Sentencia Civil Nº 305/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 305/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 303/2015 de 04 de Junio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 305/2015

Núm. Cendoj: 30030370042015100283

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00305/2015

Rollo Apelación Civil núm. 303/15

Iltmos. Sres.:

D. Carlos Moreno Millán

Presidente

D. Juan Martínez Pérez

D. Juan Antonio Jover Coy

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a cuatro de junio de dos mil quince.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio de Divorcio, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura, con el núm. 518/13, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante en esta alzada, D. Diego , en ambas instancias representado por el Procurador D. Antonio Conesa Aguilar, siendo defendido en ambas instancias por el Letrado D. Diego Cano Hernández; y como demandada en primera instancia y apelada en esta alzada: Dña. Trinidad , en ambas instancias representada por el Procurador D. Antonio Abellán Matas, siendo defendida en ambas instancias por la Letrada Dña. Rocío Espinosa Sierra.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 11 de noviembre de 2014, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de Divorcio Contencioso presentada por el procurador Sr. Conesa Aguilar, en nombre y representación Don. Diego , frente a Doña. Trinidad .

1.- DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO EL MATRIMONIO celebrado, en fecha 7 de diciembre de 1985, entre Don. Diego y Doña. Trinidad , con los efectos legales inherentes a tal declaración

2.- Como medidas derivadas del divorcio de los litigantes:

2.1.- SE DESESTIMA la pretensión de la parte actora de extinción de las pensiones alimenticias de las dos hijas del matrimonio.

2.2.- SE ACUERDA la supresión de las cargas familiares adoptadas en Sentencia con ocasión de la Separación Matrimonial de los litigantes

2.3.- SE DECLARA el deber de los cónyuges de abonar préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar y los gastos que generen los bienes de la sociedad de gananciales por mitad.

3.- Cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad..'

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Antonio Conesa Aguilar, en nombre y representación de D. Diego , siéndole admitido, presentando el Procurador D. Antonio Abellán Matas en nombre y representación de Dña. Trinidad , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 9 de marzo de 2015 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 303/15, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas partes, señalándose Deliberación y Votación para el día 2 de junio de 2015.

TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto por D. Diego se pretende que se revoque en parte la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se acuerde la extinción de las pensiones alimenticias de las hijas del matrimonio desde la fecha de la sentencia de primera instancia. Se indica, en síntesis, que no se deben de tener en cuenta las alegaciones de la demandada al haber sido declarada en rebeldía por auto de 20 de octubre de 2014; que la sentencia recurrida vulnera el principio de justicia rogada, infringiendo los artículos 216 y 218 LEC , ya que no resuelve sobre los motivos en los que se basa la petición de extinción de las pensiones alimenticias ni justifica la decisión; que el artículo 93.2 del Código Civil permite al juez la fijación de la pensión alimenticia que corresponda, sin necesidad de alegación de partes.

En cuanto al motivo alegado de falta de aplicación en los estudios y trabajo de las hijas, artículo 152.5 del Código Civil , se indica que la única ocupación de las hijas desde que abandonaron los estudios ha sido la inscripción en un curso de peluquería en fecha 1 de septiembre de 2013, dos meses después de la interposición de la demanda de divorcio; que la hija mayor, Dulce , a la fecha del juicio contaba con 27 años, habiendo cotizado tres meses y 17 días, siendo en su mayoría de contratos en prácticas; no se ha acreditado que la hija mayor figure o haya figurado como demandante de empleo en ningún momento desde que finalizó los estudios; que el documento médico aportado no acredita que la dolencia que sufre le impida ejercer algún tipo de trabajo. En cuanto a la hija María , de 23 años, sólo consta su inscripción en un curso de peluquería, no constan estudios de ningún tipo, no ha realizado ningún trabajo y no figura como demandante de empleo. En apoyo de la extinción de la pensión de alimentos se citan sentencias de Audiencias Provinciales.

El segundo motivo alegado de extinción de la pensión de alimentos es el previsto en el artículo 152.2 del Código Civil . Se indica que el descenso en los ingresos del apelante le impiden afrontar el pago de la pensión alimenticia de sus hijas sin que peligre su propia subsistencia; que el apelante se dedica al adiestramiento de perros, manteniendo ingresos muy reducidos, como se despende de las declaraciones del IRPF correspondientes a los ejercicios 2010 a 2013; que su situación económica ha provocado la dilapidación de todo su patrimonio personal, necesitando la ayuda de sus familiares desde el año 2011 y que no puede afrontar el pago de la pensión de 700 € para cada una de las hijas.

