Sentencia Civil Nº 305/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 305/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 287/2016 de 08 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 305/2016

Núm. Cendoj: 03065370092016100285

Núm. Ecli: ES:APA:2016:2178

Núm. Roj: SAP A 2178/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000287/2016
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA 5 DE ORIHUELA(ANT. MIXTO 8)
Autos de Juicio Ordinario - 001300/2010
SENTENCIA Nº 305/2016
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
========================================
En ELCHE, a ocho de julio de dos mil dieciséis
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 001300/2010, seguidos ante el JUZGADO
DE 1ª INSTANCIA 5 DE ORIHUELA(ANT. MIXTO 8), de los que conoce en grado de apelación en virtud del
recurso entablado por la parte apelante Sacramento y Roberto , habiendo intervenido en la alzada dicha
parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Ramón Miguel Amorós Lorente y
dirigida por el Letrado Sr. José Luis Zambudio Molina, y como apelada Severiano , Yolanda y Victorino ,
representada por el Procurador Sra. M. Luisa Minguez Valdés y dirigidos los dos primeros por el Letrado Sr.
Juan Ignacio López Bas y el Sr. Victorino por el Letrado D. José Alcantara Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA 5 DE ORIHUELA(ANT. MIXTO 8) en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 11 de Marzo de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que desestimo la demanda promovida en estos autos porDña Sacramento y D. Roberto representados por el Procurador Sr Ramón Amorós Lorente (OH) y la asistencia del letrado Sr José Luís Zambudio Molina contra D. Severiano y Dña Yolanda , representadas por el procurador Sra María Luis Mínguez Valdés (OH) y la defensa letrada de la Sr José Ignacio López Bas Valero y contra D. Victorino representado por el Procurador Sra María Luis Mínguez Valdés (OH)y con la defensa letrada del Sr José Alcantara Martínez y en su virtud DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de cualquier pronunciamiento en su contra en la presente causa.

Se imponen las costas a la parte actora Dña Sacramento y D. Roberto '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Sacramento y Roberto en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000287/2016, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 7 de Julio de 2016.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

Fundamentos


PRIMERO.- La acción reivindicatoria promovida por los demandantes en relación con los metros de su propiedad que dicen consumidos por el ensanchamiento del camino o vereda (aunque ciertamente la pericial judicial llega a la misma conclusión que la pericial de parte, lo que quizá podría hacer más que conveniente una solución conciliada del conflicto), no puede ser adecuadamente resuelta sin la audiencia de todos aquellos que puedan resultar perjudicados por la resolución que, de ser estimada, supondría que el camino pasaría de 4,70 m a 2 m.

El litisconsorcio tiene lugar cuando, por razón de lo que sea objeto del juicio, la sentencia haya de afectar a varios sujetos, de tal manera que todos deben estar en el proceso, y cuyo fundamento se halla en la relación jurídico material debatida, sin que se trate de una cuestión de mero oportunismo, conveniencia o mayor utilidad sino de necesidad, habida cuenta de la naturaleza de la relación jurídica, en la que se encuentran interesados varios sujetos, lo cual provoca que pueda ser indispensable que la resolución a dictar en el proceso tenga que ser igual para todos ( STS de 3 de septiembre de 1992 y 15 de diciembre de 2004 ).

Como dice la STS de 29 de junio de 2001 ' Ha de cuidarse, en principio por quien demanda y si este lo desatiende por los Tribunales, de que todo litigio se siga y decida con intervención de cuantos puedan resultar afectados por la resolución que le ponga fin a causa de la vinculación con el demandante, desde la relación jurídica debatida, de forma exclusiva, directa y no refleja - sentencias de 22 de octubre de 1998 , 11 y 19 de mayo de 1999 y 5 de julio de ese mismo último año - de manera que si así no se cumple por inobservancia de tal presupuesto basado en la exigencia de que nadie ha de ser condenado sin posibilidad de defensa, sin oportunidad de ser oído, la demanda que en ese defecto incida ha de ser desestimada en la instancia atendiendo excepción que la parte alegue o por apreciación de oficio que de ello haga el juzgador.'.

