Sentencia Civil Nº 305/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 305/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 580/2014 de 02 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 305/2015

Núm. Cendoj: 08019370162015100337


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 580/2014 -B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 389/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 BADALONA (ANT.CI-9)

S E N T E N C I A nº 305/2015

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

DON CARLOS PUIGCERVER ASOR

En la ciudad de Barcelona, a 2 de julio de 2015

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 389/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Badalona (ant.CI-9), a instancia de Zulima representada por el procurador ALBERTO ASENSIO MALO y defendido por el/la abogado/a Maria Victòria Gómez Travesset, contra Ezequias , Carolina Y Guadalupe representados por la procuradora Mª FRANCESCA BORDELL SARRO y defendidos por el abogado José Martín Fernandez. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte Ezequias , Carolina y Guadalupe , contra la Sentencia dictada el día doce de mayo de dos mil catorce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'FALLO

Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rosa María Bañares Dionis, en nombre y representación de Zulima , quien actúa en nombre propio y representación de su hija menor de edad Santiaga , y en consecuencia:

I.- En cuanto a la DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO DE RECLAMACIÓN DE LA CUARTA VIDUAL DE DOÑA Zulima declaro que Doña Zulima no tiene derecho a cuarta viudal en la herencia de su difunto esposo, Don Primitivo .

II.- En cuanto a la DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO DE RECLAMACIÓN DEL ANY DE VIDUÏTAT DE DOÑA Zulima :

1. Declaro que Doña Zulima tiene derecho a percibir lo que le corresponde en concepto de any de viduïtat en la herencia de su difunto esposo, Don Primitivo .

2. Condeno, en sus respectivas proporciones, a Don Ezequias , a Doña Carolina y a Doña Guadalupe al pago a Doña Zulima de la cantidad de 30.000 € en concepto de any de viduïtat que le corresponde tras la defunción de su esposo, más los intereses legales devengados desde su defunción.

III. En cuanto a la DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO DE RECLAMACIÓN DE SUPLEMENTO DE LEGÍTIMA DE DOÑA Santiaga :

1. Se declare que Doña Santiaga , representada por su madre y tutora legal, tiene derecho a percibir lo que le corresponde en concepto de suplemento de legítima en la herencia de su difunto padre, Don Primitivo .

2. Se condene, en sus respectivas proporciones, a Don Ezequias , a Doña Carolina y a Doña Guadalupe al pago a Doña Santiaga , debidamente representada por su madre y tutora legal, Doña Zulima , de la cantidad de 28.075,57 euros, teniendo en cuenta el resto de bienes que pudieran pertenecer al causante, y de los intereses legales devengados desde la reclamación judicial hasta la fecha del cobro efectivo.

Y todo ello, sin imposición de costas.'

Desestimar la demanda reconvencional interpuesta Ezequias , Carolina Y Guadalupe contra Zulima , con imposición a los actores reconvencionales de las costas derivadas de la acción ejercitada.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Ezequias , Carolina y Guadalupe mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 9 de junio de 2015.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la litis

En el presente litigio se ventilan diversas pretensiones de índole patrimonial vinculadas al fallecimiento de Primitivo , ocurrido en septiembre de 2011, y a los consiguientes derechos sucesorios y familiares que ese hecho jurídico originó.

Las acciones fueron promovidas en primer lugar por su viuda Zulima en nombre propio y de su hija Santiaga , menor de edad, a las que se agregaron las acciones deducidas por vía reconvencional por los hermanos Ezequias y Carolina y la hija de esta última Guadalupe .

La sentencia de primera instancia analiza de modo pormenorizado la abundante prueba practicada y llega a la razonada conclusión de que los préstamos de dinero concertados entre los consortes Primitivo y Zulima , verbalmente y por escrito, entre los años 2002 y 2008 encubrían donaciones puras, lo que lleva a desestimar la acción reconvencional. A partir de esa premisa la sentencia (i) establece la legítima de cada uno de los tres hijos de Primitivo en 195.255,20 euros, por lo que a la menor Santiaga le faltan por recibir aún 28.075,57 euros, (ii) fija el any de plor a favor de Zulima en un total de 30.000 euros, a razón de 2.500 euros/mes atendiendo al nivel de vida del matrimonio Primitivo / Zulima , y por último (iii) desestima toda atribución en concepto de cuarta viudal.

