Sentencia Civil Nº 305/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 305/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 931/2013 de 04 de Junio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 305/2015

Núm. Cendoj: 29067370042015100284


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

MAGISTRADO, ILTMO. SR.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

ROLLO DE APELACIÓN Nº 931/2013

JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE TORREMOLINOS

JUICIO VERBAL Nº 1546/2012

SENTENCIA Nº 305/2015

En la ciudad de Málaga a cuatro de junio dos mil quince.

Vistos en grado de apelación por el Iltmo. Sr. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ , Magistrado de la Sección Cuarta de esta AUDIENCIA PROVINCIAL, en funciones de Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2.1º, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el rollo número 931/2013, dimanante de los autos de Juicio Verbal nº 1546/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torremolinos.

Comparece como apelante ''Zurich Insurance PLC Sucursal en España', representada por el Procurador D. Francisco José Martínez del Campo y asistida del Letrado D. Leopoldo García Sánchez. Comparece como apelada 'Endesa Distribución Eléctrica S.L.U.', representada por el Procurador D. Adolfo Márquez Barra y asistida del Letrado D. Carlos Sánchez de Lamadrid Oliva.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 5 de junio de 2013, en cuya parte dispositiva se acuerda: ' Que desestimando como desestimo la demanda de Juicio verbal deducida por la entidad ' e Zurich Insurance PLC Sucursal en E spaña ( antes España , Compañía de Seguros y Reaseguros S.A ) representada por el Procurador Don Eduardo Gadella Villalba frente a Compañía Sevillana Endesa , ' Endesa Distribución - Eléctrica, S.L ' Sociedad Unipersonal , frente a la entidad Sevillana Endesa , ' Endesa Distribución - Eléctrica, S.L ' Sociedad Unipersonal , representada por el Procurador Don Adolfo Márquez Barra debo absolver y absuelvo a l entidad demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra , con expresa condena a la actora de las costas causadas en este juicio.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 25 de mayo de 2015.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de 'Zurich Insurance PLC Sucursal en España' se alza contra la sentencia desestimatoria de su demanda, en la que se ejercita acción al amparo del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , tras haber indemnizado a su asegurado, basada en que, en fecha 27 de octubre de 2011 se averiaron varios aparatos en el local propiedad de ' Baytechologies SL. ' a consecuencia de cortes de suministro eléctrico que generaron diversos picos de tensión. Este local se halla en el Centro Comercial Peyca II local 5 , sito en avenida de Tívoli, Benalmádena Costa.

El recurso se sustenta en considerar errónea la valoración de la prueba pericial practicada, al acogerse en la sentencia las conclusiones del perito que elebora su dictamen a instancia de la demanda 'ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U', sosteniendo, esencialmente, que el perito D. Norberto , cuyo informe se presentó con la demanda, confirma que la instalación cumplía absolutamente la normativa vigente y que las protecciones no hacen inmune a niguna instalación frente a subidas de la tensión, puesto que la frecuencia con que se producen tales supuestos acredita lo contrario; que igualmente constata que hubo otros afectados; y que el otro perito elabora su dictamen más de un año después, lo que resta valor a las afirmaciones de otros ocupantes de locales en el mismo centro sobre las consecuencias del corte de suministro y restablecimiento del mismo.

La representación de 'ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U' se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia, haciendo hincapié en la diferente cualificación de los peritos y en que únicamente se sustente la reclamción efectuada y el recurso en el dictamen pericial presentado con la demanda, sin haber convocado a los técnicos que examinaron, desmontaron y diagnosticaron los aparatos estropeados.

SEGUNDO.- El recurso planteado nos enfrenta a una controversia frecuente en la que suelen concurrir dictámenes periciales contradictorios sobre la calidad del suministro eléctrico y los sistemas de protección de las instalaciones de los inmuebles suministrados legalmente previstos.

Como consideraciones generales, hemos de decir que la cuestión está sujeta al régimen jurídico de la responsabilidad contractual establecida en el los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil y que corresponde a la parte actora acreditar la relación de causalidad necesaria para la imputación de responsabilidad, por lo que debe probar la alteración del suministro eléctrico y el nexo causal entre la alteración y el daño. A este respecto interesa recordar la STS de 30 de junio de 2000 (RJ 2000, 5918) cuando afirma que 'constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( S. 11 febrero 1998 (RJ 1998, 707) ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ', para añadir más adelante que ' La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado'.

Por otra parte, en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 13 de febrero de 1990 , 8 julio y 25 noviembre 1991 , 18 abril 1992 , 1 marzo y 28 octubre 1994 , 3 y 20 julio 1995 , 23 noviembre 1996 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 y 3 abril 2003 ). En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas). Por otro lado, hay que proclamar en primer lugar, como principio general, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( STS 13 noviembre 2001 ).

