Sentencia Civil Nº 305/20...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Civil Nº 305/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 253/2015 de 26 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 305/2015

Núm. Cendoj: 15030370032015100306

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3de A CORUÑASENTENCIA: 00305/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

A CORUÑA

S E N T E N C I A

Número

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

______________________________________________

En A Coruña, a veintiséis de octubre de dos mil quince.

Visto el presente recurso de apelacióntramitado bajo el número 253-2015, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol , en los autos de procedimiento ordinarioque se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 429-2013, siendo parte:

Como apelantes:

El demandante DON Eloy , mayor de edad, vecino de Narón (A Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION000 , lugar DIRECCION001 , NUM000 , provisto del documento nacional de identidad número NUM001 , que actúa en nombre y representación de su hija menor de edad y sometida a su patria potestad Bibiana , representado por el procurador don Luis Sánchez González, y dirigido por el abogado don Javier Seoane Tojo.

El demandado DON Matías , mayor de edad, vecino de Ferrol, con domicilio en la CALLE000 , portal NUM002 , bloque NUM002 , NUM003 , provisto del documento nacional de identidad número NUM004 , representado por la procuradora doña Mónica Ínsua Beade, bajo la dirección del abogado don Simón Sueiras Pena.

Como apelada, la demandada 'A.M.A., AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA', con social en Madrid, Parque Empresarial Cristalia, edificio 4, Vía de los Poblados 3, con número de identificación fiscal G-28 177 657, que no se personó ante esta Audiencia Provincial.

Versa la apelación sobre indemnización de lesiones personales ocasionadas por un caballo.

Antecedentes

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 4 de febrero de 2015, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Luis Seoane Tojo, en nombre y representación de D. Eloy , en nombre y representación de su hija menor de edad Bibiana , contra D. Matías , debo condenar y condeno al demandado:

1. A abonar a la parte actora la cantidad de siete mil novecientos veintiséis euros con veintiocho céntimos (7.926,28) €, en concepto de principal, como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, que se corresponden.

a. 4.652, 62 € en concepto de indemnización por incapacidad temporal.

b. 2.528,66 € en concepto de indemnización por lesiones permanentes.

c. 745 € por gastos acreditados.

2. Asimismo, a abonar a la parte actora el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la presente resolución; y los previstos en el art. 576 LEC , desde el dictado de la misma al completo pago.

3. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Luis Seoane Tojo, en nombre y representación de D. Eloy , en nombre y representación de su hija menor de edad Bibiana , contra la entidad aseguradora AMA, Agrupación Mutual Aseguradora:

1. Debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas contra la misma.

2. Con imposición de costas a la parte actora.

Modo de impugnación: Notifíquese la presente resolución a las partes, a quienes se hará saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de A Coruña, que deberá interponerse ante este Juzgado dentro de los veinte días siguientes a su notificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 458 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero. (Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal).

Se advierte a las partes que la interposición de recurso contra la anterior resolución exige la constitución del depósito de 50 € mediante ingreso en efectivo, en cualquier sucursal del BANESTO, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.

El depósito de la expresada suma deberá acreditarse al preparar el recurso de apelación, a cuyo escrito se adjuntará copia del resguardo o de la orden de ingreso, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo».

SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentaron escritos interponiendo recursos de apelación por el demandante don Eloy , así como por el demandado don Matías , dictándose resolución teniéndolos por interpuestos y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Presentaron escritos mostrando oposición tanto don Eloy como don Matías en cuanto a los recursos interpuestos de adverso, así como 'A.M.A., Agrupación Mutual Aseguradora, Mutua de Seguros a Prima Fija' que se opuso a los de ambos apelantes.

No se constituyeron por los apelantes los depósitos establecidos en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, por cuanto don Eloy está exento de constituir el depósito al habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita en Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol al impugnar resolución denegatoria de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita; y don Matías está exento de constituir el depósito al habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión celebrada el 2 de diciembre de 2013.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 21 de abril de 2015, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 8 de mayo de 2015, siendo turnadas a esta Sección el 18 de mayo de 2015, registrándose con el número 253-2015. Por el Letrado de la Administración de Justicia se dictó el 1 de junio de 2015 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.

CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Mónica Ínsua Beade en nombre y representación de don Matías , en calidad de apelante, para sostener el recurso. Por así haberse interesado por don Eloy , habiéndosele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, por el Letrado de la Administración de Justicia se libró oficio al Ilustre Colegio de Procuradores de los Tribunales para que designasen profesional en turno de oficio que asumiese la representación del indicado apelante, recayendo el nombramiento en el procurador don Luis Sánchez González. No habiéndose personado 'A.M.A., Agrupación Mutual Aseguradora, Mutua de Seguros a Prima Fija', se le tuvo por parte apelada no personada, a quien únicamente se le notificaría la resolución que pusiera fin a la segunda instancia. Seguidamente se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia de 31 de julio de 2015 se señaló para votación y fallo el pasado día 20 de octubre de 2015, en que tuvo lugar.

SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten en términos generales los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones, salvo en los particulares que discrepen de la presente resolución.

SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.-Sobre las 18:30 o 19:00 horas aproximadamente del día 23 de abril de 2012 don Matías se hallaba participando en la exhibición o feria caballar que se celebraba en el Ayuntamiento de Moeche, promovida por la Asociación Ecuestre de Moeche, montando el caballo de su propiedad llamado 'Nash de Nancras'. Cuando se hallaba a la espera de salir del terreno vallado donde se había llevado a cabo la exhibición, una lona publicitaria fijada a una de las vallas se movió por la acción del viento, golpeando las patas del equino. El animal se asustó, descabalgando al jinete e iniciando una carrera ya fuera del recinto por la zona por donde tenía que salir, golpeando en su avance a la menor Bibiana que se hallaba como espectadora junto con otras amigas.

Como consecuencia del golpe Bibiana sufrió diversos cortes y contusiones, curando a los 127 días -no pudiendo acudir a clase durante los 30 primeros-; quedándole como secuela un algia cervical leve y un algia lumbar leve, ambas sin compromiso radicular; también le resta una cicatriz de 2,5 centímetros en la región occipital, tapada por el cabello. Pagó por servicios sanitarios un total de 745 euros.

2º.-Don Matías tenía concertada una póliza con 'A.M.A., Agrupación Mutual Aseguradora, Mutua de Seguros a Prima Fija', con cobertura para la responsabilidad civil por los daños que pudiera ocasionar el caballo, con un capital de 300.600,00 euros, si bien no contrató cobertura ni por la tenencia de carruajes, ni por la asistencia a ferias y actos populares, que excluyó expresamente.

3º.-El 28 de mayo de 2013 don Eloy , como padre de Bibiana , formuló demanda en nombre y representación de su hija en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra don Matías y la aseguradora, con fundamento en el artículo 1905 del Código Civil , solicitando que se indemnizase solidariamente a su hija en los días de incapacidad y secuelas en la cantidad total de 9.423,16 euros, así como los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

4º.-Don Matías se opuso a la demanda alegando la existencia de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado al Ayuntamiento de Moeche y a la Asociación Ecuestre de Moeche como organizadores del evento; que toda la culpa debía achacarse a dichos organizadores al no haberse adoptado mínimas medidas de seguridad, y porque el caballo se asustó al ser golpeado por una lona mal atada; que en todo caso concurriría fuerza mayor por la acción del viento; y finalmente no aceptaba las indemnizaciones solicitadas, para terminar suplicando la desestimación de la demanda.

'A.M.A., Agrupación Mutual Aseguradora, Mutua de Seguros a Prima Fija' alegó la falta de cobertura.

5º.-Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estableciendo la responsabilidad de don Matías por el daño causado por su caballo, se rechaza la concurrencia de fuerza mayor, se acepta la falta de cobertura de la aseguradora, y se fija la indemnización en 7.926,28 euros; por lo que estimando parcialmente la demanda se condena a don Matías a abonar a Bibiana la mencionada cantidad, con intereses desde la presentación de la demanda, sin imposición de costas, y se absuelve a 'A.M.A., Agrupación Mutual Aseguradora, Mutua de Seguros a Prima Fija' con imposición de costas al demandante. Pronunciamientos frente a los que se alzan tanto el demandante como el demandado condenado.

A) Recurso de apelación formulado por el demandante don Eloy :

TERCERO.- Interpretación del contrato de seguro .- En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandante se muestra la discrepancia con la sentencia apelada en cuanto, aceptando la tesis de la aseguradora, concluye que la póliza no daba cobertura a siniestros acaecidos en ferias, exposiciones y actos populares. Sostiene el recurrente que la definición de coberturas en la póliza es 'especialmente oscuro' por cuanto su tenor literal es:

Conceptos Capitales

R.C. Propietario de animales

Límite siniestro/año 300.600,00 €

Defensa y fianzas Incluida

R.C. Propietario de carruajes

Límite siniestro/año Excluida

Defensa y fianzas Excluida

Asistencia a ferias y actos populares Excluida

Límite máx. por sinestro/año todas garantías 300.600,00 €

Dada la redacción de las coberturas pudiera interpretarse -según este apelante- que lo excluido son los daños «que sufra el caballo en su traslado a las citadas ferias y actos populares» o incluso a la responsabilidad civil del propietarios de carruajes que se menciona en el apartado precedente a la exclusión. Interpretación que considera que está avalada por las condiciones particulares, que establecen:

SEGURO DE PROPIETARIOS DE ANIMALES

Art. 1º - OBJETO DEL SEGURO

Responsabilidad Civil del asegurado en su calidad de dueño/guardia y/o instructor de los animales designados en las Condiciones Particulares, por los daños que éstos pudieran causar a terceros en sus personas o bienes, dentro o fuera de los predios del asegurado.

