Sentencia Civil Nº 305/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 305/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 409/2016 de 07 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 305/2016

Núm. Cendoj: 33044370052016100302

Núm. Ecli: ES:APO:2016:2832

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00305/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000409 /2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a siete de Noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1195/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, Rollo de Apelación nº409/16, entre partes, como apelantes y demandadasCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE OVIEDO y HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representadas por la Procuradora Doña María de la Luz García-Cosío de Llano y bajo la dirección del Letrado Don José Manuel Álvarez Díez, y como apelada y demandanteDOÑA Araceli , representada por el Procurador Don Antonio Sastre Quirós y bajo la dirección de la Letrado Doña Ángela García Menéndez.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha doce de julio de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se ESTIMA sustancialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sastre en representación de Dña. Araceli frente a la C.P. garajes de la CALLE000 núm. NUM000 de Oviedo y Helvetia Seguros, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García-Cosío y se condena a éstas a abonar a la actora la cantidad de 20.034,98 € más los intereses legales desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia y desde ésta y hasta el completo pago, los establecidos en el artículo 576 de la LEC , así como al abono de las costas judiciales.'.

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Comunidad de Propietarios de Garajes de la CALLE000 nº NUM000 de Oviedo y Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.


Fundamentos

PRIMERO.-Los antecedentes de la presente litis son los que siguen: La demandante Doña Araceli , cuando el día 26-4-2.015 accedía al garaje del inmueble en el que reside sito en la CALLE000 nº NUM001 de Oviedo junto con su esposo, ante la existencia de agua en la calle debido a la lluvia y ello unido al lamentable estado del pavimento, según afirmó en su escrito rector, había resbalado precipitándose al suelo, produciéndole ello lesiones consistentes en fractura trocantérea de fémur derecho. Dirigió acción de reclamación de los perjuicios sufridos frente a la Comunidad de Propietarios del edificio y su aseguradora Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros postulando la cuantía de 20.154,98 euros, con los correspondientes intereses y costas.

La sentencia de instancia acogió la demanda en sustancia, condenando a las demandadas a abonarle 20.034,998 euros, intereses y costas, resolución frente a la que se alzan las demandadas.

Señalan las apelantes en primer término la existencia de error en la valoración de la prueba, apuntando la existencia de dos informes periciales según los que la rampa de acceso al garaje donde se produjo la caída estaba en buen estado, siendo antideslizante, lo que no había sido contradicho por prueba técnica similar y únicamente por un testigo que había afirmado que la zona era resbaladiza, haciendo hincapié en que la Administradora de la Comunidad había señalado que el hecho de haberse aprobado en su día el presupuesto para reparar la rampa era por su antigüedad (unos 40 años) y que, finalmente, la obra no se había ejecutado porque había que afrontar otras reparaciones más urgentes. Pusieron en duda el hecho de que la rampa estuviere mojada, circunstancia que en su momento no había sido puesta de relieve, ni aludido a que el resbalón pudiera haber sido debido a la presencia de agua. Además, subrayan que la actora era conocedora de las características del lugar.

En cuanto a la cuantía resarcitoria, discrepan en cuanto al carácter impeditivo de 100 días, estimando que éstos deberían considerarse como no impeditivos.

Finalmente, en cuanto a la condena en costas, alegan que la estimación de la demanda no ha sido sustancial, como señaló la Juzgadora de instancia, sino parcial, ya que se excluyó una partida de la cuantía indemnizatoria.

SEGUNDO.-En diversas ocasiones este Tribunal ha conocido de supuestos análogos al presente, esto es, caídas debido a las características del pavimento, con cita de la copiosa doctrina del TS sobre el particular; así en la sentencia de 21-6-3.013 se indicó: 'Como declara la STS de 31 de octubre de 2.006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1.997 (RJ 1.997 , 8093) (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1.997 (RJ 1.997, 6964) (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2.004 (RJ 2.004,8034) (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2.004 (RJ 2.004,4262) (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2.003 (RJ 2.003,2839) y 20 de junio de 2.003 (RJ 2.003,4250) (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2.002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1.997 ( RJ 1.997,3408), 14 de noviembre de 1.997 , 30 de marzo de 2.006 (RJ 2.006,1869) (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2.006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2.003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2.003 (RJ 2.003,1075), 16 de febrero de 2.003,12 de febrero de 2.003, 10 de diciembre de 2.002 (RJ 2.002,10435) (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2.002 (RJ 2.002,9727) (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2.002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2.002, 13 de marzo de 2.002, 26 de julio de 2.001 (RJ 2.001, 8426), 17 de mayo de 2.001 (RJ 2.001,6222), 7 de mayo de 2.001 (RJ 2.001,7376) (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2.006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible.'.