La expresada sentencia es apelada únicamente por los hermanos Carolina Ezequias y por Guadalupe , lo que implica que la pretensión concerniente a la cuarta viudal queda ya fuera del proceso.

Debe rechazarse de entrada la alegación preliminar efectuada por la parte apelada acerca de la incapacidad del tribunal de apelación para efectuar una nueva -y libre, si el elemento de prueba en cuestión lo permite- valoración de la prueba. Esa afirmación parte de una confusión no por frecuente menos lamentable entre el recurso devolutivo ordinario (apelación) y el extraordinario (casación), siendo así que el artículo 456.1 LEC proclama que la apelación tiene por objeto 'un nuevo examen de las actuaciones' llevadas a cabo ante el tribunal de primera instancia, con lo que está reafirmando la función de cognición plena o de plena jurisdicción que caracteriza a este último recurso ( SSTS 30 de noviembre de 2011 y 18 enero 2010 , entre otras muchas).

SEGUNDO.- Exposición de hechos de relevancia

La resolución de los diversos puntos controvertidos aconseja una exposición cronológica de los hechos de relevancia, admitidos o acreditados:

1º/ el matrimonio compuesto por Primitivo (Àger, Lleida, 1927) y Zaira tuvo dos hijos, Ezequias y Carolina , madre esta última a su vez de Guadalupe ;

2º/ tras divorciarse de Zaira , Primitivo contrajo nuevo matrimonio en Cabrils el día 18 de enero de 1997 con Zulima (Manresa, 1957), de cuya unión nació el NUM000 de ese mismo año una niña llamada Santiaga , residiendo todos ellos en el piso de la CALLE000 NUM001 , NUM002 NUM000 , de Badalona, adquirido por Primitivo en junio de 1979;

3º/ en documento privado de 20 de mayo de 2002 Primitivo y Zulima firmaron un 'contrato de crédito temporal' por un importe de 161.982 euros, con obligación de proceder a su devolución a los seis años con un interés del 3%, cuyo capital fue destinado por Zulima a la adquisición -formalizada en escritura del anterior día 14- de un local de planta NUM003 de la CALLE000 NUM004 - NUM005 de Badalona, donde pensaba instalar un negocio de spa-wellness;

4º/ en documento de 11 de octubre de 2002 Primitivo y Zulima convinieron otro contrato de crédito, esta vez de 161.553 euros, en las mismas condiciones que el anterior, habiéndose destinado dicho capital al pago del precio de adquisición -formalizada en escritura de 25 de septiembre anterior- de una vivienda sita en la CALLE001 NUM006 de Sant Feliu de Guíxols;

5º/ Zulima concertó en escritura de 1 de diciembre de 2006 con La Caixa un préstamo de 325.000 euros, con garantía hipotecaria constituida sobre la finca de su propiedad de Sant Feliu de Guíxols, que necesitaba para atender el pago de las obras de adecuación del local de la calle Laietania al negocio de estética denominado Momentum Spa iniciadas en esa época;

6º/ entre el 11 de abril de 2007 y el 2 de enero de 2008 Primitivo efectuó hasta cuatro transferencias de dinero -cada una de ellas con la imputación expresa de 'préstamo' o 'pago préstamo'- en favor de su esposa por un total de 190.000 euros, aplicados a esas mismas obras, que concluyeron en enero de 2008, negándose Zulima fechas después a estampar su firma en los documentos preparados por el asesor fiscal Benjamín destinados a formalizar esos préstamos;

