Sentencia Civil Nº 305/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 305/2016, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 302/2016 de 30 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Alava

Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO

Nº de sentencia: 305/2016

Núm. Cendoj: 01059370012016100302

Núm. Ecli: ES:APVI:2016:561


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-14/014799

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2014/0014799

A.p.ordinario L2/E_A.p.ordinario L2 302/2016-C

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 4 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1151/2014 (e)ko autoak

Recurrente/Errekurtsog.: ERIBI ENERGIAS RENOVABLES SL

Procurador/a/ Prokuradorea:IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA

Abogado/Abok.:ALVARO GONZALEZ DE HERRERO CASTAÑO

Recurrido/a / Errekurritua: Isaac

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BOULANDIER FRADE

Abogado/a/ Abokatua: JOSE LUIS BRACONS PONTIJAS

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Alfonso Jésús Poncela García y Dª. Elena Cabero Montero, Magistrados, ha dictado el día treinta de septiembre de dos mil dieciséis,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 305/16

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 302/16, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1151/14, promovido porERIBI ENERGÍAS RENOVABLES S.L.dirigido por el Letrado D. Alvaro Gonzalez de Herrero Castaño y representado por el Procurador D. Iñaki Sanchiz Capdevila frente a la sentencia nº 104/16 dictada en fecha 29-02-16 , siendo parte apeladaD. Isaac ,dirigido por el Letrado D. Jose Luis Bracons Pontijas y representado por la Procuradora Dª. María Boulandier Frade, y Ponente el Ilmo. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuyoFALLOes del tenor literal siguiente:

'Que,desestimando íntegramentela demanda interpuesta por Eribi Energías Renovables S.L representado por el Procurador señor Sanchiz, frente a don Isaac representado por la Procuradora doña María Boulandier,absuelvoal demandado de las pretensiones contra él ejercitadas en este procedimiento.

Las costas procesales se imponen a la parte actora.'

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación deERIBI ENERGÍAS RENOVABLES S.L.,recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 15-04-16, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representacion deD. Isaac ,escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 24-06-16 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y tras los trámites correspondientes por providencia de 11-07-16 se señaló para deliberación, votación y fallo el 28 de julio de 2.016.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda inicial del proceso Eribi Energías Renovables, S.L. afirma que realizó para el demandado, D. Isaac , un proyecto memoria de instalación fotovoltaica para Ecuador. El demandado, por medio de la empresa ecuatoriana CISS, Ltda. realizaría las gestiones para lograr la concesión de la obra de instalación y la demadante llevaría la dirección del montaje. Sin embargo el proyecto no se llegó a ejecutar, pues no se obtuvo la concesión, y la actora reclama al demandado los gastos en que incurrió.

En concreto los siguientes conceptos y cantidades: préstamo al demandado, 300 euros; pago de viaje, 813'96 euros; alquiler Avis y viaje al 50%, 687'24 euros; tarjeta Ciss y logotipo, 1.000 euros; y, proyecto y gastos, 30.000 euros.

Argumenta que el propio demandado reconoció su deuda y no ha justificado que el proyecto, del que hizo uso, se cobraría sólo si se llegaba a buen término.

El demandado se opuso a la demanda. Si bien reconoce los documentos y el contenido de las comunicaciones mantenidas con la actora, que constan aportadas con la demanda, sin embargo opone su propia falta de legitimación pasiva, pues afirma que las relaciones comerciales referidas en la demanda lo fueron en virtud de un contrato de colaboración con la mercantil Comercial Inmobiliaria Serrano & Serrano, Ltda. (CISS. Ltda.) de la que el demandado es presidente y representante legal. Afirma que lo expresado en la contestación al requerimiento de la demadante, reconociendo ciertos gastos, lo fue en relación con dicha mercantil. En cualquier caso, aunque se demandase a la mercantil, opone que la acción no procedería, pues como se desprende del e.mail de 25 de octubre, el contrato de colaboración establece que si la adjudicación del proyecto en Ecuador no se consigue 'cada parte afrontaría lo suyo'. Añade que Eribi no era subcontratista, sino socia en el contrato de colaboración.

