Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 305/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 102/2014 de 25 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ACIN GAROS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 305/2014
Núm. Cendoj: 50297370022014100196
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1203
Núm. Roj: SAP Z 1203/2014
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00305/2014
SENTENCIA NÚMERO: 305/14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.
Visto por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
parte actora contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº.
6, de los de Zaragoza, en autos de modificación de medidas nº. 190/13, a los que ha correspondido el rollo nº.
102/14, en el que es apelante D. Marino , representado por la Procuradora Dª. Isabel Magro Gay y asistido
por la Letrada Dª. Xenia Cabello Cánovas, y apelada DÑA. Ascension , representada por el Procurador D.
Jorge Guerrero Fernández y asistida por el Letrado D. Joaquín Guerrero Peyrona, y
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada, yPRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6, de los de Zaragoza, se dictó el 30 diciembre 2013 sentencia que contiene el siguiente fallo: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Magro Gay, en nombre y representación de D. Marino , frente a Dña. Ascension , debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de la sentencia de divorcio dictada por este Juzgado el 6 de abril de 2001 en autos 1224/2000-A, no habiendo lugar, por tanto, a la supresión ni a la reducción del pago de la pensión compensatoria establecida en esta última resolución a favor de la hoy demandada con cargo al actor. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora, quien deberá abonar las causadas en esta instancia.-'.
SEGUNDO .- La representación procesal del actor presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a la otra parte personada, presentando la demandada dentro del término de emplazamiento escrito de oposición.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala y practicada la prueba propuesta y admitida, no habiéndose considerado necesaria la celebración de vista, se señaló el día 13 mayo 2014 para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art. 465 LEC .
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Marino interpuso contra su ex esposa demanda de modificación de medidas en solicitud de la supresión de la pensión compensatoria señalada a favor de aquella en la separación y mantenida en el divorcio, con subsidiaria limitación temporal al momento de su jubilación -agosto de 2013- y en todo caso a la cantidad de 150 # mensuales, alegando al efecto el descenso de sus ingresos tras su jubilación respecto de los que percibía cuando en 1997/1998 se señaló la pensión, y que desde ese momento, en el que la Sra.
Ascension tenía 51 años y podía haber emprendido una actividad laboral, han transcurrido 16 años sin haber mostrado el menor interés en la búsqueda de un empleo.
Desestimada la demanda en la instancia, por considerar el Juzgador que los ingresos del Sr. Marino se han visto reducidos tras su jubilación, pero la pensión que en ésta le corresponde y los rendimientos de su actividad profesional privada, no inferiores a 6000 # mensuales, no le impiden hacer frente al pago de una pensión que representa aproximadamente el 15 % de sus ingresos, se alza el actor, que en el suplico de su recurso pide la revocación de la sentencia dictada, sin otra concreción, aunque puede entenderse que va implícita la reproducción de los pedimentos que le fueron desestimados.
Señalar ya en este punto que, no existiendo hijos dependientes en el matrimonio, no es de aplicación al caso el art. 83 del Código de Derecho Civil de Aragón , sino el art. 97 del Código Civil .
SEGUNDO.- El actor se separó de su esposa por sentencia de 28-7-97 , en la que el Juzgado de instancia señaló una pensión de alimentos de 50.000 pts mensuales a favor de cada uno de sus tres hijos, y una pensión compensatoria de 140.000 pts para la Sra. Ascension , que en la alzada del aquí recurrente fue reducida a 100.000 ptas. La sentencia de 17-11-00 suprimió las pensiones de alimentos de los hijos, y la de 6-4-01 decretó el divorcio, manteniendo la pensión compensatoria, que en noviembre de 2013 ascendía a 882 # mensuales (folio 290).
Del examen de la documental aportada se desprende que en 1997, según sus propias alegaciones en la demanda de separación matrimonial, el Sr. Marino , Jefe de Servicio de Urología del Hospital Clínico de Zaragoza, tenía unos ingresos de 835.824 ptas. / 5023,40 # (395.974 ptas. / 2379 # por su trabajo en el Hospital Clínico, -33.788 ptas. / 203 # como profesor Universitario y 406.062 ptas. / 2440,48 # por su trabajo en consultas de compañías privadas, folio 102 y 102 vtº).
En el año 2012 tuvo unos ingresos netos de 8052 # mensuales, pero el 9-8-2013 se jubiló, a petición propia, por cumplir la edad reglamentaria (folios 229 y 402) con una pensión de 2043,59 # x 14 pagas -2384,18 # total mensual- ya deducida una retención del 20 % - 510,90 # mes-.
Con la jubilación cesó también en su puesto de profesor en la Facultad de Medicina -folio 230-, lo que, sumada la diferencia entre su sueldo en el Salud y la actual pensión de jubilación, sitúa la disminución de sus ingresos en torno a los 1500 #.
Sus percepciones en el SALUD y en la Facultad de Medicina han supuesto, pues, un descenso en sus ingresos en torno a los 1500 mensuales -las 7 nóminas aportadas de 2013 arrojan una media de 3607 #, folios 261 a 267-.