7º/ el día 14 de mayo de 2008 Ezequias dejó constancia en acta notarial, 'dada su avanzada edad y a los efectos sucesorios y legales que se puedan derivar', de la negativa de su esposa Zulima a firmar los contratos que reflejasen los préstamos enumerados en el epígrafe anterior, y en otra acta del siguiente día 28, otorgada a los mismos efectos que la anterior, reafirmó la validez de los contratos de préstamo firmados con su esposa en mayo y octubre de 2002, precisando que estaban pendientes de devolución, no sin recordar que seis días antes había procedido a efectuar la declaración -negativa por razón de prescripción- del impuesto de transmisiones patrimoniales correspondiente a esos dos préstamos;

8º/ en fecha 14 de noviembre de 2008 la Administración tributaria ingresó 58.451,92 euros en una cuenta bancaria conjunta de Zulima y Primitivo en concepto de devolución del IVA correspondiente a las obras de adaptación del local de Badalona, de cuyo dinero dispuso de inmediato Zulima en su provecho personal;

9º/ poco después Primitivo decidió revocar un testamento anterior y sustituirlo por el otorgado el día 10 de diciembre de 2008, en el que nombró herederos en diferentes proporciones a sus hijos Ezequias (50%) y Carolina (35%) y a su nieta Guadalupe (15%), estableciendo además para su hija Carolina un prelegado consistente en el piso de Badalona que constituía la vivienda conyugal del testador y una plaza de parking y para su otra hija Santiaga un legado de 150.000 euros computable a efectos de legítima, sin efectuar atribución alguna en favor de su esposa;

10º/ los rendimientos derivados de los valores mobiliarios propiedad de Primitivo se ingresaban en la cuenta bancaria de La Caixa número NUM007 , de cuya cuenta él mismo -único titular- retiró 500.000 euros el 15 de mayo de 2009 mediante cheque truncado; una segunda retirada de fondos (188.000 €) de ese cuenta fue efectuada el 10 de junio de 2009, y una tercera disposición (100.000 €) el 1 de abril de 2010;

11º/ en fecha 28 de marzo de 2011 Primitivo suscribió un seguro de vida con BBVA Seguros con una aportación inicial de 300.000 euros;

12º/ Primitivo falleció el 7 de septiembre de 2011 a la edad de 84 años, hallándose vigente el último testamento de diciembre de 2008; sus tres herederos aceptaron la herencia en escritura del siguiente 11 de octubre, en la que se describe un activo relicto compuesto por bienes muebles valorados en 331.906,90 euros (valores, depósitos y cuentas; más tarde apareció otra cuenta con un saldo de 585,32 €) e inmuebles valorados en 408.000 euros (vivienda de la CALLE000 NUM001 de Badalona y una plaza de parking en una finca de la Riera de Matamoros de la misma ciudad), así como un pasivo de 3.464,70 euros (gastos de entierro y funeral), de lo que resultaba un líquido hereditario ascendente a 736.442,20 euros, amén de dejar constancia de que al beneficiario del seguro de vida antedicho, Ezequias , le correspondía una indemnización de 304.500 euros;

13º/ en escritura de 23 de noviembre de 2011 los herederos hicieron entrega del legado de dinero en favor de la menor Santiaga , recibido por su madre y representante legal;

14º/ la demanda iniciadora del presente litigio data de marzo de 2013 y fue precedida de un requerimiento extrajudicial dirigido por la señora Zulima a los herederos de su esposo de mayo de 2012, respondido de inmediato por éstos con un escrito en el que fijaban el caudal relicto de Primitivo en 1.044.406,90 euros (resultado de incrementar el activo líquido de la escritura de aceptación con el capital del seguro de vida), afirmaban que Santiaga había percibido íntegramente la legítima que le correspondía con la entrega del legado de 150.000 euros y negaban la cuarta viudal reclamada por Zulima en vista de la importancia de su patrimonio privativo.