En definitiva, en el sistema probatorio instaurado por la ley procesal civil de 2000 no tiene cabida apriorismo alguno, sino que la libre valoración de la prueba pericial debe fundarse en la solidez y credibilidad de sus premisas, razonamientos y conclusiones ( arts. 347 y 348 LEC ), habiendo de tenerse en cuenta la referencia a datos y fuentes de conocimiento que efectúa el perito o, si por el contrario éste realiza una selección poco fundamentada de aquellos. Igualmente hay que valorar la exposición detallada de los razonamientos, teorías, metodología, máximas de experiencia a las que acude, etc., teniendo en cuenta si lo ha llevado a sus conclusiones y controlar si se ajustan a la lógica, al estado actual de la ciencia, y a conocimientos contrastados entre los técnicos del gremio de referencia ( Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª) Sentencia núm. 118/2014 de 24 abril . JUR 2014152323).

Señala, por su parte, la sentencia del TS núm. 612/2010 de 1 octubre (RJ 20107305), después de exponer la doctrina clásica sobre sobre el margen de revisión en casación de la prueba pericial y que se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, por ser el módulo valorativo establecido en el artículo 348 LEC , que al no constituir la pericial una prueba legal o tasada ('las reglas de la sana crítica no están predeterminadas, ni son pruebas sujetas a valoración legal', STS 14 de noviembre de 2006 , y en el mismo sentido, SSTS de 10 de junio de 2009 ( RJ 2009, 4225) , RC nº 2316/2004 , entre muchas más), el dictamen de peritos no condiciona en un determinado sentido la conclusión que pueda llegar a obtener el juzgador en orden a tener o no tener por acreditados los aspectos fácticos que constituían el objeto de la pericia, siendo factible, y además práctica judicial habitual, que, de existir varias periciales, éstas no se valoren aisladamente sino conjuntamente entre sí y con el resto del material probatorio, valoración conjunta que justifica también que el tribunal priorice aquellas conclusiones contenidas en un dictamen cuando se compadecen con las derivadas de otros elementos probatorios, principalmente documentos, y que postergue legítimamente aquellas otras periciales cuya resultancia carezca de dicho refrendo, sin que la impugnación fundada en la existencia de error de derecho en la valoración ampare que se pueda desvirtuar la conjunta de la instancia mediante el análisis de alguno de sus componentes ( SSTS de 3 de marzo de 2004 ( RJ 2004, 1757 ) y 30 de mayo de 2007 ( RJ 2007, 4337) , RC nº 4710/2000 ) ni que, con el pretexto de una supuesta irracionalidad o ilogicidad del resultado, se pretenda no otra cosa que sustituir la resultancia objetiva plasmada en la sentencia por otra alternativa, más beneficiosa para los intereses o pretensiones de la parte, pero parcial y subjetiva ( STSS de 24 de marzo de 1998 ( RJ 1998, 1518) y 30 de julio de 2008 ( RJ 2008, 4639) ).

TERCERO.- Sentadas estas premisas, ha de consignarse que las conclusiones del dictamen suscrito y defendido por D. Teodulfo se centran en considerar que la instalación del local disponía del sistema de protección que exige el art. 16, párrafo tercero, del Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión , aprobado por Real Decreto 842/2002 de 2 de agosto de 2002, por lo que, estableciendo este precepto que 'Los sistemas de protección para las instalaciones interiores o receptoras para baja tensión impedirán los efectos de las sobreintensidades y sobretensiones que por distintas causas cabe prever en las mismas y resguardarán a sus materiales y equipos de las acciones y efectos de los agentes externos',sólo cabe pensar en una falta de calidad de estos sistemas o en una subida de tensión achacable a la propia instalación, porque, por definición, estos sistemas tiene que proporcionar inmunidad absoluta frente a subidas de tensión provenientes de la red externa de suministro.

Esta conclusión tiene escaso, por no decir nulo, contenido científico o técnico, tratándose en defintiva de una opinión jurídica que supone el reconocimiento de una exención absoluta de responsabilidad para la compañías suminstradoras respecto a la obligación, que se señala en la sentencia apelada, de 'r ealizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen, manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica'' ( artículo 41 de la Ley 54/ 1.997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico ); estableciendo los artículos 25 y 27 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , sobre actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalación es de energía, el principio de responsabilidad de las empresas operadoras por falta de calidad del serivicio prestado a los consumidores que, por supuesto, no puede reducirse al descuento en la facturación que se contempla en dichos artículos, sino que esta responsabilidad ha de considerarse complementaria de la general que le incumbe como contratante, con arreglo al art. 1101 del Código Civil , de indemnizar al consumidor por todos los perjuicios que estén causalmente conectados con el incumplimiento contractual, tal y como señala el art. 105 del repetido Real Decreto 1955/00 , según el cual 'sin perjuicio de las consecuencias definidas en lo párrafos anteriores el consumidor afectado por el incumplimiento de la calidad de servicio individual podrá reclamar, en vía civil, la indemnización de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya ocasionado.