Art. 2º - EXCLUSIONES

2.1 - Cualquier daño sufrido por el animal confiado al asegurado y/o alquilado por éste (cobertura adicional)

2.2 - Cualquier daño sufrido por el que se sirva del animal, salvo cuando medie el alquiler del caballo bajo la vigilancia de profesor o monitor de equitación.

2.3 - Concursos, carreras y competiciones.

2.4 - Exposiciones: circunscrita la cobertura al acto de la exposición con exclusiva del riesgo del transporte de los animales participantes. (cobertura adicional)

Las coberturas adicionales son referidas ambas a los daños que pueda sufrir el caballo. Por lo que interpreta que una cobertura es la que correspondiente a la responsabilidad civil (daños a tercero por la acción del caballo) y otra son los daños al propio animal, que son las coberturas excluidas. Y la aseguradora lo que hace es confundir unas con otras para no pagar.

Interpretación que vendía corroborada porque (a)El propio asegurador manifestó que contrató para que le diera cobertura en ese tipo de eventos. (b)No entiende la parte la excesiva protección de los tribunales a las aseguradoras frente al ciudadano que reclama justicia. (c)El siniestro aconteció fuera del lugar y horario de la feria. (d)La propia aseguradora no rechazó inicialmente el siniestro por falta de cobertura.

El motivo no puede ser estimado:

1º.-Es doctrina jurisprudencial constante que las normas de interpretación de los contratos, contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido puestas a disposición del intérprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe aquel hacer uso. Constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, con rango preferencial o prioritario entre los preceptos.

El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( artículo 1285 del Código Civil ) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.

No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil («si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas»).

Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( artículos 1282 a 1289 del Código Civil ), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.

En tal sentido se pronuncian las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2015 (Roj: STS 3870/2015, recurso 2779/2013) de Pleno , 2 de julio de 2015 (Roj: STS 3203/2015, recurso 1660/2013 ), 28 de junio de 2015 (Roj: STS 3802/2015, recurso 2665/2013 ), 25 de junio de 2015 (Roj: STS 2981/2015, recurso 2868/2013 ), 17 de abril de 2015 (Roj: STS 1705/2015, recurso 1151/2013 ), entre otras (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial).

2º.-La norma que establece el artículo 1288 del Código Civil tiene su fundamento en el principio de la buena fe contractual que proclama el artículo 1258 del mismo Código , en sentido objetivo y resalta tanto la autorresponsabilidad del declarante, como la debida protección en la confianza generada. Dicho artículo establece la regla «contra proferentem»(contra el proponente): el contrato que contenga una cláusula oscura, difícil de entender o de complicada comprensión, no debe favorecer al autor de la oscuridad y, a la inversa, favorecerá a la parte que no ha ocasionado tal oscuridad. Esta norma constituye la aplicación del principio de buena fe objetiva, como modelo o estándar de conducta que integra el contrato, no es solo una sanción por falta de claridad sino, sobre todo, como protección de la contraparte. Principio al que también se llega por aplicación del artículo 80.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuario [ Ts. 12 de abril de 2013 (Roj: STS 1899/2013, recurso 89/2011 ), 26 de junio de 2012 (Roj: STS 4793/2012, recurso 114/2010 ), 29 de marzo de 2012 (Roj: STS 1683/2012, recurso 842/2008 )].

Ahora bien, al ser una norma de interpretación objetiva, sólo resulta aplicable cuando de la interpretación realizada no haya posibilidad de averiguar la voluntad real o querida por las partes [ Ts. 15 de enero de 2013 (Roj: STS 1153/2013, recurso 1578/2009 ), 9 de julio de 2012 (Roj: STS 5766/2012, recurso 2048/2008 ), 11 de julio de 2011 (Roj: STS 4489/2011, recurso 1058/2008 )].

3º.-La interpretación literal y sistemática de la descripción de coberturas no permite llegar a las mismas conclusiones que el recurrente:

(a)El primer párrafo se refiere a la responsabilidad civil en que pueda incurrir el propietario del caballo por los daños y perjuicios que éste pueda ocasionar a terceros

(b)El segundo a la responsabilidad civil del propietario de un carruaje (que en este caso se excluyó porque no se iba a utilizar ningún carruaje).

(c)Y el tercero es un párrafo común a los dos anteriores: (i)la exclusión de las coberturas por ambas responsabilidades cuando la responsabilidad civil nazca de la «asistencia a ferias y actos populares»; (ii)fijar un límite máximo por siniestro y por año para todas las coberturas.

No ofrece duda alguna que a cualquier lector se le ofrece como claro y meridiano que se excluyeron voluntariamente las coberturas para los supuestos de «asistencia a ferias y actos populares». Esta exclusión no se refiere a la responsabilidad civil solo por la utilización de carruajes, sino a los dos párrafos anteriores. Al igual que el límite máximo por siniestro y año.

