Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 305/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 577/2013 de 24 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 305/2014
Núm. Cendoj: 46250370082014100303
Encabezamiento
ROLLO Nº 577/13
SENTENCIA Nº 000305/2014
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a veinticuatro de julio de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de VALENCIA, con el nº 001949/2011, por Dª. Lorenza representada en esta alzada por el Procurador D. MOISES TOCA HERRERA y dirigida por el Letrado D. SANTIAGO NOVELLA SOLANO contra Dª. María Inmaculada y D. Nazario representados en esta alzada por el Procurador D. CÉSAR J. GÓMEZ MARTÍNEZ y dirigidos por la Letrada Dª. NURIA SANCHO- TELLO BERTOMEU, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Nazario y Dª. María Inmaculada .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de VALENCIA, en fecha 23-9-13 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la presente demanda formulada por Doña Lorenza , representado/a por el/ella Procurador/a de los Tribunales D./Dª. Moisés Toca Herrera, contra Don Nazario y Doña María Inmaculada , representado/a por el/ella Procurador/a D./Dª. César J. Gómez Martínez, debo:
1) condenar y condeno a los demandados Nazario y María Inmaculada a que indemnicen a Lorenza en la cantidad de 54.802,86 euros, solidariamente entre sí, y al pago de los intereses legales correspondientes de dicha cantidad en la forma indicada en el fundamento jurídico cuarto.
2) con expresa condena en costas a los demandados condenados.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Nazario y Dª. María Inmaculada , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 21 de Julio de 2014.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Doña Lorenza formuló el 13 de Diciembre de 2.011 demanda de juicio ordinario contra Don Nazario y Doña María Inmaculada , en reclamación de la cantidad de 54.802'86 euros por las lesiones y secuelas sufridas sobre las 21'20 horas del día 20 de Julio de 2.010, cuando caminando por la acera de la Avenida Hermanos Machado de Valencia, al llegar a la altura de la rotonda existente con la calle Emilio Baró fue golpeada y arrollada por una bicicleta que circulaba por la acera en su misma dirección y que era conducida por Guillermo , hijo menor de edad de los demandados. La suma exigida de 54.802'86 euros responde a los siguientes conceptos: 1º) 462 euros por los siete dias de hospitalización a razón de 66 euros cada uno. 2º) 17.063'88 euros por trescientos dieciocho días impeditivos con una correspondencia diaria de 53'66 euros. 3º) 30.533'72 euros por los veintiocho puntos de secuela a 1.090'49 euros el punto. 4º) 3.354'45 euros por cinco puntos de perjuicio estético a razón de 670'89 euros el punto y 5º) 3.388'81 euros al 10% del factor de corrección. Los demandados se opusieron a la demanda, interesando su íntegra desestimación, por considerar, en esencia, que ninguna acción u omisión culposa cabía atribuir a su hijo, ya que, si bien rozó levemente a la actora, ello se debió a que sorpresivamente se cruzó en su trayectoria un carrito de bebé, por lo que a fin de no arrollarlo, dió un frenazo con la mala fortuna antes indicada. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda condenando a Don Nazario y a Doña María Inmaculada a que indemnicen a la actora en la cantidad de 54.802'86 euros, solidariamente entre sí y al pago de los intereses legales correspondientes en la forma indicada en el fundamento jurídico cuarto y ello con expresa condena en costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por los demandados.