Por lo demás, continúa desarrollando su actividad profesional para compañías médicas. Y lo hizo en consulta particular -vd para 1995 folios 339 a 346-, no habiéndose probado que no lo haga ahora -consta que se anuncia en Internet (folios 375 y 376). En ambos casos -compañías y consulta particular- con rendimientos de dificultosa cuantificación -de Adeslas sólo constan las liquidaciones de agosto, septiembre y diciembre 2013, por importes de 882,95 #, 1572 # y 366.77 #; de Mapfre otras tres de noviembre y diciembre de 2013 y enero de 2014 por importes de 38,37 #, 12,79 # y 44,63 #; y de Axa una de noviembre de 2013, por importe de 17,14 #. En Adeslas su actividad habrá tenido lógicamente un descenso, pues en un principio fue especialista único, mientras que ahora son seis.
Decir, por lo demás, que en noviembre de 2000 el actor quedó liberado del pago de las pensiones alimentos de sus tres hijos - 50.000 pts para cada uno, 150.000 pts-, circunstancia ésta que, no obstante, hay que entender que ya se tuvo en cuenta en el divorcio, en el que se mantuvo la pensión compensatoria señalada. Y tampoco paga los tres préstamos -cuotas mensuales de 84.050 pts, 30.938 pts y 50.000 pts, folios 120 y 103, 817,30 # en total-, que en la apelación de la sentencia de separación computó la Sección Cuarta para reducir a 100.000 ptas. la pensión inicial de 140.000 pts, bien entendido que a lo que esta resolución se refirió fue únicamente a esos préstamos -personales-, no al hipotecario con cuota mensual de 101.802 ptas.
que la apelada dice tuvo asimismo en cuenta la citada resolución, aunque lo cierto es que el Sr. Marino , como se afirma en el recurso, ya no hace frente a esa cantidad, pues su Letrada en conclusiones dijo que el único préstamo hipotecario que el actor ha de afrontar es el de 870 # mensuales que grava la vivienda de que es propietario -vd r.t. 24,25- adquirida el 5-11-07 (doc. 8 de la demanda, folios 38 y s.s.).
TERCERO.- En lo que se refiere al alegato relativo a la desidia o desinterés de la Sra. Ascension en la búsqueda de empleo, el desequilibro económico que la pensión trata de compensar no sólo puede estimarse superado cuando su beneficiario accede al mercado laboral, sino cuando es precisamente ese desinterés el que impide el acceso. Como dice la STS 23-1-12 con cita de la de 15-5-11 , 'el interés insuficiente demostrado por la esposa con su conducta, en orden a la obtención de un empleo que le permitiera alcanzar una situación de independencia económica, resulta determinante a la hora de apreciar la situación objetiva de superación del desequilibrio o de estar en disposición de hacerlo, dado que no resulta jurídicamente aceptable repercutir en el esposo pagador de la pensión las consecuencias negativas derivadas de la falta de acceso a un empleo por la pasividad de la esposa en su búsqueda y obtención'.
Tal doctrina, sin embargo, no puede desligarse de las circunstancias del caso en que recayó. Allí, la esposa, enfermera con puesto fijo en un Hospital, no obstante el tiempo transcurrido entre la separación y el divorcio, suficiente para su reincorporación a su puesto de trabajo, no lo hizo. Situación muy distinta a la del caso, en el que la apelada, con 51 años en la separación y 55 en el divorcio -momento en el que nada opuso D. Marino a la subsistencia del desequilibrio y al mantenimiento de la pensión-, tenía ya 66 años cuando el actor plantea su supresión y, dedicada durante todo el matrimonio al cuidado de la familia y de los tres hijos habidos en la unión, carecía de calificación profesional y de todo tipo de experiencia o conexión con el mercado laboral, calificación aquella que no le viene dada desde luego por sus estudios inacabados de piano -se dice que los siete primeros cursos, no se sabe de cuando datan, mitad de una carrera de catorce años-.
En las circunstancias del caso, por tanto, no se estima procedente la extinción de la pensión, sino una prudente reducción de su importe a 600 # mensuales, que se estima congruente con la disminución de la actividad profesional y actual capacidad económica del obligado. Sin limitación temporal, pues no debe resentirse la función de restablecimiento del desequilibrio que constituye la razón de ser de la pensión, lo que con seguridad habría de suceder caso de establecerse cuando la Sra. Ascension ha cumplido los 67 años y la nula posibilidad de encontrar un trabajo es más evidente que presumible.
CUARTO.- Estimados parcialmente recurso y demanda, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Marino contra DÑA. Ascension y la sentencia a la que el presente rollo se contrae, dictada el 30 diciembre 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de los de Zaragoza , debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución, en el único sentido de reducir a 600 # mensuales la pensión compensatoria de la que es acreedora la Sra. Ascension .Sin imposición de costas en ninguna de las instancias.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo dispuesto por la D.F. 16 ª redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrán ante este Tribunal en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo el recurrente al presentar el escrito de recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Firme que sea la sentencia, devuélvase a D. Marino el depósito constituido para recurrir y las actuaciones al Juzgado de su procedencia juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