4º.-No es cierto que el artículo 2º de las condiciones particulares, al tratar de las exclusiones, abone la interpretación pretendida:

(a)En su primer apartado excluye en todo caso que se puedan comprender los daños al propio animal asegurado. Dada la definición del artículo precedente, la cobertura es de responsabilidad civil pura. No obstante, se significa al asegurado que puede concertar una cobertura adicional que sí cubra al propio animal. Aseguramiento no baladí por cuanto el valor de un caballo puede variar de forma muy importante, y por lo tanto las oscilaciones en el riesgo asumido, con la consiguiente repercusión en prima.

(b)En el segundo, se excluye al jinete, salvo un supuesto: que sea un tercero que alquiló el caballo y tenga vigilancia de un monitor. Es decir, que sea un alumno supervisado de una escuela de equitación.

(c)El tercero excluye en todo caso los concursos carreras y competiciones.

(d)El último se refiere a exposiciones. Salvando la clara errata ('exclusiva' por 'exclusión'), se da cobertura a la exposición en sí, excluyendo el transporte. Éste puede asegurarse con una prima adicional

La línea directriz es clara, pues se excluyen los supuestos en que se incrementa el riesgo por la presencia de extraños: «asistencia a ferias y actos populares», «Concursos, carreras y competiciones» y «transporte de los animales participantes» cuando se trata de exposiciones. No se puede incurrir en una simplificación y pretender confundir lo que es una feria o acto popular con un concurso o competición, o una exposición. Son conceptos que tanto en términos vulgares como técnicos de la hípica se diferencian claramente.

5º.-Es cierto que don Matías declaró, al ser interrogado, que él había acudido a un agente de seguros para concertar la póliza, que explicó lo que quería y le dijeron que tenían la que finalmente firmó (se supone que entre otras). Dio a entender que se sintió engañado, por cuanto no recibió unas explicaciones claras por parte del agente, y ahora se veía sorprendido. Pero tal manifestación no puede servir para condenar a la aseguradora a hacerse cargo de una responsabilidad civil para la que no dio cobertura. Obviamente, la primera obligación del asegurado es leer su póliza, y si tiene dudas preguntar al agente. No obstante, cualquier discrepancia sobre cuál era la voluntad, la diligencia del agente, y la posible responsabilidad por el error es una cuestión que queda al margen del presente litigio. Aquí es preciso atender al contenido literal de la póliza efectivamente suscrita.

Se puede afirmar con bastante rotundidad que las entidades de seguros no compartirán la opinión de ser objeto de una 'excesiva' protección por parte de los tribunales de justicia.

Es evidente que el siniestro aconteció como consecuencia de haber acudido a la feria. Si no hubiese ido no se habría producido. Además es claro que fue cuando estaba esperando para salir del recinto vallado donde se había realizado el circuito de monta, para acceder al pasillo de salida. Luego es parte del desarrollo de la feria.

Que ante la reclamación de las facturas de gastos médicos un empleado de la aseguradora manifieste que tienen que abonarse y reclamarse al final, o que se remita documentación a la aseguradora no puede servir para hacer nacer una cobertura no pactada.

En síntesis, la interpretación del contrato de seguro no permite incluir los daños que el animal causó en la feria de Moeche.

CUARTO.- La cuantía de las indemnizaciones .- En el segundo motivo del recurso de apelación versa sobre las indemnizaciones fijadas en la instancia. La pretensión radica exclusivamente en que se eleven los 2 puntos concedidos en la primera instancia por las dos secuelas de algias (cervical y lumbar) a 3 puntos, y el punto por perjuicio estético a 2 puntos.

El motivo no puede ser estimado.

La mera petición de elevación de una indemnización, sin razonarse en qué se ha equivocado el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que resolvió en la primera instancia, no puede ser atendida. No existe ningún elemento probatorio o jurídico que ponga de manifiesto la existencia de un error en la aplicación del sistema de valoración del daño corporal.

QUINTO.- Las costas del demandado condenado a indemnizar .- El último motivo del recurso interpuesto por este apelante en realidad contiene una doble pretensión, por lo que se impone su análisis separado. En primer lugar considera que debieron imponerse al demandado don Matías las costas de primera instancia, pese a no estimarse la demanda en su totalidad, por considerar que hubo una estimación sustancial de la demanda.

El motivo debe ser estimado.

1º.-La denominada doctrina de la «estimación sustancial» de la demanda, que opera cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, sirve para justificar la imposición de costas a aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada, equiparándose así una estimación sustancial a la total [ Ts. 3 de diciembre de 2013 (Roj: STS 5761/2013, recurso 2434/2011 ), 18 de julio de 2013 (Roj: STS 4245/2013, recurso 1791/2010 ), 7 de julio de 2011 (Roj: STS 4491/2011, recurso 2295/2007 ), 18 de junio de 2008 (RJ Aranzadi 4254 ), 21 de febrero de 2008 (RJ Aranzadi 5500)]. Doctrina especialmente útil en supuestos en que:

(a)Las variaciones entre lo solicitado en la demanda y lo estimado en la sentencia son mínimas, como sucede cuando se rechazan peticiones accesorias de intereses, repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, u otros conceptos de pequeña entidad. La demanda se ha estimado en lo sustancial, y se han rechazado todas las pretensiones de la demandada [ Ts. 7 de julio de 2011 (Roj: STS 4491/2011, recurso 2295/2007 ), 25 de marzo de 2008 (RJ Aranzadi 4353), 5 de octubre de 2006 (RJ Aranzadi 8702), 17 de julio de 2003 (RJ Aranzadi 4784), y 14 de marzo de 2003 (RJ Aranzadi 2746), entre otras].