La sentencia de instancia estima la excepción de falta de legitimación pasiva y desestima la demanda. Razona que todas las facturas aportadas son de fecha posterior al contrato de colaboración con CISS Ltda., cuando el Sr. Isaac actuaba como representante de la mercantil. Finalmente rechaza la aplicación de la teoría del levantamiento del velo, en relación el demandado, titular de 360 de las 400 participaciones en que se divide el capital de CISS, Ltda., porque la mercantil no ha sido demandada junto al Sr. Isaac .

Frente a la sentencia se alza en apelación la demandante. Reitera que el Sr. Isaac fue quien recibió el préstamo de 300 euros y quien viajó. Gastos que al contestar a la carta de la actora reconoce a su cargo. No dice que lo sea a cargo de la empresa. Asimismo alega que el demandado reconoce igualmente los gastos de Avis y el viaje, aunque sobre éste afirma que solo lo asumía si todo salía bien. Y, sobre las tarjetas y logo que le parecía exagerado el importe. Entiende que el demandado asume pagarlo todo, aunque en ese momento estaba pasando un mal momento. Todo ello, a juicio de la recurrente, es un reconocimiento personal de las deudas reclamadas, que en cualquier caso son anteriores al contrato de colaboración, firmado después para la ejecución del proyecto. Reitera la alegación de que la mercantil es una mera plantalla para encubrir la vinculación personal del propio demandado en las obligaciones de pago reclamadas. Por ello afirma que la excepción de falta de legitimación pasiva no es procedente y que, en su caso, lo sería la de litisconsorcio pasivo necesario.

SEGUNDO.- Las partes firmaron con fecha 1 de marzo de 2010 un denominado 'contrato de colaboración' en cual de forma genérica se hace mención al objeto y condiciones del mismo, incluido el precio, por remisión a un 'anexo I' y un 'anexo II' de los que no consta el mínimo rastro de su existencia. Sólo constan las comunicaciones entre partes, relacionadas con un 'Proyecto Fotovoltaico CISS-CAYAMBE' que no llegó a su ejecución al no obtener la concesión del proyecto, ni de la ejecución de la obra en Ecuador. Hecho admitido por ambas partes.

En el contrato de colaboración mercantil el objeto predominante es la mera realización de una actividad, en cuanto medio que puede dar lugar o no a un determinado resultado, bien mediante una o varias actividades u obras realizada de forma dependiente o independiente por los contrates, que en su conjunto se dirigen a la obtención del resultado.

Entre los contratos de colaboración se encuentran los de comisión, agencia, franquicia etc., si bien existen infinidad de colaboraciones o contratos de empresa en los que mediante la colaboración con distintas actividades los contratantes persiguen un fin común, como sería, en el supuesto de autos, obtener una concesión para la obra de construcción de una planta de generación de energía fotovoltaica en la forma de colaboración antes expresada.

Aun tratándose de un contrato atípico, en todo caso, nos hallamos ante un contrato consensual, perfeccionado con el mero concurso de oferta y aceptación, así como bilateral y sinalagmático, que generan obligaciones para ambas partes de carácter recíproco, conforme a lo regulado en los arts. 1254 y 1258 del Código Civil .

Obligaciones que se contraen desde que existe el consentimiento, con independencia de que la voluntad común se documente más tarde o de forma incompleta.

En el supuesto de autos el contrato de colaboración existió desde que concurrió ésa voluntad de obtener la concesión de la obra y cada parte asumió la carga de realizar la actividad correspondiente. La actora fundamentalmente colaboraba con la aportación del proyecto y, en su caso la dirección de la ejecución. El demandado, por medio de una empresa Ecuatoriana de la que era titular de la mayoría de participaciones, se encargaba de realizar las gestiones y trámites necesarios para tratar de obtener la concesión de la obra por parte de Gobierno de Ecuador.

La actora demanda el pago de determinados gastos que el demandado no niega adeudar, pues en el e.mail de 28 de enero de 2014, folio 14, reconoce expresamente el préstamo personal de los 300 dolares y los 813'96 euros por un viaje.