SEGUNDO.-El recurso de apelación formulado por Don Nazario y Doña María Inmaculada se funda en un doble motivo: 1º) Infracción por aplicación indebida del artículo 1.903 del Código Civil , en relación con la interpretación que de dicho precepto legal establecen nuestros Tribunales, en concreto, la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 3 de Marzo de 2.005 y 2º) La sentencia recurrida les condena al pago de una indemnización de 54.802'86 euros, realizando una aplicación analógica del Baremo de la Ley 30/95. En cuanto al primer motivo alegan los recurrentes que, que conforme a la citada sentencia la aplicación del citado precepto exige además de la relación paterno-filial con el menor causante del daño, la acreditación de una culpa o negligencia por parte de este último, entendiendo que en el supuesto que nos ocupa ello no había quedado probado y sustentaba esa apreciación en el párrafo sexto del fundamento de derecho segundo de la sentencia que literalmente decía: 'En el caso enjuiciado, nos encontramos ante unos daños -lesiones- causados por un menor, de 12 años. La abogada de los demandados alega que no hubo culpa por parte del menor; y aunque tiene razón, ello no exime de responsabilidad a sus padres por lo antes expuesto en cuanto al fundamento de la responsabilidad de los padres'. A partir de esta frase aduce la parte recurrente que es el propio Juez el que admite la inexistencia de culpa y, a pesar de ello, les condena contraviniendo la meritada sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona. El motivo ha de decaer por las razones que a continuación se exponen: 1º) No existe la contravención que se denuncia y ello por cuanto, de un lado, el artículo 1.7 del Código Civil claramente expresa que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremoal interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. Además es reiterada la jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 23-3-02 , 3-5-02 y 10-7-02 ) que una sola sentencia no constituye doctrina legal alegable como infringida, exigiéndose la cita de dos o más en el mismo sentido y de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. 2º) No es aceptable establecer conclusiones partiendo de una técnica inapropiada como la de extraer frases aisladas y fuera del contexto en el que se manifiestan, puesto que la mera lectura de la sentencia evidencia que la apreciación del juez en el sentido de que no hubo culpa viene referida a la circunstancia de su no imputabilidad en razón a su edad. Los hechos probados que no han sido combatidos por los recurrentes son concluyentes al respecto cuando en los apartados 1 y 2 se recoge que 'el día 20 de Julio de 2.010, sobre las 21 horas aproximadamente, Lorenza , de 58 años de edad, caminaba por la acera de la Avda. Hermanos Machado de Valencia, dirección Avda. de Cataluña, cuando fue golpeada por detrás por una bicicleta conducida por el menor Guillermo , de 12 años de edad, que circulaba por encima de la acera' y que 'el accidente se produce en un momento en que el menor Guillermo , conduciendo su bicicleta por encima de la acera, se distrae y alcanza a la Sra. Lorenza por detrás, golpeándola y provocando que cayera al suelo'. Lo que así mismo es congruente con lo que el menor expuso, en presencia de su madre, ante la Policía Local de Valencia (f. 10). 3º) A partir de lo anterior, la jurisprudencia tiene declarado ( SS. del T.S. de 8-3-06 y 10-11-06 , a título de ejemplo) que la responsabilidad del artículo 1.903 del Código Civil es directa y cuasi objetiva, pues aunque el precepto que la declara sigue a un artículo que se basa en la responsabilidad por culpa o negligencia, no menciona tal dato de culpabilidad, y por ello se ha sostenido que contempla una responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva, justificada por la transgresión del deber de vigilancia que a los padres incumbe sobre los hijos sometidos a su potestad, con presunción de culpa, por tanto, en quien la ostenta, y con la inserción de ese matiz objetivo en dicha responsabilidad, que pasa a obedecer a criterios de riesgo en no menor proporción que los subjetivos de culpabilidad, sin que sea permitido ampararse en que la conducta del menor, debido a su escasa edad y falta de madurez, no puede calificarse de culposa, ni tampoco oponer la falta de imputabilidad en el autor material del hecho, pues la responsabilidad dimana de la culpa propia del guardador por omisión del deber de vigilancia ( SS. del T.S. de 14-3-78 , 24-3-79 , 17-6-80 , 10-3-83 , 22-1-91 , 7-1-92 , 30-6-95 y 14-5-00 ), cuya doctrina es de aplicación al supuesto de autos. Esta circunstancia es achacable a los padres conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código Civil y por ello, deben responder en aplicación del artículo 1.903 del mismo texto legal por su culpa 'in educando', sin que exista la infracción que se denuncia.