(b)Se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios, en los que la fijación de la cantidad reclamada es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo inicial ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas [Ts. 5 de marzo de 2008 (RJ Aranzadi 4037)]. Ahora bien, esta doctrina de la «estimación sustancial» no es aplicable sin más a todos los supuestos resarcitorios, pues no puede hablarse de que la demanda se ha estimado en lo sustancial en supuestos tales como reclamar cuarenta millones y que se concedan dieciséis (150%) [Ts. 9 de junio de 2006 (RJ Aranzadi 3358)]; o se pidan ochenta y cinco millones y se condene a pagar cincuenta y nueve (44%) [ Ts. 21 de diciembre de 2006 (RJ Aranzadi 396 de 2007 )]; o se solicitan cincuenta y un millones, y finalmente se reducen a cuarenta y cinco (11%) [Ts. 29 de noviembre de 2002 (RJ Aranzadi 10399)]; o cuando se postulaba una indemnización de dieciséis millones, y la condena es por dos millones de pesetas menos (16%) [Ts. 18 de diciembre de 2000 (RJ Aranzadi 10125)]. Debiendo destacarse que no sólo debe tenerse en consideración la cantidad global (que en cifras importantes es significativa), sino también en su caso el porcentaje diferencial en importes de menor cuantía.

2º.-Aplicando dicha doctrina al presente caso, sí se ha declarado la responsabilidad civil de don Matías , condenándolo a las indemnizaciones solicitadas. Se estimó íntegramente las relativas a días de sanidad y gastos médicos, y las diferencias en las secuelas son mínimas. Por lo que la demanda se ha estimado en lo sustancial frente a este demandado.

SEXTO.- Las costas de la aseguradora .- El segundo apartado del mismo motivo se refiere a la imposición de las costas ocasionadas a 'A.M.A., Agrupación Mutual Aseguradora, Mutua de Seguros a Prima Fija', que resultó absuelta. Se alude a la existencia de serias dudas de hecho y derecho por cuanto la aseguradora comunicó que se pagaran los gastos médicos y después se reclamara; que cuando se reclama si bien se indica la falta de cobertura, no se da traslado de la póliza; y la póliza es ambigua en su redacción.

El motivo no puede ser estimado:

1º.-El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.- Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares». El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

Es conocida la opinión doctrinal que concluye que este precepto consagra el principio de imposición de las costas del pleito siguiendo la teoría del vencimiento objetivo, continuando la regulación iniciada por el antiguo artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , introducido por la Ley de 6 de agosto de 1984. El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, como criterio general en materia de costas, el principio del vencimiento total, inspirado en la regla de que «la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene», por lo que solo excepcionalmente, y para el caso de que el tribunal aprecie la concurrencia de 'serias dudas de hecho o de derecho', puede no hacer expresa imposición de las costas. La consecuencia natural de la desestimación de la demanda es la imposición de las costas al demandante, y solo muy excepcionalmente, si concurrieran a juicio del tribunal sentenciador serias dudas de hecho o de derecho, procedía hacer un pronunciamiento que no impusiera las costas a ninguna de las partes [ Ts. 10 de marzo de 2015 (Roj: STS 973/2015, recurso 506/2013 ), 4 de febrero de 2015 (Roj: STS 183/2015, recurso 657/2013 ) y 16 de diciembre de 2014 (Roj: STS 5694/2014, recurso 802/2013 )].

Si bien el precepto otorga un cierto margen para no aplicar dicha teoría hasta sus últimas consecuencias, al dejar un margen al arbitrio judicial para no imponerlas, pero limitado a que el Juzgado «aprecie, y así lo razone»dudas de hecho o de derecho. Previsión que tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 , en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas, y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007 ), 14 de septiembre de 2007 (Roj: STS 5992/2007, recurso 4306/2000 )]. Se configura como una facultad del juez [sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007 ), 30 de junio de 2009 (Roj: STS 4450/2009, recurso 532/2005 )]. Discrecional aunque no arbitraria, puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. Lo dicho excluye la infracción del principio de aportación de parte enunciado en el artículo 216 Ley de Enjuiciamiento Civil ; es una facultad del juez no sometida a la petición de parte [sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007 )]. Arbitrio que en ningún momento puede convertirse en arbitrariedad, al exigir que se expongan en la sentencia cuáles son esas dudas, y siempre sometidas a revisión en el recurso de apelación ( artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Dudas fácticas o jurídicas que además han de ser «serias», a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que esas dudas fácticas o jurídicas puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico.