Del mismo modo en el e.mail de 11 de agosto de 2011, folio 38, el demandado muestra su conformidad con con 'lo de mi viaje' y 'lo de Avis, también de acuerdo'. Muestra sus dudas sobre 'el viaje de Fernando', que considera un gasto de los que asumiría cada uno lo suyo y 'si todo salía bien' se le pagaba, y finalmente reconoce el gasto de las tarjetas y logo, aunque afirma 'me parece exagerado 1.000 euros'.

De otra parte desde ' Basilio ' < DIRECCION000 >, el 25 de octubre de 2010, se remitió e.mail a ' Isaac ', folio 108 vto., donde con meridiana claridad la actora expresa lo siguiente:

En los acuerdos Ciss-Eribi para Cayambe, finalmente acordamos que:

1- En caso de obtener sólo el proyecto, descontaríamos todos los gastos producidos y repartiriamos el beneficio en tres partes....

2 - En caso de obtener el llave en mano, nosotros cobraríamos el proyecto, y del beneficio de la obra .... lo repartiriamos a partes iguales puesto que estoy financiando también los gastos y no voy como subcontrata.

3 - En caso de no obtener nada, cada uno lo suyo.

.........

Afirmaciones de la propia demadante que revelan la coherencia de las respuestas dadas por el demandado en los e.mail posteriores, a los que hemos hecho referencia. Lo cual en su conjunto pone de relieve la existencia de una voluntad común, previa a una espectativa de obtener una concesión, bien del proyecto, o de éste y la ejecución de la obra.

Si en relación con el trabajo realizado por la demandante, que es un proyecto de planta fotovoltaica, existe una previsión expresa de que sería cobrado 'en caso de obtener el llave en mano', es evidente que la literalidad de tal expresión excluye que se cobrara el proyecto por la actora si no se obtiene la concesión de la obra. Ni siquiera en caso de obtener la concesión sólo del proyecto, pues en tal caso se repartirían gastos y el beneficio de la concesión. Además en el contrato, folio 26, se hace expresa mención a la contratista: 'CISS, Comercial Inmobiliaria Serrano C.L.', lo que revela que en ese particular es la sociedad quien asume el encargo del proyecto, bien entendido que lo es en el marco de la colaboración empresarial referida. Nada consta por actos propios o expresión contractual alguna que, a diferencia de los gastos referidos, el Sr. Isaac asumiera personal y expresamente el pago de dicho proyecto.

Como no se alcanzó la concesión de la obra, es evidente que la inversión de la actora en el proyecto forma parte del riesgo asumido en el contrato de colaboración, en el cual no actuaba como 'subcontrata' ni consta que esa inversión fuera un gasto común de los reconocidos por el demandado.

Por ello debemos excluir el precio del proyecto como crédito exigible frente al demandado.

En relación con los demás gastos reclamados, salvo 'el viaje de Fernando', debemos entender que están reconocidos, como cargo personal, por parte del Sr. Isaac .

El demandado reconoce los referidos gastos sin reserva ni expresión de representación alguna, con lo cual, conforme al art. 1717 del Código Civil , la actora no tendría acción frente a la mercantil CISS, Ltda.. Por ello debemos rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva, pues como se ha dicho el demadado reconoce por actos propios parte de la deuda reclamada.

Cuando en determinada relación jurídica uno de los sujetos actúa de manera que produce en el otro una fundada confianza de que, por la significación de su conducta, en el futuro se comportará coherentemente, la buena fe actúa como límite del derecho subjetivo ( art. 7.1 del CC .) y convierte en inadmisible la pretensión que resulte contradictoria con dicha precedente forma de proceder. SS.TS. 21 may . y 18 oct. 1.982 , 7 ene . y 25 may. 1.984 , 1 mar. 1.988 y 28 jun. 1.989 .

El demandado con sus respuestas a los requerimientos de la actora generó una confianza en que realmente asumía personalmente los gastos referidos y por ello ahora, en coherencia con tales actos expresos, no puede negar su personal vinculación obligacional, más si entre lo reconocido se encuentra un préstamo personal.

Reconocimiento que incluye préstamo, pago de viaje, alquiler Avis y tarjetas y logo. Este último concepto se debe incluir en cuanto el demandado sólo cuestiona el precio, no la deuda, pero no desarrolla actividad probatoria alguna que cuestione la prueba documental aportada por la demadante, folio 22. Se deben excluir por tanto 'el viaje de Fernando' y el proyecto.