La sentencia recurrida declara la disolución del matrimonio de D. Diego y Doña Trinidad , desestimando la extinción de las pensiones alimenticias de las dos hijas del matrimonio. Se indica que no es controvertido que las dos hijas, Dulce y María , de 26 y 23 años, residan con la madre y son dependientes, desestimando la petición con cita del último inciso del artículo 93 del Código Civil y en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2014 , y que la reducción de la pensión de alimentos no se incluye ni siquiera de forma subsidiaria en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Tras el examen de los autos resulta que por auto de fecha 20 de octubre de 2014 se declaró la nulidad de la admisión a trámite de la contestación a la demanda, por su presentación extemporánea, por lo que resulta evidente que la demandada se encontraba en situación de rebeldía, no debiéndose, por tanto, tener en consideración las alegaciones formuladas en la contestación a la demanda.

En cuanto a la falta de motivación de la sentencia de instancia, hay que indicar que, en efecto, la misma no se pronunció de manera expresa sobre las causas de extinción de la pensión de alimentos de las hijas Dulce y María , invocadas en la demanda, previstas en el artículo 152.3 y 5 del Código Civil . La sentencia desestima la extinción de la pensión de alimentos en el hecho de residir las hijas con la madre y en ser dependientes.

Sentado lo anterior, debe entrarse a conocer las causas de extinción de la pensión de alimentos reproducidas en el recurso de apelación, y así, en primer lugar, se analiza la causa prevista en el artículo 152.5 del Código Civil . Para dar respuesta a esta cuestión se debe tener en consideración los hechos acreditados que resultan de los autos, lo dispuesto en el artículo 152.5 del Código Civil y resoluciones judiciales en la interpretación del mismo.

Y así resultan los siguientes hechos:

A) En sentencia de separación de 21 de mayo de 2007 se señaló a favor de las hijas habidas en el matrimonio, Dulce y María la cantidad de 850 €, siendo esta reducida a 700 € para cada una de ellas en sentencia de fecha 6 de mayo de 2008 dictada en apelación.

B) la demanda de divorcio, de la que dimana el presente recurso, se presentó en fecha 16 de julio de 2013. La hijas de las partes litigantes, Dulce , nació el NUM000 de 1987, y María , el NUM001 de 1990, teniendo a la fecha de la interposición de la demanda 26 y 23 años, respectivamente. La celebración de juicio en el presente procedimiento de divorcio se celebró en noviembre de 2014, teniendo en esta fecha, las hijas, 27 y 24 años.

C) En cuanto a la hija María sólo consta aportado a los autos un certificado de Rizos Escuela de Enseñanza de Peluquería y Estética, de fecha 13/5/2014, en el que se indica ' María (...). ESTA REALIZANDO EL CURSO DE PELUQUERÍA, CON FECHA (1-9-2013) TERMINANDO (1-9-2015)'. No consta acreditado la asistencia ni el grado de aprovechamiento del anterior curso. No se han aportado a los autos documentación relativa a los estudios que María haya cursados después de la finalización de la enseñanza obligatoria ni justificante de demanda de empleo por parte de María . No consta que María haya realizado actividad laboral alguna.

En cuanto a Dulce consta en los autos el mismo certificado antes referido de Rizos Peluquería. No se ha acreditado la asistencia ni el grado de aprovechamiento a dicho curso. En el informe de vida laboral figura que la misma ha trabajo 107 días, de ello 1 día fue desde el 18-9-2012 al 19-9-2012; 95 días desde el 25-10-2013 al 27-1-2014, y 11 días, desde el 27-8-2012 al 17-9-2012. No se ha aportado justificante de que Dulce haya sido demandante de empleo ni documentación acreditativa de estudios realizados después de la enseñanza obligatoria. Consta en los autos un informe de consulta del Psiquiatra, D. Pedro Francisco , de fecha 13/5/2014, en el que se indica que Dulce está siendo atendida en la consulta desde el 2007 y está diagnosticada de trastorno bipolar.

TERCERO.-En el artículo 152.5 del Código Civil se establece:'Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa'.

El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 28-11-2003 declara: 'los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos, conforme ha declarado esta Sala de Casación Civil en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y resulta decretado en el artículo 39-3 de la Constitución '.

La Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 22ª, en sentencia de 19-2-2008 , declara: 'el artículo 93 párrafo 2º del CC permite al Juez que en la misma resolución pueda fijar alimentos conforme a los art. 142 y ss. del CC , siempre que aquellos hijos mayores de edad (o emancipados) convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios, requisito este último que como desarrolla la jurisprudencia significa que como regla general ha de asentarse en causas ajenas a su voluntad, y además el hijo dependiente ha de encontrarse en período de formación académica o profesional con aprovechamiento. Pues no hemos de olvidar que en efecto en virtud del art. 142 del CC prosigue el deber de los padres de sufragar los gastos derivados de educación e instrucción cuando el hijo es mayor de edad pero siempre que 'no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable'.