Prueba de ello es que, en cuanto a las dudas jurídicas, el término de comparación es la jurisprudencia recaída en casos similares (supuesto típico son las cuestiones sobre las que no se ha pronunciado el Tribunal Supremo, y existen discrepantes interpretaciones entre las distintas Audiencias Provinciales). Por lo que se puede concluir que no puede apreciarse la excepcionalidad cuando la jurisprudencia sea unánime.

Y en cuanto a las fácticas, se requiere que sean serias, objetivas, realmente importantes, de consideración, que concurrirán cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulta especialmente complejo, cuando pueda calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final. La razón última de ser de la excepción es que el litigio se presentaba como inevitable para las partes, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda a los litigantes más remedio que acudir al pleito para que se resuelva la controversia por los Tribunales. Pero se está hablando siempre de dudas objetivas, no de la ignorancia de la parte en cuanto a lo realmente acaecido, ni de que haya interpretado erróneamente unos hechos. No puede confundirse la duda fáctica seria de los hechos realmente acontecidos, con la buena fe del litigante (en la creencia de que se tiene razón porque desconoce lo acaecido o lo malinterpreta).

2º.-Se reconoce que la aseguradora se opuso extrajudicialmente al pago por falta de cobertura. La parte demandante pudo acudir a las diligencias preliminares ( artículo 256.1-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), previstas precisamente para evitar situaciones como la presente y demandas injustificadas.

A la vista del contenido de la póliza no puede sostenerse la existencia de una duda jurídica en la interpretación contractual.

SÉPTIMO.- Costas .- Al estimarse parcialmente el recurso no es procedente hacer expresa imposición de las costas causadas en la segunda instancia por la tramitación de este recurso ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

B) Recurso de apelación interpuesto por el demandado don Matías :

OCTAVO.- Litisconsorcio pasivo necesario .- En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el propietario y jinete del caballo se reitera la concurrencia de la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse llamado al juicio al Ayuntamiento de Moeche y a la Asociación Ecuestre de Moeche, como organizadores y responsables de la Feria de Moeche, pues el siniestro se produjo por múltiples fallos en la organización del evento.

El motivo no puede ser estimado:

La excepción de litisconsorcio pasivo necesario no es apreciable en supuestos de culpa extracontractual. Lo que se discute en el litigio es si don Matías , como propietario del caballo, tiene obligación o no de indemnizar el daño ocasionado a Bibiana , conforme a lo establecido en el artículo 1905 del Código Civil . La sentencia se pronunciará sobre si el propietario debe indemnizar o no por concurrir fácticamente el supuesto tipificado en la norma. Pero no se trata de buscar posibles culpas de terceros. Si se considera que no tiene esa obligación -incluso por la interferencia de terceros en el nexo causal-, se desestimará la demanda; y en caso contrario se estimará total o parcialmente. En todo caso sería la demandante quien debería haber dirigido contra ellos la acción resarcitoria.

Por otra parte, el planteamiento de este apelante supone desconocer la correcta interpretación del artículo 1905 del Código Civil .

NOVENO.- Ausencia de negligencia .- En el segundo motivo del recurso hace hincapié este apelante en la ausencia de responsabilidad por su parte en el resultado lesivo, pues los daños fueron el fruto de una actuación ajena a su voluntad, no concurriendo por su parte negligencia o falta de previsión. Sostiene que ha quedado acreditado que una lona o plástico ubicado en una valla se suelta por la fuerza del viento, tocando al caballo que se asusta, por lo que la pérdida de control del animal no puede imputársele, ya que se asusta por una causa externa.

El motivo no puede ser estimado.