TERCERO.- Invoca la recurrente al teoría del levantamiento del velo en relación con los créditos reclamados, al entender que el Sr. Isaac hace uso de la Mercantil CISS Ltda. cuando esta sociedad extranjera, a su juicio, es una simple pantalla que el demandado intenta usar para eludir sus obligaciones personales en España.

En este sentido, y con carácter general, conforme a la STS de 22 de febrero de 2007 , debe señalarse que la doctrina del levantamiento del velo obtiene su fundamento primario en el plano normativo de la buena fe como expresión o contenido material de su configuración como principio inspirador de nuestro sistema de Derecho patrimonial, art. 7.1 del Código Civil . En este contexto, la estrecha conexión que guarda la doctrina del levantamiento del velo con la figura del abuso del derecho y con la noción del fraude de ley, arts. 7.2 y 6.4 del Código Civil , viene a resaltar el fundamento primario expuesto en la medida en que ambas figuras constituyen formas típicas de un ejercicio extralimitado del derecho contrario al principio de buena fe; esto es, bien a los propios valores ínsitos en el derecho subjetivo ejercitado, o bien, a los que configuren el fin de la institución social en el que se ejercita, funcionalmente, el derecho subjetivo en cuestión.

De las SS.TS. de 22 de febrero de 2007 y de 9 de marzo de 2015 se desprende que la utilización de la personalidad jurídica societaria como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento, ya no puede concebirse exclusivamente en clave de un 'consilium fraudis' o 'animus nocendi' de los agentes implicados, esto es, desde el plano subjetivo de un deliberado propósito o maquinación de causar un claro perjuicio, sino que, acorde con la funcionalidad señalada, la noción de fraude también resulta objetivable en aquellos supuestos en donde las partes tienen o deben haber tenido un conocimiento del daño irrogado que determina la elusión de sus propias responsabilidades personales y, entre estas, el pago de las deudas.

Circunstancias que no concurren en el supuesto de autos, pues es evidente que la demadante caonocía las circunstancias del contrato de colaboración, la existencia de los acuerdos expresados en los e.mail referidos y la expresa mención que en su proyecto hace a la contratista: 'CISS, Comercial Inmobiliaria Serrano C.L.', con lo que ahora en nada puede argumentar que realmente existía una vinculación singular del Sr. Isaac para el pago de los gastos de elaboración del referido proyecto. Es la propia demandante quien asume en el proyecto que la contratista era CISS Ltda., y que esa empresa era el instrumento jurídico necesario para intentar obtener en Ecuador la concesión. Por ello ningún daño, ni atisbo de fraude puede deducirse en relación con el uso de la referida mercantil para eludir obligaciones personales.

CUARTO.- Por lo expuesto y razonado el recurso y la demanda se estiman parcialmente, en cuanto a los gastos correspondientes a las partidas: préstamo concedido al demandado; pago de viaje; alquiler Avis; y, tarjeta Ciss y logotipo. Debiéndose desestimar el resto de las pretensiones referidas viaje de Fernando y proyecto y gastos.

Todo ello sin especial declaración sobre las costas en ambas instancias, conforme resula de los arts. 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente alicación

Fallo

Estimar parcialmenteel recurso de apelación formulado por Eribi Energías Renovables, S.L. contra la sentencia nº 104/16 dictada en el procedimiento ordinario seguido bajo nº 1151/14 ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. Cuatro de Vitoria- Gasteiz , y en consecuencia debemos revocar la misma y en su lugar acordamos:

1 -Estimar parcialmente la demanda inicialy condenar al demandado D. Isaac a quepaguea la recurrente los gastos reclamados en concepto de préstamo concedido al demandado; pago de viaje; alquiler Avis; y, tarjeta Ciss y logotipo, con los intereses procesales correspondientes desde la fecha de la presente sentencia.

2 - Desestimar el resto de las pretensiones, en concreto las reclamaciones que corresponde a gastos 'viaje de Fernando' y proyecto y gastos. De lo que absolvemos al demandado.

3 - No procede especial declaración sobre las costas en ambas instancias.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso deCASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS,si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario porINFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de losVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008 0000 06 0302 16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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