Sentencia Civil Nº 305/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 305/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 396/2015 de 21 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 305/2015

Núm. Cendoj: 06083370032015100610

Núm. Ecli: ES:APBA:2015:1207

Núm. Roj: SAP BA 1207/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00305/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Núm.305/15
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
===================================
Recurso Civil núm. 396/2015
Juicio Verbal núm. 700/2013
Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros
===================================
En la ciudad de Mérida a veintidós de diciembre de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de Juicio Verbal de Tutela Sumaria de la Posesión número 700/2013, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros, a los que ha correspondido el rollo de apelación
núm. 396/2015, en el que aparecen, como parte apelante DON Victorino , que ha comparecido representado
en esta alzada por el turno de oficio por el procurador don José Manuel Caballero García Moreno y asistido
por el letrado don Fernando Fontán Crespo y como parte apelada DOÑA Leonor , que ha comparecido
representada en esta alzada por la procuradora doña Amparo Ruíz Díaz y defendida por el letrado don Luis
M. Esteban Risueño.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros en los autos de Juicio Verbal de Tutela Sumaria de la Posesión núm. 700/2013 se dictó sentencia el día trece de junio de 2014 cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que estimando la demanda deducida por Dª Leonor , contra D. Victorino debo declarar y declaro que Dª Leonor , sea reintegrada en la posesión del terreno al sitio de la Alqueria, en el término de Fuente del Maestre advirtiendo al demandado que se abstenga de realizar en lo sucesivo cualquier acto que atente a la posesión, debiendo facilitar llave a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Victorino .



TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Salay se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día dos de diciembre pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros en el Juicio Verbal de Tutela Sumaria de la Posesión núm. 700/2013 por dos motivos: errónea valoración de la prueba por la Juez de Instancia y errónea aplicación de las normas vigentes aplicables al caso.

En esencia se alega que el inmueble litigioso, terreno sito en la Alquería, hoy CAMINO000 núm. NUM000 de Fuente del Maestre en el que se han realizado instalaciones de recreo y varias construcciones tiene carácter privativo y no ganancial; que existe un previo proceso de liquidación de sociedad de gananciales por lo que se tendría que haber suspendido este proceso y que no concurren los requisitos para que triunfe la demanda posesoria, dado que la actora nunca ha tenido la posesión ni ha existido perturbación o despojo. A dichos motivos se opone doña Leonor por los motivos que constan en su escrito.



SEGUNDO.- Aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 haya prescindido de la tradicional denominación de 'interdicto', recogida en los arts. 1631 y ss. de la LEC. de 1881 , mantiene, entre otros de carácter sumario y en el ámbito del juicio verbal, la regulación del proceso encaminado a la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quién haya sido despojado de ellos o perturbado en su disfrute (art. 250.1-4 ), que ha de ser doctrinalmente considerado, al igual que bajo la normativa anterior, como un procedimiento que se dirige a mantener o recuperar un determinado estado posesorio frente a cualquier acto de perturbación o despojo. Sus requisitos, según reiterada doctrina de nuestros Tribunales son, en primer lugar, que el demandante pruebe hallarse en la posesión o tenencia actual y exclusiva de la cosa o derecho objeto de acción, dado que la posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas fuera de los casos de indivisión ( art. 445 del Código Civil ). La situación posesoria protegible a través de los interdictos de retener o recobrar consiste en una relación estable y definitiva con la cosa que conlleva su utilización o disfrute de manera continuada y exteriorizada, diferente de la mera realización de actos posesorios aislados, pasajeros o intermitentes, compatible con la plena posesión de hecho del dueño u otra persona en distinto concepto.

Pero, en todo caso, el amparo interdictal o posesorio, dado el carácter especial y sumario de estos juicios, se limita al hecho mismo de la posesión, con independencia del título del mejor o definitivo derecho a poseer de las partes y de si el demandante ostenta o no un efectivo derecho de posesión o 'ius posesionis' sobre la cosa litigiosa, cuestiones que exceden del limitado cauce de este procedimiento y no pueden servir de fundamento al pronunciamiento resolutorio del mismo, debiendo quedar diferidos para su ulterior planteamiento en el correspondiente juicio declarativo, respecto del cual, y en lo concerniente a la definición del derecho, la sentencia dictada en este proceso sumario no goza de la autoridad de la cosa juzgada material, de acuerdo con lo prevenido en el art. 447.2 de la Ley Procesal Civil . Por ello, el que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa o derecho, siempre que el poseedor resista la entrega o se oponga a ella, deberá solicitar el auxilio de los Tribunales, sin que en ningún caso pueda adquirirse violentamente la posesión ( art. 441 del Código Civil ).