1º.-Como se ha dicho reiteradamente, el artículo 1905 del Código Civil establece que el poseedor de un animal, o quien se sirve de él, es responsable de los perjuicios que éste cause a terceros, aunque se le escape o extravíe, cesando la responsabilidad sólo en supuestos de fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima. Este precepto con precedentes remotos en la romana 'actio de pauperie (si quadrupes pauperiem fecisse dicetur, actio ex lege duodecim tabularum descendit'. Digesto .9.1.1.) y en la legislación alfonsina, que ya reguló acerca de 'como es tenudo el señor del cavallo o de otras bestias mansas de pechar el daño que alguna dellas fizieren'(Ley 22, título 15, de la Partida 7.ª), contempla una responsabilidad de carácter no culpabilista, sino por mero riesgo, inherente a la posesión o utilización de un animal (doméstico o no). Responsabilidad que se produce en principio por el mero hecho de causarse el daño; exonerándose esa responsabilidad sólo en los singulares casos de fuerza mayor (excluyéndose el caso fortuito), y la culpa exclusiva del perjudicado. No importa si el poseedor adoptó o no todas las medidas necesarias para intentar evitar que el animal causase daño. Desde el momento en que lo causa, se responde; cualquiera que fuese la diligencia empleada por su poseedor. La responsabilidad viene anudada a la posesión o utilización del semoviente, y no de modo necesario a su propiedad, por lo que basta la explotación en beneficio propio para que surja esa obligación de resarcir. Como el poseedor del animal responde del daño causado aun en el supuesto de que mediare caso fortuito, obviamente se trata de responsabilidad objetiva, exigible aunque no exista culpa. Constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico. Responsabilidad objetiva que deriva de la posesión del animal; sólo se evita que surja tal obligación cuando se rompe el nexo causal por fuerza mayor o por culpa del perjudicado. La responsabilidad de carácter objetivo que impone que el artículo 1905 del Código Civil no permite más interpretación que la literal, bastando que un animal cause daño para que nazca la responsabilidad de su dueño o poseedor, abstracción hecha de su culpa o negligencia; pues se imputa la responsabilidad al poseedor del animal por los perjuicios «que causare» [ Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1909 , 23 de diciembre de 1952 (RJ Aranzadi 2671 ), 3 de abril de 1957 (RJ Aranzadi 1944 ), 14 de mayo de 1963 (RJ Aranzadi 2699 ), 14 de marzo de 1968 (RJ Aranzadi 1.737 ), 26 de enero de 1972 (RJ Aranzadi 120 ), 23 de noviembre de 1976 (RJ Aranzadi 5052 ), 15 de marzo de 1982 (RJ Aranzadi 1379 ), 28 de abril de 1983 ( RJ Aranzadi 2195) 28 de enero de 1986 (RJ Aranzadi 336 ), 27 de febrero de 1996 (RJ Aranzadi 1266 ), 12 de abril de 2000 (RJ Aranzadi 2972 ), 29 de mayo de 2003 (Roj: STS 3680/2003, recurso 2896/1997 ), 20 de diciembre de 2007 (Roj: STS 8274/2007, recurso 5326/2000 )].

2º.-Resulta indiferente cuál ha sido la causa por la que el animal se asustó, y si concurrió culpa o negligencia por parte de su propietario y jinete, o si no pudo adoptar mayores medidas de previsión. A efectos del precepto comentado, el hecho cierto es que el caballo causó unas lesiones a una transeúnte, por lo que surge la responsabilidad objetiva, realmente el deber de don Matías de indemnizar el daño causado. No se niega que en determinadas circunstancias no podrá hacerse más por dominar un animal. No dejan de ser seres irracionales que responden a los más diversos estímulos según sus propios instintos. Pero por eso el legislador impone una responsabilidad objetiva a sus propietarios o tenedores. Si don Matías obtiene un beneficio de su tenencia, debe soportar el perjuicio que pueda ocasionar a terceros.

DÉCIMO.- La fuerza mayor .- En penúltimo lugar se aduce la concurrencia de fuerza mayor como causa de exoneración de la responsabilidad del propietario del equino. Fuerza mayor que consistiría en que la ráfaga de viento levantó una lona publicitaria que estaba sujeta a una de las vallas delimitadoras del trazado.

El motivo no puede ser estimado.

1º.-La fuerza mayor es la que actúa imponiendo inevitablemente el resultado dañoso ocasionado. Para que pueda estimarse la existencia de una fuerza mayor, como causa de exoneración de la responsabilidad civil, es preciso que: (a)Se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del agente causante y, por tanto, no imputable a él. Ha de tratarse de una fuerza superior a todo control y previsión y que excluya toda intervención de culpa. El evento decisivo proceda exclusivamente de un acaecimiento impuesto y no previsto ni previsible; o si se hubiese previsto que resulte insuperable e inevitable por su ajenidad y sin intervención de culpa alguna el agente demandado. (b)El acontecimiento debe ser, o bien imprevisto e imprevisible, o bien previsto pero inevitable. Imprevisibilidad dentro de la normal previsión que las circunstancias exigen en el caso de que se trate es, pues, requisito esencial para la aparición de estas causas que provocan la rotura del nexo causal. (c)Entre el mencionado acontecimiento y el subsiguiente evento dañoso debe existir un necesario vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa, del agente. Y (d)Debe probarse el evento de una forma cumplida y satisfactoria. Precisamente por la previsibilidad, se ha negado que tengan la consideración de fuerza mayor los fenómenos físicos habituales en la zona de que se trate y de intensidad media [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2015 (Roj: STS 1044/2015, recurso 2244/2012 ), 17 de abril de 2013 (Roj: STS 1837/2013, recurso 1826/2010 ), 18 de diciembre de 2006 (RJ Aranzadi 9171 ), 20 de julio de 2000 (RJ Aranzadi 6754 ), 24 de diciembre de 1999 (RJ Aranzadi 9364 ), 28 de diciembre de 1997 (RJ Aranzadi 9601 ), 15 de diciembre de 1996 (RJ Aranzadi 8979 ), 2 de abril de 1996 (RJ Aranzadi 2984 ), 31 de marzo de 1995 (RJ Aranzadi 2795 ), 28 de marzo de 1994 (RJ Aranzadi 2526), entre otras muchas].

2º.-Como se indica en la sentencia apelada, perder el control el caballo porque una ráfaga de viento levanta una lona publicitaria no puede en modo alguno considerarse un evento constitutivo de «vis maior». Ese mismo resultado se obtendría por otras múltiples situaciones normales como una bolsa de plástico llevada por el viento, una rama, el ruido de un coche o muchas incidencias normales en un lugar donde se aglomera una multitud de personas, como es una feria caballar.