TERCERO.- Supuesta simulación de préstamos para encubrir donaciones de dinero

El primer apartado del recurso de apelación va destinado a postular la estimación de la pretensión reconvencional, esto es, a obtener una declaración judicial expresiva de la validez de los sucesivos préstamos de dinero concertados entre los consortes Primitivo / Zulima entre 2002 y 2008, lo que legitimaría a los sucesores del prestamista para reclamar la devolución del capital con sus intereses (solo se reclaman los vencidos en la fecha de la reconvención, lo que excluye las financiaciones perfeccionadas a partir de septiembre de 2007). Subsidiariamente, los recurrentes solicitan ser exonerados de las costas de esa acción reconvencional debido a las dudas de hecho y de derecho concurrentes.

Es incontrovertido que Zulima firmó en mayo y octubre de 2002 sendos contratos privados por los que afirmaba recibir en préstamo de su esposo Primitivo 161.982 y 161.553 euros y se obligaba a su devolución en un plazo de seis años con el interés del 3%.

En su contestación a la reconvención de los herederos del prestamista Primitivo , Zulima no niega la fuerza de obligar de esos contratos, sino que sostiene que encierran una simulación relativa, ya que encubrían la verdadera causa de los contratos que era la de efectuar sendas donaciones entre cónyuges, disimuladas con el único propósito de defraudar al Fisco (como es notorio, la carga tributaria que recae sobre los actos a título oneroso es inferior a la de los actos de causa gratuita).

Esta alegación de simulación relativa implica, por una parte, que se admite la consumación de las transferencias de dinero de Primitivo a Zulima ; son por ello intrascendentes las argumentaciones de la recurrida destinadas a cuestionar la realidad misma de las entregas de dinero ('no quedan en ningún momento claros los ingresos de las cantidades reclamadas de contrario en dichos supuestos préstamos', se lee en el escrito de oposición al recurso).

De otro lado, significa que corresponde a la propia Zulima la carga de desvanecer la apariencia de plena validez y eficacia vinculante que emana de los referidos contratos, al amparo de los artículos 1091 y 1278 del Código civil , siendo así que la causa onerosa no se presume, sino que debe acreditarse cumplidamente, aun por medio de la presunción judicial (entre otras, STS 27 de enero de 2012 ).

Esa regla general rige también en el caso enjuiciado pese a la vigencia de la presunción legal conforme a la cual en las adquisiciones onerosas efectuadas por uno de los cónyuges durante el matrimonio, si la contraprestación es satisfecha con dinero de su consorte, se presume la donación de ese capital ( artículo 39 Codi de familia , sustituido por el vigente artículo 232- 3.1 CCC). Ello es así por cuanto dicha presunción legal decae por la existencia de sendos contratos o actos de imputación de las transferencias que explicitan una causa onerosa (préstamo), excluyente de la gratuita (donación).

Examinadas las pruebas practicadas en orden a esa cuestión hemos de disentir por completo de las argumentaciones de la sentencia apelada por lo que sigue:

1º/ el motivo desencadenante del 'cambio de opinión' de Primitivo apreciado por la sentencia del Juzgado es inexacto, ya que la apropiación por Zulima de la cantidad recibida de Hacienda en concepto de devolución de IVA tuvo lugar en noviembre de 2008, siendo así que en mayo de ese año su esposo ya había dejado constancia notarial de la realidad de todos los préstamos -verbales y escritos- y de su impago;

2º/ tampoco es exacto afirmar que el prestamista nunca reclamó la devolución de los préstamos, puesto que, venciendo el primero de ellos el día 20 de mayo de 2008, el propio Primitivo dejó constancia apenas ocho días después de esa fecha y de un modo solemne -en acta notarial- de la no devolución del capital, lo que solo tiene sentido a modo de declaración de voluntad conservativa del derecho de crédito frente a la prestataria, máxime cuando fue acompañada de la entrega material a su hijo varón -y abogado- de los documentos privados en que se habían formalizado los dos primeros préstamos;