En el supuesto que nos ocupa, y reconociendo obviamente que no nos hallamos ante un caso de responsabilidad objetiva o cuasi-objetiva, no cabe desconocer que el estado del pavimento del garaje, y por ello su acceso a través del portón de la fachada del inmueble, no se encontraba en buen estado, como lo prueba que la Comunidad de Propietarios había acordado en el año 2.013 su reparación, aprobando la ejecución de una aplicación de imprimación (acta de 3-12-2.013), habiéndose barajado opciones como colocación de asfalto y capa de slurry, o de hormigón con cuarzo y corindón, obra que lo cierto es que no se había ejecutado todavía cuando se produjo la caída de Doña Araceli . Que el suelo estaba en mal estado lo aseveró el testigo que había sido Presidente de la Comunidad; y en cuanto al hecho de si la rampa podía hallarse mojada, es verdad que de ello no hay constancia, pero sí del hecho de que el día en cuestión había llovido, como aseveró el perito Sr. Leonardo , por lo que era lógico que la demandante pudiere tener mojado su calzado como se insinuó en la demanda por ella formulada, ya que el acceso al garaje lo era desde la calle.

No puede negarse que el perito Sr. Jose Ramón en su informe señaló que la zona de acceso al garaje tenía un pavimento de baldose estriada, muy utilizado debido a su carácter antideslizante y que consideraba adecuado, mas también señaló que debido a la pendiente de la calle, en días lluviosos podía entrar agua en el garaje. También puso de relieve que el edificio databa de los años 70. Asimismo el Sr. Leonardo reconoció en su informe que una vez franqueado el portón de entrada, existe una zona hasta la barandilla lateral en la que no es posible sujetarse (unos dos metros), y donde parece haberse producido la pérdida de la verticalidad por Doña Araceli .

En definitiva, si partimos del hecho acreditado de la necesidad de la ejecución de una obra integral en el pavimento, por más que en su origen hubiera sido idóneo, y de que por su vetustez o desgaste ha devenido en resbaladizo, como se puede inferir de la prueba practicada, el motivo no ha de prosperar.

TERCERO.-Respecto al carácter impeditivo o no, señalan las apelantes de un lado que el uso de una muleta por parte de la lesionada no implicaría que no pudo hacer una vida normal, no teniendo además relación con la caída. Ha de indicarse respecto de esto último que ninguna prueba relevante existe para fundar dicha aserto, y en cuanto a lo primero, es obvio que la deambulación con una muleta sí resulta limitativa por propia definición.

Finalmente, la Juzgadora impuso las costas al entender que la estimación de la demanda había sido sustancial, y ello por cuanto que de la cuantía postulada únicamente rechazó la cifra de 120 euros derivada de gastos médicos postulados. Cierto es que ello implica el rechazo de una partida en su totalidad, pero que es ínfima si se compara con la cuantía postulada y la otorgada en la sentencia.

La sentencia de 28-9-2.016 de la Audiencia Provincial de Badajoz-Mérida señaló lo siguiente: 'Es cierto que el Tribunal Supremo ha elaborado lo que denomina doctrina de la 'estimación sustancial' o 'cuasi-vencimiento', a fin de que en casos en que sólo hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, no se perjudique económicamente al actor con el automatismo de la no imposición de costas por estimación parcial. Como dice la Sentencia de 21 de octubre de 2.003 , 'para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ver realizado su derecho'.'.

Esta doctrina resulta plenamente aplicable al caso de autos, habida cuenta de un lado, y se recalca, resulta sumamente escasa la diferencia entre lo concedido en sentencia y lo postulado y, de otro lado, la partida en cuestión resulta accesoria en relación con los perjuicios reclamados.

CUARTO.-El rechazo del recurso ha de conllevar la condena en las costas de esta instancia a la parte recurrente ( art. 398 LEC ).

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Comunidad de Propietarios de Garajes de la CALLE000 nº NUM000 de Oviedo y Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada en fecha doce de julio de dos mil dieciséis por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que seCONFIRMA.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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