La Audiencia Provincial de Murcia, Sección V, en sentencia de 27 de marzo de 2012 refiere: 'En el supuesto examinado la hija tiene una edad ya avanzada como para que se procure sus propios ingresos, no existiendo ninguna justificación ni de estudios ni de salud que impliquen algún tipo de impedimento para el acceso al mercado laboral . Ni se ha acreditado que por parte de ella se haya realizado un esfuerzo por acceder seriamente al mercado laboral. Ninguna prueba existe sobre este particular. El progenitor no está obligado a sufragar la indolencia , pues cuando el art. 152-5 del CC cita, como causa de la extinción de la pensión alimenticia, la falta de aplicación en el trabajo , el criterio es trasladable a los casos en que, como el actual, la hija ha superado ampliamente la mayoría de edad y, sin embargo, se mantiene, sin fruto , en un nivel de estudios correspondiente a la menor edad, sin mostrar debida aplicación o dedicación ni a los estudios ni a la búsqueda de una ocupación laboral . Por consiguiente, mantener la prestación alimenticia en estas condiciones, no solo es contrario a su sentido y razón de ser, como se desprende del citado art. 152-5 del CC , sino que comporta el riesgo de la falta de incentivos en el alimentista; el propio TS previene contra el favorecimiento de una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un «parasitismo social» ( STS de 1-3-2001 )'.

A la vista de los hechos referidos en el anterior fundamento de derecho y lo antes señalado en relación con el artículo 152.5º del Código Civil , se considera que concurre la causa de extinción prevista en dicho artículo en cuanto a María , pues está acreditada su falta de aplicación a los estudios, ya que no consta que haya realizado cursos de formación académica de preparación dirigidos al desarrollo de actividad laboral, ni tampoco ha desarrollado actividad laboral alguna, con la circunstancia, además, de que no consta que haya intentado la búsqueda de trabajo alguno. El certificado de Rizos Peluquería se considera irrelevante a los efectos de no dar por acreditada la causa de extinción prevista en el artículo 152.5º del Código Civil , ya que tanto la expedición del certificado como el inicio del curso que se refiere en el mismo, son de fechas posteriores a la presentación de la demanda de divorcio, en que se solicitó la extinción de la pensión de alimentos y tampoco consta el aprovechamiento de dicho curso.

En cuanto a Dulce también se considera que concurre la causa de extinción prevista en el artículo 152.5º del Código Civil , pues está justificada su falta de aplicación a los estudios, ya que no consta que después de los estudios de enseñanza obligatoria haya intentado formación académica alguna dirigida a desarrollo de actividad laboral. Por otra parte, también se estima acreditada su falta de aplicación al trabajo, pues es, ya ha cumplido los veinticinco años, cuando inicia su actividad laboral, por un escasísimo período de tiempo, según el informe laboral, sin que haya acreditado su tardanza en la incorporación al mercado laboral, la escasa actividad laboral desarrollada y su falta de búsqueda de trabajo. El certificado de Rizos Peluquería es irrelevante a los efectos de no dar por acreditada la causa de extinción prevista en el artículo 152.5º por las razones referidas en el anterior párrafo. Finalmente, el informe médico aportado tampoco tiene transcendencia, pues del mismo no se desprende que la enfermedad que se refiere en el informe de consulta, expedido una vez interpuesta la demanda, hubiera dificultado o impedido el desarrollo de actividad laboral o el desarrollo de formación académica o profesional.

En atención a lo expuesto, debe estimarse el recurso de apelación, en cuanto se declaran extinguidas las pensiones alimenticias de Dulce y María , reconocidas en la sentencia de separación de 2 de mayo de 2007 , no aceptándose, por tanto, lo alegado en el escrito de impugnación del recurso formulado por la representación de Doña Trinidad . La extinción de las pensiones de alimentos tiene efectos desde la fecha de la presente.

CUARTO.-No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada al estimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Antonio Conesa Aguilar en nombre y representación de D. Diego ,debemos revocar y revocamos en partela sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura, en fecha 11 de noviembre de 2014 , en el procedimiento de Divorcio Contencioso nº 518/13, en cuanto por la presente se acuerda la extinción de las pensiones de alimentos señaladas a favor de Dulce y María en la sentencia de separación de 2 de mayo de 2007 , con efectos desde la fecha de la presente resolución. En todo lo demás se mantiene el pronunciamiento de instancia. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado en parte el recurso.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación

literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.