de segregar de ella una parcela 500 m2 sobre la que hay una caseta de madera, se concedía a los demandados una opción de compra o precontratato sobre ambas declarando la compradora conocer y aceptar el estado y situación urbanística de las mismas como objeto único de este contrato y de la futura compraventa.

Como precio de la opción se convino el de 30.000 euros, 10.000 a su firma y el resto en el plazo máximo de 20-20-2008 y que en caso de impago en él el contrato devendría nulo. Para el caso de ejercicio de dicha opción en el plazo de 45 días desde la segregaciòn de la parcela con notificación de la certificación municipal que la autorice, el precio de la compraventa sería el de 154.500 euros del que se descontaría el de la primera y también los pagos mensuales por 600 euros de los 800 euros al mes más gastos de suministro que debían abonar los demandados desde el 1-9-2008 en que se les entregó la posesión, y resultando impagados cualquiera de éstos el contrato quedaría anulado automatícamente haciendo suyos la vendedora todos los recibidos y los citados 30.000 euros.

En base a estos pactos y al impago por los demandados de tales plazos desde enero del 2011 de modo definitivo y antes irregular e incompleto se insta en la demanda la resolución del tal contrato con reclamación de la posesión y de las sumas debidas en su virtud, para lo que fueron requeridos extrajudialmente los demás demandados al igual que para el ejercicio de la opción una vez otorgada escritura de división horizontal de la parcela inscrita a lo que se negaron porque el Ayuntamiento no había otorgado la licencia de segregación al estar pendiente el PAI.

Frente a estas pruebas la apelante, repetimos sin contestar a la demanda ni reconvenir ni negar el anterior incumplimiento, esgrime que éste derivó de que se le entregaron 64m2 menos de los acordados por la construcción de una valla fuera de los límítes de la parcela, argumento que no lo justifica porque esa falta de entrega no se deduce del expediente administrarivo del Ayuntamiento de Bétera aportado a autos, porque la compraventa fue pactada por un precio alzado en relación con un inmueble como cuerpo cierto al no haberse fijado ese precio por unidad de medida sin referencia a este dato, y sí en esa forma alzada independientemente de sus dimensiones efectivas como regula el art. 1471 del CC , y porque en el contrato manifestó que aceptaba las condiciones urbanísticas de aquélla ya citadas. Tampoco la falta de cedúla de habitabilidad dada la úlitma aceptación y que siempre ha habido suministros de agua y luz justifican ese incumplimiento ni se ha probado acuerdo posterior de las partes condonado éstos y lo debido por el contrato tras la entrega de la posesión, lo que constituyendo los últimos motivos del recurso, en aplicación de las normas y doctrinas ya citadas y de los arts. 1124 y 1255 y ss del CC llevan al anunciado rechazo de éste.



TERCERO.- En relación con las costas causadas, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., desestimado el recurso las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Isidro y Dª Adela , contra la sentencia de fecha 13/05/2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lliria, en Juicio Ordinario nº 801/12, debemos confirmar íntegramente todos sus pronunciamientos. Todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a cinco de noviembre de dos mil catorce.

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