3º/ el acto propio atribuido a los herederos de Primitivo no merece la consideración de tal (conforme establecen las SSTS de 4 de enero de 2010 y 16 de diciembre de 2011 , la doctrina de los actos propios protege la buena fe y la debida confianza en la apariencia y, por regla general, no puede basarse en la mera pasividad de quien se pretende una declaración no explícita de voluntad), puesto que la no inclusión por parte de los herederos de Primitivo del crédito derivado de los préstamos en el activo relicto del causante no es un hecho inexcusablemente revelador de una voluntad de condonación de ese crédito y, menos aún, de una conciencia de inexistencia del mismo, de la misma manera que la no inclusión por parte de Zulima en su demanda contra esos mismos herederos de las notables donaciones de dinero que afirma haber recibido de su esposo a modo de partidas computables para la determinación de la porción legitimaria de su hija Santiaga , no es utilizada como dato determinante del rechazo de su pretensión;

4º/ las explicaciones dadas en juicio por Benjamín , asesor fiscal de Primitivo , no son tan convincentes como son valoradas en la sentencia apelada, pues, aparte de significar el propio testigo que se trataba de hechos ocurridos 12 años antes, lo expuesto por él es que ante el hecho cierto de que Zulima había adquirido sendas propiedades inmobiliarias (local de Badalona y apartamento de Sant Feliu) con fondos no propios, procedentes de su esposo, la justificación ante el Fisco de esos ingresos atípicos había de hacerse en forma de donación o de préstamo, decantándose finalmente su cliente por esta segunda opción, tributariamente más ventajosa, lo cual no significa que la misma no se correspondiese con el acuerdo de voluntades entre los esposos;

5º/ valga reseñar en este sentido que Primitivo no era refractario a la concertación de préstamos con parientes cercanos (en enero de 1988 había prestado a su hijo Ezequias varios millones de pesetas, operación también reflejada en contrato privado), y que el asesor fiscal Benjamín también explicó que tan pronto finalizaron las transferencias de dinero del señor Primitivo en favor de su esposa de abril de 2007 a enero de 2008 destinadas a cubrir el coste de las obras de adaptación del local de Badalona, aquél pugnó de inmediato por que se formalizasen por escrito los consiguientes contratos de préstamo, a lo que se opuso Zulima para decepción de su esposo, tal como se reflejaría en un acta notarial del siguiente mes de mayo;

6º/ la falta de liquidación en tiempo y forma del impuesto que grava toda transmisión patrimonial -omisión en la que incurrió Primitivo - no merma la validez de ese negocio, por más que se trate de una práctica tan ética y socialmente deplorable como la que la propia Zulima admite haber observado al estampar su firma en unos contratos onerosos a sabiendas de su carácter ficticio, no real;

7º/ Zulima no puso objeción alguna a la inequívoca caracterización causal ('préstamo' o 'pago préstamo') que acompañó cada una de las transferencias de dinero efectuadas por Primitivo en su beneficio e interés desde abril de 2007 a enero de 2008, lo que constituye un dato que sugiere la aquiescencia de la destinataria de las transmisiones patrimoniales con esa causa impulsora, razón que explica la decepción ulterior del prestamista al comprobar la renuencia de su esposa a formalizar esas financiaciones siguiendo el patrón de las efectuadas en el año 2002.

Así las cosas, ha de reputarse no acreditada la simulación relativa defendida por Zulima respecto de los contratos de préstamo escritos de mayo y octubre de 2002, y acreditada la realidad del préstamo verbal acordado también entre Primitivo y Zulima en abril de 2007, por lo que se estimará en su integridad la pretensión reconvencional formulada por los herederos del prestamista, con la condena de aquélla al pago de un capital de 443.535 euros, con el interés del 3% respecto del capital de los dos primeros desde la fecha de sus respectivos vencimientos (20 de mayo y 11 de octubre de 2008), y con el interés legal desde la interposición de la reconvención (13 de mayo de 2013) respecto del tercer préstamo.