En este caso, como consta reconocido por los litigantes, incluso en la pericial aportada con la demanda, el camino discutido no solamente da servicio a los titulares de las parcelas involucradas en este proceso, sino también a otras más que de el mismo se sirven para acceder a sus terrenos. Por lo que no basta con traer al litigio solamente a dos de ellos, ya que todos resultarían afectados por la reducción del camino en más de la mitad de su anchura. Derivando su legitimación pasiva de ser usuarios y beneficiarios de ese camino tal como se encuentra en la actualidad.

En cuanto a los efectos de la estimación de dicha excepción, nos recuerda la STS de 23 de noviembre de 2012 que '2.1. Efectos de la apreciación de oficio del litisconsorcio pasivo necesario.

32. La jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de estimación de oficio de la defectuosa constitución de la relación procesal por falta de llamada al litigio de todos aquellos que necesariamente deben intervenir en él. Afirma la sentencia 271/2008, de 17 de abril , que los tribunales han de cuidar que el litigio se ventile con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, al tratarse de una cuestión de orden público que queda fuera del ámbito de rogación de parte, debiendo debe ser apreciado de oficio por los Tribunales, ya que de lo contrario se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído ni vencido en juicio.

33. Partiendo de tal premisa y con la finalidad de evitar la tramitación inútil de litigios, con sus importantes costes, e impedir que se dilapiden los recursos de toda índole que para el Estado comporta la administración de Justicia, el legislador impuso que la decisión sobre tal extremo se adopte en la audiencia previa al juicio, al disponer en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el tribunal debe resolver sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.

34. Sin embargo, la superación de la fase de audiencia previa no produce un efecto taumatúrgico, pues, de concurrir el defecto no precluye la posibilidad de que sea apreciado, incluso de oficio en fase de casación ya que, al tratarse de una cuestión de orden público, la defectuosa constitución de la relación procesal impide la decisión sobre el fondo del litigio (en este sentido, entre las más recientes, sentencia 400/2012, de 12 de junio ).

35. La coordinación del derecho a la tutela efectiva de quien demanda, con el de ser oído de quien ha de verse afectado por la decisión del litigio, cuando este ya ha llegado a fase de sentencia, exige facilitar la subsanación del déficit de audiencia y contradicción mediante la retroacción de las actuaciones, habiéndose pronunciado en este sentido la jurisprudencia al declarar que el defecto de litisconsorcio necesario puede ser subsanado mediante el emplazamiento de los que debieron tener intervención en el proceso, lo que determina que las actuaciones se retrotraigan al momento procesal de la audiencia previa (en este sentido, sentencia 436/2012 de 28 junio ).'.

En consecuencia, decretamos de oficio la nulidad parcial de actuaciones y acordamos la retroacción de las mismas al momento procesal de la audiencia previa, sin perjuicio de mantener la validez de los actos independientes o cuyo contenido no pudiere haber sido distinto en caso de no haberse cometido la infracción, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Concretamente mantenemos la validez de la prueba practicada, salvo aquella que por la eventual personación de los nuevos codemandados sea necesario reproducir, y sin perjuicio de la nueva que pueda practicarse.



SEGUNDO.- Las dudas existentes sobre la procedencia del litisconsorcio pasivo necesario en casos como el que nos ocupa de ejercicio de acción reivindicatoria por la posibilidad de que la afectación sólo fuera indirecta o refleja, aconsejan la no imposición de costas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que decretamos de oficio la nulidad parcial de actuaciones y acordamos la retroacción de las mismas al momento procesal de la audiencia previa, sin perjuicio de mantener la validez de los actos independientes o cuyo contenido no pudiere haber sido distinto en caso de no haberse cometido la infracción, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Mantenemos la validez de la prueba ya practicada, salvo aquella que por la eventual personación de los nuevos codemandados sea necesario reproducir, y sin perjuicio de la nueva que pueda practicarse. Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.

Con devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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