TERCERO.-El segundo motivo del recurso se refiere al hecho de haber sido condenados al pago de una indemnización de 54.802'86 euros, realizando una aplicación analógica del Baremo de la Ley 30/95. Mas ello es correcto, ya que la jurisprudencia ha declarado que los criterios cuantitativos que resultan de la aplicación de estos sistemas de valoración del daño, y en especial el que rige respecto de los daños corporales que son consecuencia de la circulación de vehículos de motor, pueden resultar orientativos, no vinculantes, para la fijación del 'pretium doloris', en supuestos distintos de los previstos en la norma, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y la necesidad de respetar los cánones de equidad e igualdad en la fijación de las respectivas cuantías para hacer efectivo el principio de íntegra reparación del daño, sin discriminación ni arbitrariedad ( SS. del T.S. de 10-2-06 , 13-6-06 , 27-11-06 , 17-5-07 y 2-7-08 , entre otras). Aduce también la parte recurrente que en el presente caso concurren circunstancias que debían haberse tenido en cuenta a la hora de fijar la indemnización: 1.- Que la demandante padece osteoporosis y 2) Que tiene 58 años de edad. En cuanto al primer dato, la parte recurrente transcribe el párrafo segundo del apartado 3 de los hechos probados que dice: 'y no se estima acreditado que la supuesta osteoporosis que pueda padecer la demandante haya tenido incidencia en el alcance de las lesiones padecidas por la demandante, pues el perito médico, Sr. Isidro , al declarar en el juicio dice que la osteoporosis no afecta al resultado del accidente, que la lesión del codo nada tiene que ver con la osteoporosis y que es la edad de la lesionada lo que ha influido en el tiempo de curación de la fractura y no la osteoporosis, concluyendo el perito que la osteoporosis no es una enfermedad sino un acontecer normal de la vida, de forma que el hueso se vuelve más frágil pero sin que aquella afecte a los codos y frente a esas conclusiones periciales no hay ningún otro medio de prueba que sirva para desvirtuarlas, pues el historial médico de la paciente, siendo cierto que aporta información, es por sí solo ineficaz para desvirtuar las conclusiones ofrecidas por el perito, máxime cuando éste es médico y es quien mejor puede ofrecer una explicación teniendo en cuenta el historial médico de la lesionada'. Frente a ello sostienen los apelantes que no cabe hablar de 'supuesta' osteoporosis, cuando su existencia está plenamente acreditada de la documental consistente en el historial clínico de la Sra. Lorenza y que esta circunstancia tuvo que influir no sólo en el resultado de su caída, sino también en la duración de la recuperación. Pero el perito Don Isidro indicó en el acto del juicio que la osteoporosis es un estado fisiológico normal que se produce con la retirada menstrual (12' 40'') y que afecta a las caderas y columnas, pero no a los codos (12' 52''), expresando de un modo concluyente, que dicha osteoporosis no afectó a la lesión en el codo ni tampoco a su recuperación (13' 52'') y a esa apreciación habrá que estar en cuanto que no obra en las actuaciones ninguna otra pericia que la refute o contradiga. Añaden los recurrentes que la demandante tenía 58 años de edad y que el propio perito manifestó, como antes se ha reseñado, que este extremo había influído en el tiempo de curación de la fractura, y , sin embargo, ello no se había tenido en cuenta a la hora de valorar el 'quantum' indemnizatorio, de ahí que interesara una moderación de su importe. Esta postura tampoco puede aceptarse, de un lado, porque la edad es un factor que se contempla a los efectos de valoración del punto en lo atinente a las indemnizaciones por lesiones permanentes y aquí no se ha discutido que no lo haya sido correctamente, sin que, a su vez, ello esté previsto para la incapacidad temporal. Y, de otro, porque si bien es lógico y conforme a derecho que el aporte de culpabilidad del agente y de la víctima repercuta en la misma proporción en el 'quantum' indemnizatorio, ya que el inciso segundo del artículo 1.103 del Código Civil , faculta a los Tribunales para moderar la responsabilidad procedente de negligencia cuando se da una concurrencia de culpas de la víctima y del agente, moderación de la que se hace eco el propio Baremo, al contemplar (Anexo Primero, apartado 7) como elementos correctores de disminución en todas las indemnizaciones 'la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias' ( SS. del T.S. de 22-7-08 ), no lo es menos que en el supuesto enjuiciado, como bien dice el juzgador de instancia, ninguna contribución causal se ha apreciado por parte de la víctima, de ahí que, por todo lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso comporta la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don César J. Gómez Martínez en nombre de Don Nazario y Doña María Inmaculada , contra la sentencia dictada el 23 de Septiembre de 2.013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1.949/11, que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓNCon fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.