Se señala, por ejemplo, en la sentencia de la Sección 9ª de Alicente a núm. 500/2014 de 27 octubre (JUR 201555261) que,consecuentemente, la demandada tiene la obligación de realizar un suministro continuo y con los niveles de calidad adecuados, siendo responsable de ello; responsabilidad de la que se exime si justifica que concurre un caso de fuerza mayor o la acción de terceros; justificación que, por otra parte, le es exigible dada también la mayor facilidad probatoria que al respecto tiene, artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No obstante de ello no se deduce necesariamente la responsabilidad de la empresa demandada, puesto que, como hemos dicho, incumbe a la actora acreditar la existencia de la anomalía en el servicio y la relación causal entre esa anomalía y, en este caso, la avería de los aparatos que se dicen afectados por la sobretensión.

En este sentido en el propio informe pericial que se presenta con la demanda se reconoce que el día 27 de octubre de 2011 consta en el 'Registro de Control de Red de Endesa Distribución Eléctrica' existe registrada un incidencia en la zona donde se halla el local suministrado relativa a la 'desconexión por fusión de un fusible de la línea que suministra tensión al centro comercial', habiendo sido necesaria la sustitución del transformador de la zona, afectado la interrupción de suministro a 3586 clientes de Endesa; pero el caso es que la conclusión del perito, ingeniero informático, Sr. Norberto , de que los aparatos que relaciona en su informe se deterioraron a consecuencia del corte del suministro y restablecimiento del mismo con fluctuaciones de tensión se basa precisamente en que se comprueba por su parte que la 'instalación eléctrica cumple con la normativa vigente en cuanto a protecciones' y en que los aparatos no arrancan, siendo estos un equipo de climatización, y diversos equipos informáticos y periféricos (1 SAI, 2 switch de 16 y 24 puertos, 1 impresora multifunción, 2 equipos destinados a servidosres, 3 equipos de oficina, 1 punto de enlace a la red, 1 router, 1 monitor TFT 20 y 1 cámara de seguridad).

Ello quiere decir que todo el peso de la carga de la prueba sobre la relación de causalidad descansa sobre esa afirmación de que no arrancan los equipos o aparatos indicados, careciendo el dictamen, habida cuenta de la inexistencia de registro particular de datos sobre fluctuaciones de tensión, de precisiones imprescindibles sobre los componentes dañados y sobre el porqué de que la avería haya de ser en todos los casos la subida de tensión. En definitiva, se señala en el dictamen que la reparación de los aparatos resulta viable, encontrándose pendientes de realizar por los técnicos de confianza del asegurado, de modo que ha de considerarse exigible a dicho dictamen, para despejar dudas sobre la relación causal, que se complemente con la documentación relativa a la intervención de esos técnicos o que se supla con un verdadero informe técnico descriptivo, como señala la representación de la apelante, del desmontaje de los aparatos y elementos de los mismo afectados en su funcionamiento.

Precisamente así se señala en la sentencia apelada, afirmando que llama la atención que no se acompañaran los informes de los referidos técnicos en cuanto a los daños de los aparatos , naturaleza , y alcance de los mismos, habiendo de confirmarse, por ende, la misma puesto que, al margen de semejantes carencias de los dictámenes en cuanto a averiguaciones en locales próximos, lo que carece de fuerza probatoria en ambos casos, puesto que no se trata de aportaciones científicas sino de testimonios indirectos que tendrían que haberse ratificado con garantías de plena contradicción en juicio, ello supone la concurrencia de dudas sobre el hecho constitutivo de la demanda, habiendo de perjudicar la falta de prueba a la parte actora, con arreglo a los apartados tercero y primero del art. 217 de la LEC .

CUARTO.- Basándose esta resolución en la concurrencia de dudas de hecho, no ha lugar a la imposición de costas, con arreglo al inciso final del art. 394.1, al que se remite el 398.1 de la LEC , si biende conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de 'Zurich Insurance PLC Sucursal en España', confirmo la sentencia de fecha 5 de junio de 2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torremolinos .

No se imponen las costas del recurso, pero se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.