Una consecuencia ineludible de lo argumentado en los párrafos precedentes es que el activo relicto de Primitivo haya de incrementarse con el importe global de los seis préstamos concertados por éste en favor de su esposa en los 10 años anteriores a su fallecimiento (513.535 €), con independencia de su fecha de vencimiento, lo que repercutirá a su vez en el cálculo de la porción legitimaria y habrá de motivar la consiguiente declaración complementaria de los herederos y la subsiguiente liquidación tributaria.

CUARTO.- Del suplemento de legítima

Los herederos de Primitivo consideran que la acción de suplemento de legítima formulada por su hermana y tía respectiva no debió prosperar, habida cuenta que la juez de primera instancia habría computado indebidamente al amparo del artículo 451 del Codi civil de Catalunya lo que denomina donaciones del causante a sus dos hijos mayores por un total de 788.000 euros.

El razonamiento de la sentencia apelada en este particular debe ser totalmente refrendado en esta segunda instancia.

En contra de lo afirmado en el recurso, no es cierto que ese razonamiento sitúe a los herederos ante la exigencia de una prueba diabólica, cual es la de obligarles a justificar todos y cada uno de los innumerables movimientos producidos en las cuentas bancarias del señor Primitivo en sus últimos diez años de vida.

Nada de ello sucede en la hipótesis enjuiciada.

Baste advertir, en lo que aquí interesa, que en la demanda se relataba que hubo tres inexplicadas retiradas de fondos -mediante cheque- de la cuenta privativa de Primitivo en La Caixa (500.000 euros el 15 de mayo de 2009; 188.000 euros el siguiente 10 de junio y 100.000 euros el 31 de marzo de 2010), y que por ello debían considerarse donaciones a los hijos del primer matrimonio.

Frente a ello los demandados, no obstante su cualidad de sucesores universales del titular de la cuenta bancaria que reflejó todas esas operaciones, optaron por formular una negativa formularia ('la demandante hace una serie de suposiciones falsas') o por ofrecer una explicación alternativa a la hipótesis sustentada por la actora que ha resultado carente de todo sustento probatorio o, lo que es aún peor, contradictoria con lo que ahora se arguye en el recurso.

Conviene subrayar que los herederos demandados adujeron que Primitivo , 'como hace cualquier ahorrador', movía su dinero en pos de la rentabilidad más alta (en el recurso se alude a la 'colocación de esas extracciones en otros productos bancarios'), absteniéndose de proponer medio de prueba alguno -diferente de los propuestos por la actora- encaminado a la demostración de ese supuesto trasiego de inversiones.

Sucede que los propios apelantes se ven forzados a reconocer que no pueden reconstruir el destino que se le dio a la retirada de 188.000 euros de la cuenta bancaria de su padre en junio de 2009. Y que respecto de la retirada de 100.000 euros efectuada en abril de 2010, se perdió el rastro durante un año, hasta 'reaparecer' los fondos en abril de 2011 en forma de inversión en un depósito a plazo.

La conjunción del principio de facilidad probatoria y la exigencia de respuestas nítidas a las afirmaciones de hecho de la demanda ( artículos 217.7 y 405.2 LEC ), la consideración de que los herederos son los continuadores de la posición del causante (artículo 411-1 CCC) y la constatación de que los controvertidos movimientos de dinerario ocurrieron en una época de total quiebra de la confianza entre los consortes Primitivo / Zulima , según se reconoce en el recurso, debe conducir a la apreciación de que los fondos en cuestión terminaron en poder de Ezequias y Carolina a título de donación de su padre, por lo que su inclusión en el activo computable a los efectos de la determinación de la legítima es totalmente acorde a derecho (artículo 451-5 CCC).

Más llamativa aún es la posición de los herederos demandados respecto de la retirada de 500.000 euros de la cuenta de su padre y abuelo llevada a cabo el 15 de mayo de 2009.