Por otra parte, la tutela posesoria dirigida a la reintegración o recuperación de la tenencia atacada exige que se haya producido un acto de despojo o expoliación, como bien indica el citado art. 250. núm. 1-4 del Código Procesal Civil , el cual puede identificarse con aquellos actos materiales que producen una alteración del estado de hecho preexistente, bien a través de la privación total o parcial del uso y disfrute de la cosa o derecho poseídos, bien haciendo este uso más dificultoso o incómodo, dándose en definitiva un traslado del poder fáctico sobre el bien del despojado al despojante, sin título alguno y contra la voluntad o sin el consentimiento del poseedor.

Finalmente, como tercer requisito, preciso es que la demanda se presente antes de transcurrir un año a partir del acto de despojo denunciado.



TERCERO.- En este caso, de acuerdo con la prueba articulada por las partes, ésta ha sido valorada correctamente por la Juez de Instancia, debiendo recordar que la valoración de la prueba es facultad del Juzgado de Primera Instancia debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica que es tanto como decir conforme a la lógica y la razón. Indica el demandado don Victorino que el bien sobre el cual se ejercita la demanda interdictal es bien privativo suyo. La cuestión es irrelevante. Sin perjuicio de lo que se pueda acordar en el proceso de liquidación de sociedad de gananciales, el objeto de este proceso, como se ha dicho en el fundamento anterior es la posesión como hecho y en la sentencia de instancia se señala que la actora venía disfrutando del terreno, como lo acredita la testifical practicada en la vista oral y la documental aportada. En cuanto a la previa existencia de un proceso de liquidación de sociedad de gananciales, en modo alguno puede defenderse que exista prejudicialidad civil, conforme al artículo 43 de la Ordenanza Procesal Civil, en cuanto que la cuestión que pueda ser objeto de aquél proceso de liquidación de la sociedad de gananciales, a saber, la inclusión o no en el activo de la sociedad del bien litigioso, es irrelevante para resolver este pleito en cuanto que lo que aquí se discute, como se ha dicho y se insiste, no es la propiedad, sino la mera posesión.



CUARTO.- Finalmente, en cuanto a la errónea valoración de la prueba, habiendo indicado ya que dicha valoración corresponde al Juez de Instancia, se tuvieron en cuenta los testimonios practicados en la vista oral, la declaración de la propia actora y la documental acompañada. Según el recurrente, la prueba únicamente indicaría que la actora iba al terreno, no que lo posea u ocupe y que no consta la fecha del despojo habiendo transcurrido el plazo de un año. Debemos recordar que doña Leonor no era una simple amiga, vecina o familiar de don Victorino , sino que era su mujer. Además de que el terreno fue comprado vigente la sociedad de gananciales, en dicha parcela se han estado haciendo reformas. Es decir, estamos ante una finca de recreo en la que la actora ejercía actos posesorios indiscutibles.

Por último, en cuanto al plazo de prescripción de la acción, efectivamente tanto el artículo 1069, 1º, como el artículo 460, 4º del Código Civil establecen un plazo de prescripción de la acción de un año. La prueba de la prescripción corresponde a quien la alega, de modo que de ser cierto que las cerraduras se cambiaron antes de un año de la interposición de esta demanda, debió ser el demandado el que acreditara el aserto.



QUINTO.- Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto con expresa imposición de la costas al recurrente por aplicación del artículo 398 del Código Procesal Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.

M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DON Victorino , representado en esta alzada por el turno de oficio por el procurador don José Manuel Caballero García Moreno y en el que ha comparecido como parte apelada DOÑA Leonor , representada por la procuradora doña Amparo Ruíz Díaz contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros en los autos de Juicio Verbal de Tutela Sumaria de la Posesión núm. 700/2013 el día trece de junio de 2014 y en consecuencia CONFIRMAMOS dicha sentencia con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr.

Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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