UNDÉCIMO.- La responsabilidad de la aseguradora .- Por último, se viene a solicitar que se proclame la responsabilidad solidaria de la aseguradora en virtud de la póliza de seguros.

El motivo no puede ser estimado.

Como indica la aseguradora apelada, es doctrina jurisprudencial reiterada que el demandado condenado no puede instar, al apelar, la condena de otro codemandado absuelto, si el actor no ha apelado la sentencia, por cuanto aquél no ejercitó ninguna acción. El codemandado que viene condenado ha de limitarse en apelación a pedir su absolución, o minoración de la condena, pero no puede pretender la condena del colitigante que resultó absuelto. Lo que es aplicable incluso en supuestos de posible solidaridad entre los codemandados, sin perjuicio de las reclamaciones que contra aquellos pueda formular en el juicio correspondiente si estimare asistirle algún derecho para ello [ Ts. 16 de diciembre de 2014 (Roj: STS 5097/2014, recurso 2679/2012 ), 24 de octubre de 2013 (Roj: STS 5030/2013, recurso 1263/2011 ), 16 de mayo de 2013 (Roj: STS 2259/2013, recurso 1892/2010 ), 27 de marzo de 2013 (Roj: STS 1403/2013, recurso 1491/2010 ), 19 de marzo de 2013 (Roj: STS 1438/2013, recurso 1974/2010 ), 26 de septiembre de 2012 (Roj: STS 6284/2012, recurso 478/2009) del Pleno , 4 de octubre de 2011 ( resolución 722/2011 , en el recurso 351/2007 ), 15 de julio de 2009 (RJ Aranzadi 4474 ), 12 de junio de 2007 (RJ Aranzadi 3718 ), 9 de mayo de 2.001 (RJ Aranzadi 7383 ), 9 de febrero de 1999 (RJ Aranzadi 536 ), 6 de febrero de 1.997 (RJ Aranzadi 681 ), 21 de febrero de 1.996 ( RJ Aranzadi 1186 de 1997 ), 25 de marzo de 1.994 (RJ Aranzadi 2533 ) y 17 de febrero de 1.992 (RJ Aranzadi 1262), entre otras muchas].

No puede el codemandado entrar a discutir en este litigio el alcance de la cobertura de su contrato. Si considera que la póliza suscrita sí daría cobertura a este siniestro, puede ejercitar las acciones correspondientes en el procedimiento que corresponda. Solo la demandante, representada por quien ostenta la patria potestad, puede solicitar la condena de 'A.M.A., Agrupación Mutual Aseguradora, Mutua de Seguros a Prima Fija', como así hizo.

DUODÉCIMO.- Costas .- La desestimación del recurso conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, resuelve:

1º.-Se estima en lo que se infiere el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante don Eloy , que actúa en nombre y representación de su hija menor de edad sometida a su patria potestad Bibiana , contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 429-2013, y en el que son demandados don Matías y 'A.M.A., Agrupación Mutual Aseguradora, Mutua de Seguros a Prima Fija'.

2º.-Se desestima el recurso de apelación deducido en nombre del demandado don Matías contra la mencionada resolución.

3º.-Se revoca parcialmente la sentencia; y en su lugar: Estimando en parte la demanda formulada por don Eloy , en nombre y representación de su hija menor de edad Bibiana , contra don Matías y contra 'A.M.A., Agrupación Mutual Aseguradora, Mutua de Seguros a Prima Fija':

(a)Debemos declarar y declaramos que don Matías deberá indemnizar a Bibiana en la cantidad de siete mil novecientos veintiséis euros con veintiocho céntimos (7.926,28 €); condenando a este demandado al pago de la mencionada cantidad, que devengará el interés legal a contar desde el 28 de mayo de 2013, con aplicación del interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a contar desde el 4 de febrero de 2015 hasta su completo pago.

(b)Debemos absolver y absolvemos a 'A.M.A., Agrupación Mutual Aseguradora, Mutua de Seguros a Prima Fija' de las pretensiones resarcitorias contra ella ejercitadas.

(c)Se imponen a don Matías la mitad de las costas ocasionadas a la parte demandante; y se imponen a don Eloy las costas generadas a 'A.M.A., Agrupación Mutual Aseguradora, Mutua de Seguros a Prima Fija'.

4º.-No se hace imposición de las costas causadas por el recurso interpuesto por don Eloy ; y se imponen al apelante don Matías las costas devengadas por su recurso.

5º.-Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0253 15 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0253 15 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Don Matías y don Eloy están exentos de constituir el depósito al habérseles reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión celebrada el 2 de diciembre de 2013 y por auto de 5 de abril de 2013 respectivamente.

Si el recurso o recursos los interpusiera una persona jurídica, deberá adjuntar el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social» establecida en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que acreditase que se le ha reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

6º.-Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.-


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