Sentencia Civil Nº 305/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 305/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 512/2013 de 25 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: MARTINEZ RIONDA, MILAGROS

Nº de sentencia: 305/2015

Núm. Cendoj: 39075370022015100074

Núm. Ecli: ES:APS:2015:315

Núm. Roj: SAP S 315/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2
Avda Pedro San Martin S/N
Santander
Teléfono: 942357123
Fax.: 942357142
Modelo: TX004
Proc.: RECURSO DE APELACIÓN
Nº: 0000512/2013
NIG: 3908741120120004521
Resolución: Sentencia 000305/2015
Procedimiento Ordinario 0000735/2012 - 00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Torrelavega
Intervención:
Interviniente:
Procurador:
Apelante
BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S. A.
JOSÉ PELAYO DÍAZ
Apelado
Florinda
EVA MARÍA PLAZA LÓPEZ
Apelado
Argimiro
EVA MARÍA PLAZA LÓPEZ
SENTENCIA nº 000305/2015
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Miguel Carlos Fernandez Diez.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Doña Milagros Martinez Rionda.
=======================================
En la Ciudad de Santander a veinticinco de junio de dos mil quince.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes autos de Juicio Ordinario número 735 de 2012, (Rollo de Sala número 512 de 2013), procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Torrelavega.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.,
representado por el Procurador Sr. Pelayo Díaz y asistido por el Letrado Sr. Martinez de Bedoya; y parte
apelada Dª. Florinda y D. Argimiro , representados por la Procuradora Sra. Plaza López y asistidos por el
Letrado Sr. Quintana Palomera.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Milagros Martinez Rionda.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrelavega, y en los autos de juicio Ordinario número 735 de 2012, se dictó Sentencia con fecha 3 de julio de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo, en su integridad, la demanda interpuesta por el procurador don Fermín Bolado Gómez, en representación de doña Florinda y don Argimiro , contra Banco Bilbao Argentaria, SA, representada por el procurador don José Pelayo Díaz, y la condeno a abonar: 1º A doña Florinda 12.646,10 #, más el interés legal del 6% desde los pagos parciales realizados a Gestión y Promoción Inmobiliaria el Soto de Iruz, SL hasta el efectivo pago de dicha cantidad. 2º A don Argimiro 12.646,10 #, más el interés legal del 6% desde los pagos parciales realizados a Gestión y Promoción Inmobiliaria el Soto de Iruz, SL hasta el efectivo pago de dicha cantidad.

Las costas serán satisfechas por la demandada'.

De dicha resolución se dictó Auto de Aclaración con fecha 11 de julio de 2013, del tenor literal siguiente: ' PARTE DISPOSITIVA: Acuerdo rectificar el fallo de la sentencia dictada en este procedimiento de modo que en el párrafo primero, donde dice Banco Bilbao Argentaria, S.A., dirá en lo sucesivo Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A'.



SEGUNDO: Contra dicha resolución, por la representación de BBVA S.A.,, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, y dado traslado del mismo a la contraparte, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y
PRIMERO: Se mantiene por la entidad bancaria apelante que, como consecuencia del contrato de afianzamiento, debe única y exclusivamente responder de las cantidades ingresadas en la cuenta especial y no así de las cantidades ingresadas en otras cuentas distintas de la promotora, no existiendo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley 57/1.968.

Tal cuestión ha de entenderse definitivamente resuelta por la Sentencia de Pleno del TS de 20 de enero de 2015 , reiterada en posterior Sentencia de pleno de 30 de abril del 2.015 ,en la que se razona cómo la doctrina jurisprudencial mas reciente ha avanzado en la línea de interpretar la Ley 57/68 como pionera, varios años antes de que en 1978 la Constitución proclamara como principios rectores de la política social y económica el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (art. 47 ) y la defensa de los consumidores y usuarios (art. 51), en la protección de los compradores de viviendas para uso residencial, incluso de temporada.

Se razona en las indicadas resoluciones: 'en esta línea de interpretación ya trazada, esto es, de la razón tuitiva de la norma y de su alcance imperativo, también hay que resaltar, en sentido contrario a lo alegado por la parte recurrente, que la cuestión planteada no escapa a esta finalidad que informa a la norma; de forma que procede declarar que las cantidades objeto de protección por mor de la citada Ley 57/68, son todas aquellas que fueron anticipadas por el comprador mediante el correspondiente ingreso en una cuenta bancaria, sea o no la cuenta especial concertada entre el promotor-vendedor y la entidad bancaria como cuenta ligada a la línea de avales .

