Sentencia Civil Nº 305/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 305/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 220/2015 de 11 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 305/2015

Núm. Cendoj: 03065370092015100225

Núm. Ecli: ES:APA:2015:1957

Núm. Roj: SAP A 1957/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 305/15
En la ciudad de Elche, a once de Septiembre de dos mil quince.
El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Valero Diez, ha visto los autos de Juicio Verbal 1734/13, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en
virtud del recurso entablado por la parte actora, Instalación de aparatos elevadores, S.A. (Inapelsa), habiendo
intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra
Mínguez Valdés y dirigida por el Letrado Sr. Pastor Pérez, y como apelada la parte demandada, Comunidad
de Propietarios del EDIFICIO000 de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Torrevieja, representada por
el Procurador Sra. Cases Botella .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 31 de diciembre de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la mercantil INSTALACIÓN DE APARATOS ELEVADORES, S.A., contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ', de la DIRECCION000 , número NUM000 , de Torrevieja DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 684 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más el pago de los intereses correspondientes; sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 220/15, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se señaló el día 10 de Septiembre de 2015.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte recurrente entiende haberse practicado errónea valoración del material probatorio obrante en los autos de instancia, y efectivamente el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 1 de marzo de 1994 y 3 y 20 de julio de 1995 -, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, doctrina ésta que proyectada sobre el caso que nos ocupa sirve para explicar el porqué el juzgador de instancia se atuvo al pronunciamiento emitido.

Pero esto en absoluto puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues si considera que la valoración de la prueba es errónea, tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, valorando, según su criterio, los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia, sin más límite que el impuesto por el principio prohibitivo de la 'reformatio in peius.'.

Por otra parte, hemos de recordar con la STS de 4 de julio de 2007 que ' las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal ( Sentencias de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 1997 y 23 de enero de 2003 ).'.

Pues bien, la Sala no comparte el criterio de la sentencia de instancia, por cuanto es de tener en cuenta que efectivamente consta demostrado, cual corresponde a la parte recurrente en este caso, artículo 217 de la LEC , y por la simple interpretación literal del contrato de mantenimiento ascensores, que efectivamente los conceptos incluidos en el documento número cinco de los aportados con la demanda: detector de movimiento en iluminación de cabinas, teléfono de rescate 24 horas, y tubo tipo LED para iluminación de cabida, consisten en mejoras, porque así expresamente se nominan en el contrato, no consta que estuvieran con anterioridad en el ascensor y tienen por finalidad aumentar las prestaciones y el ahorro de energía, y que no sólo no tienen nada que ver con los defectos advertidos en el acta de inspección de 6 de julio de 2012, sino que, en todo caso, a tenor del contrato su coste no es de cuenta de la empresa de mantenimiento, sino de la comunidad de propietarios, bastando para ello con leer el reverso del contrato donde aparecen las condiciones y servicios contratados.

Contrato todo riesgo en el que sólo se incluyen las visitas y engrases periódicos de mantenimiento, la atención de llamadas por averías y la reparación de piezas sujetas a desgaste según las que se especifican, añadiendo que serán de cuenta del arrendatario, la propiedad, el pago de los materiales y mano de obra necesarios para la sustitución y o reparación de elementos no incluidos explícitamente en la cláusula, excluyéndose de cobertura todos aquellos que por su naturaleza son cuidado del usuario, sin que tampoco se incluyan la sustitución o incorporación de elementos de la instalación que vengan impuestos por cambios tecnológicos y obsolescencia objetiva, o por la modificación de la normativa que ser aplicación en cada aparato.

Además de que el acta de inspección es de fecha 6 de julio de 2012 y el encargo de mejoras por la comunidad se produjo el 28 de junio de ese año.

En cuanto documento número 7, se refiera a concepto diferente del de la mejora consistente en teléfono rescate 24 horas incluido en el documento número 5 de la demanda, pues ya en este último contrato se establece que la comunicación se realizará a través de una línea telefónica necesaria, siendo por cuenta de la propiedad realizar las obras necesarias para llevar la instalación telefónica al cuarto de máquinas del ascensor, así como a la contratación y mantenimiento de la misma. Tampoco coinciden los conceptos referentes al LED en los documentos 5 y 8. Sin que conste probado que los precios de las mejoras resulten superiores a la media del mercado. Por los refiere a los 324,47 #, que se pretenden compensar, hemos de recordar que la cuestión relativa a la adquisición de materiales para su instalación, es cuestión que quedó zanjada en la instancia sin que fuese objeto de recurso por ninguna de las partes litigantes sobre ningún particular de dicha cuestión controvertida.

Finalmente, teniendo en cuenta a la legislación aplicable en la fecha de celebración del contrato, el artículo 62 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , dispone que '1. En la contratación con consumidores y usuarios debe constar de forma inequívoca su voluntad de contratar o, en su caso, de poner fin al contrato. 2. Se prohíben, en los contratos con consumidores y usuarios, las cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato. 3. En particular, en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor y usuario a poner fin al contrato. El consumidor y usuario podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados. 4. Los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado deberán contemplar expresamente el procedimiento a través del cual el consumidor y usuario puede ejercer su derecho a poner fin al contrato.'.

Sin que este tribunal considere abusiva la cláusula por la que la empresa de mantenimiento demandante tiene derecho a recuperar el coste de las mejoras efectuadas en el ascensor, independientes de su funcionamiento y mantenimiento, al encontrarse sometidas voluntariamente por ambas partes su no devolución al cumplimiento de un plazo coincidente con el de duración pactado, cuya nulidad no excluye la viabilidad de dicho pacto sobre mejoras, pudiéndose incluso producir un supuesto de enriquecimiento injusto en caso contrario.

En consecuencia, la demandada viene obligada también al pago del coste de dichas mejoras que ascienden a la cantidad de 1695,60 #, más intereses legales, tal como se desprende del documento número 5 y siguientes de los aportados con la demanda. Los intereses procesales se devengarán desde la fecha de esta sentencia de apelación que fija la cantidad definitivamente adeudada.



SEGUNDO.- Estimado el recurso y con ello parcialmente la demanda, cada parte pagará las costas por ella causadas en la instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Instalación de Aparatos Elevadores, SA., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de fecha 31 de diciembre de 2014 , que revocamos y, en su lugar estimamos parcialmente la demanda interpuesta por aquélla contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , de la DIRECCION000 número NUM000 , de Torrevieja, condenando a la misma que pague a la demandante la cantidad de 2.379 #, más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, sustituidos por los procesales desde la fecha de esta sentencia de apelación y hasta su completo pago. Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.

Con devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Ponente en audiencia pública. Doy fe.

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