En la contestación a la demanda se decía -con apoyo insólito en un extracto bancario, documento número 143, que solo refleja operaciones hasta abril de 2009- que se trataba de una simple operación de mera sustitución de un depósito a plazo por otro. En el recurso se sostiene, en cambio, que ese capital se repartió entre la contratación de un seguro de vida con BBVA (300.000 €) y de un depósito a plazo en esa misma entidad (200.000 €).

Lo primero no se sostiene porque el único seguro de vida de que hay constancia contratado por Primitivo data de marzo de 2011. Tampoco lo segundo porque no hay el menor indicio de que el depósito a plazo abierto en BBVA a nombre de Primitivo por un importe de 200.000 euros (número NUM008 ), declarado en el inventario de la herencia, fuese constituido en fechas próximas a la retirada de fondos de la cuenta de La Caixa.

La traslación de cuanto se lleva expuesto en la cuestión aquí analizada lleva a la íntegra confirmación del pronunciamiento del Juzgado respecto de la acción de suplemento de legítima. Aun variando el concepto en que se computan las transferencias de dinero de Primitivo a su esposa (préstamos en vez de donaciones), el resultado numérico permanece incólume, ya que el crédito derivado de esos préstamos pasa a integrar el activo relicto.

QUINTO.- Del año de viudedad

El último apartado del recurso se centra en la determinación del alcance del any de plor reconocido a Zulima , cuya supresión o reducción sensible (se propone una renta de 486 €/mes) persiguen los herederos en función de los parámetros cuantitativos determinantes del nivel de vida del matrimonio anterior al fallecimiento de Primitivo y de los ingresos de la viuda.

El artículo 231-31.1 del Codi civil de Catalunya, según redacción aprobada por la Llei 25/2010, aplicable por razones temporales, establece que el año de viudedad que corresponde al cónyuge sobreviviente a cargo del patrimonio del premuerto comprende, aparte de la continuación del uso de la vivienda conyugal, el derecho 'a ésser alimentat a càrrec d'aquest patrimoni, d'acord amb el nivell de vida que havien mantingut els cònjuges i amb la importància del patrimoni'.

Revisadas las actuaciones a la luz de la regulación aplicable la impugnación no puede prosperar, ya que los cálculos que hace la juez de primera instancia sobre las necesidades de Zulima para mantener durante el año siguiente al fallecimiento de su esposo el 'nivel de vida' anterior -no equivalente a un estricto nivel de subsistencia, tal como pretenden los recurrentes- se ajustan a la norma legal, que prescinde, a diferencia de lo que ocurre para la determinación de la cuota viudal (artículo 452.1 CCC), de toda comparación entre los patrimonios de uno y otro cónyuge.

La abundante prueba practicada revela un nivel de vida medio-alto de la familia Primitivo / Zulima Santiaga , atendido en exclusiva con los ingresos periódicos de Primitivo (pensión de jubilación cercana a 800 euros y rentas mobiliarias de unos 2.500 euros), y también un notable volumen del patrimonio del consorte premuerto (superior al millón de euros), todo lo cual justifica la percepción por la viuda durante ese primer año de una contribución económica a cargo del patrimonio relicto proporcionada a esos parámetros (2.500 euros mensuales).

SEXTO.- De las costas del litigio

Las costas de la reconvención deben correr de cuenta de la demandada reconvencional de conformidad con el artículo 394.1 LEC .

No se hará imposición de las costas del recurso por imperativo del artículo 398.2 LEC , debiendo acordarse asimismo la devolución del depósito constituido para apelar de conformidad con el apartado 8 de la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009.

SÉPTIMO.- De los recursos contra la presente resolución

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Carolina y Ezequias y Guadalupe contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Badalona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos en parte la misma, en el sentido de estimar la reconvención y condenar a Zulima a devolver a Carolina y Ezequias y a Guadalupe la cantidad de 513.535 euros con los intereses especificados en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico tercero de la presente resolución y las costas de la reconvención, confirmando expresamente el resto de la sentencia impugnada, sin hacer imposición de las costas originadas en la alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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