En este contexto interpretativo se ha pronunciado esta Sala que ya en su sentencia de 8 de marzo de 2001 , declaraba: 'Efectivamente, la Ley 27 de julio de 1.968, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, impone en su artículo primero, a las personas físicas -o jurídicas que promuevan edificaciones que no sean de protección oficial, la obligación -que es irrenunciable a tenor de su artículo 7-, cuando se trata de obtener cantidades de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, de garantizar la devolución de los adelantos cobrados, debiendo suscribir el correspondiente contrato de seguro con aseguradora inscrita y oficialmente autorizada.

De ello se infiere, que la motivación esencial y social de dicha Ley es la protección de la persona que ha puesto en juego sumas de dinero para la compra de una vivienda -bien generalmente esencial para la vida-, que está en fase de planificación o construcción.

Por ello, para su aplicación, únicamente se exige como condición indispensable, que se hayan entregado sumas determinadas en concreto y que la construcción de la vivienda no se ha ya iniciado o no haya concluido, siendo accesorias y propias de dilucidar las otras cuestiones planteadas entre el asegurador y el constructor'. .... no se puede olvidar que, en el presente caso, como en general cuando se aplica la Ley de 27 de julio de 1.968, se han de contemplar dos negocios jurídicos, el originario -compraventa de la vivienda- y el derivado -formalización de un seguro -, cuya concatenación tiene como única finalidad la defensa del comprador en el aspecto de ser reintegrado de sus anticipos del pago del precio para el caso de que la vivienda no se construya o no se pueda ocupar.

Y dicha finalidad, se vuelve a repetir, no puede se puede ver obviada por mor de una determinación de cuenta corriente que es una cuestión, en definitiva, a dirimir entre la aseguradora y la parte vendedora'.

En cuanto al importe afianzado, se ha interpretado el art. 1 de la Ley 57/1968 en el sentido de que permite al comprador dirigirse simultáneamente contra el vendedor y su aseguradora para exigirles solidariamente la devolución de la totalidad de las cantidades anticipadas y, también, dirigirse contra el avalista o el asegurador sin tener que demandar al promotor por incumplimiento ( SSTS de 3 de julio de 2013 , y 7 de mayo de 2014 ).



SEGUNDO: Se mantiene igualmente en el recurso que el banco no ostenta la condición de garante solidario por no haberse entregado el aval individualizado; La interpretación efectuada por el TS sobre la ley 57/68 permite también desestimar la alegación de la recurrente sobre que la ausencia de aval individual excluya la obligación de la avalista Como se razona en recientes SS de esta A.P de Cantabria de fechas de 5 de noviembre del 2.014 , de 22 de enero del 2.105 y de 18 de junio del 2.015 , el carácter tuitivo de la ley y la irrenunciabilidad de los derechos del adquirente se oponen a tal alegación. Las relaciones promotor comprador de la futura vivienda, entidad financiera y avalista o asegurador del cumplimiento de la prestación de otro, vienen reguladas en la Ley con la idea de proteger al comprador frente a la posibilidad de que éste pierda las cantidades anticipadas a la entrega y también pierda la vivienda comprada en documento privado. Normas de ius cogens, de carácter imperativo, y observables por los profesionales de la construcción y de las entidades financieras y del seguro.

Esta Sala entiende, partiendo del tenor literal de la normativa aplicable (Ley 57/68, Orden del Ministerio de Hacienda de 29 noviembre de 2009 y Ley de ordenación de la Edificación de 5 noviembre de 1999), así como en consideración a la profesionalidad exigible al promotor y al avalista, entidad financiera, en la redacción de los documentos que dan forma y prueba a estas complejas relaciones jurídicas, que el incumplimiento de dichos profesionales, promotor y entidad financiera, a la hora de garantizar la totalidad de las cantidades anticipadas que figuran en contrato, en ningún caso puede perjudicar al comprador. Ha de tenerse en cuenta que las relaciones entre los apelantes, compradores de la vivienda, y la apelada, no derivan del contrato de aval que ésta haya suscrito con la promotora sino de la propia Ley.

Por las razones expuestas, la falta de individualización del aval no puede perjudicar a los compradores; La Ley obliga a garantizar al avalista y no se pueden trasladar las consecuencias de dicha falta de individualización al comprador ni eximirse de esa obligación por el concreto contenido del contrato suscrito con el promotor puesto que, por encima de su clausulado han de aplicarse las normas de ius cogens a las que ya hemos hecho referencia.



TERCERO: Procede imponer a la parte apelante las costas de esta segunda instancia ( art. 398 de la LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra la Sentencia de fecha tres de julio del 2.013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrelavega , aclarada mediante auto de fecha 11 de julio del 2.013, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
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