Sentencia Civil Nº 305/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 305/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 402/2016 de 28 de Octubre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 305/2016

Núm. Cendoj: 33044370062016100306

Núm. Ecli: ES:APO:2016:2745

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00305/2016

N10250

C/ COMANDANTE CABALLERO N. 3 4 PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G.33044 42 1 2016 0002035

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000402 /2016

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de OVIEDO

Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000223 /2016

Recurrente: Efrain

Procurador: SUSANA FERNANDEZ COBIAN

Abogado: FRANCISCO JAVIER SEVILLANO VILLAR

Recurrido: Otilia , MINISTERIO FISCAL

Procurador: EVA COBO BARQUIN,

Abogado: OSCAR MANUEL TRAPIELLO RODRIGUEZ,

RECURSO DE APELACION (LECN) 402/16

En OVIEDO, a veintiocho de Octubre de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 305/16

En el Rollo de apelación núm. 402/16, dimanante de los autos de juicio civil Divorcio, que con el número 223/16 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo, siendo apelanteDON Efrain ,demandado en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA SUSANA FERNANDEZ COBIAN y asistido por el Letrado DON FRANCISCO JAVIER SEVILLANO VILLAR; y como parte apeladaDOÑA Otilia ,demandante en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA EVA COBO BARQUIN y asistida por el Letrado DON OSCAR MANUEL TRAPIELLO RODRIGUEZ;EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia;ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 7 de Junio de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

' Que estimando parcialmente la demanda presentada por Doña Otilia contra Don Efrain , debo declarar y declaro la disolución del matrimonio, por causa de divorcio, contraído entre ambas partes el 29 de noviembre de 2013 en Pola de Siero, acordando las siguientes medidas:

1º.- Laguarda y custodiade la hija común se atribuye a la madre.

2.- Se atribuye la patria potestada ambos progenitores, de forma compartida, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 154 y 156 del Código Civil . A tenor de dichos preceptos, las decisiones a adoptar respecto a los hijos comunes, diarias, habituales, ordinarias o rutinarias, que se produzcan en el normal transcurrir de sus vidas, se adoptarán por el progenitor que, en ese momento, se encuentra en compañía de su hijo, sin previa consulta, ni consenso con el otro progenitor.

Criterio aplicable en los casos en que concurra una situación de urgencia.

Por contra, aquéllas decisiones que son transcendentales y afectan notablemente al desarrollo del hijo menor, exigen previa comunicación y consentimiento conjunto, por ambos progenitores, y a la falta del mismo, autorización judicial o concesión de la facultad de decisión a favor de uno de los progenitores, sin ulterior recurso ( Art. 156 C. Civil ). Así, las decisiones relativas a la elección o cambio de Centro Escolar o cambio de modelo educativo; las relativas a cualquier tipo de intervención quirúrgica o tratamiento médico no banal o psicológico, tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro; decisiones relativas a la intervención, etc. en celebraciones religiosas (realización del acto religioso y forma de llevarse a cabo), sin que tenga prioridad el progenitor al que le corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vaya a tener lugar, en fiestas escolares, etc.; decisiones relativas a la contratación de actividades extraescolares necesarias o de refuerzo o que constituyan gastos extraordinarios.

Para ello, establecerán el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias (correo electrónico, burofax, telegrama, etc.); obligándose a respetarlo y a cumplirlo, PROHIBIÉNDOSE QUE SE UTILICE a los hijos como correo. Realizada la comunicación y transcurrido el plazo concedido para manifestar la oposición, motivos y/o propuesta, se entenderá que concurre consentimiento tácito.

Ambos progenitores deberán ser informados por terceros de todos aquellos, aspectos esenciales que afecten a su hijo y, concretamente, tienen derecho a que se les facilite toda la información académica, los boletines de evaluación y a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del Centro Escolar, tanto si acuden ambos como si lo hacen por separado. De igual manera, tienen derecho a obtener información médica de sus hijos y a que les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten.

3.-Se establece el siguiente régimen de estancias y comunicacionespaterno-filiales entre la hija menor y el progenitor no custodio, régimen que tiene carácter subsidiario, es decir, en defecto de acuerdo entre los progenitores:

- Fines de semana alternos, desde los viernes a las 16 horas hasta las 19 horas del domingo.

- Todos los martes, desde las 16 horas hasta las 19 horas, debiendo recogerá y reintegrarla en el domicilio materno.

- Todos los jueves, desde las 15 horas, a la salida del colegio en DIRECCION000 , hasta las 19 horas, que la reintegrará en el domicilio materno.

- Mitad de las vacaciones escolares de verano, Navidad y Semana Santa; siendo las de verano repartidas por periodos de quince días; eligiendo el padre los años impares y la madre los años pares.

4.- En concepto depensión de alimentosa favor de la menor, se fija a cargo de Don Efrain la cantidad de 450 euros mensuales, a abonar con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que se designe a tal efecto. Prestación a abonar desde la fecha de presentación de la demanda, 16 de marzo de 2016.

Cantidad que se actualizará automática y anualmente, cada uno de Enero, a tenor de la variación interanual del IPC, (computado de diciembre a diciembre), publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. La primera actualización tendrá lugar en enero de 2017.

5.- Losgastos extraordinariosdevengados por la hija común se sufragarán por ambos progenitores por mitad; teniendo la consideración de tal los imprevistos y/o imprevisibles a esta fecha que guarden relación con el contenido del Art. 142 del Código Civil , sean necesarios y procedentes, atendida la capacidad económica de los obligados al pago. Previamente a su contratación, el progenitor custodio (o el no custodio, en su caso), deberá justificar fehacientemente al progenitor no custodio (o custodio), que el gasto es extraordinario, que es necesario y su importe; y en caso de desacuerdo, por haber manifestado su oposición en el plazo de diez días u otro superior que se le conceda, a contar desde su recepción, se recabará autorización judicial ( Art. 156 del Código Civil ).

Criterio a seguir, salvo en el caso de que haya que acometer un gasto urgente o cuya demora suponga un grave daño o perjuicio al menor de que se trate, bastando, en este caso, recabar aprobación judicial de negarse el progenitor contrario a sufragar la mitad de su importe

Sin hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales devengadas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante en fecha 29-9-2016 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:

'Primero.-Es sabido que la practica de prueba en esta segunda instancia es excepcional y está limitada a los concretos supuestos contemplados en el Art. 460 de la vigente L.E. Civil , debiendo la parte no solo interesar el recibimiento a prueba citando el concreto apartado que estima concurrente para la admisión de la solicitada, sino razonar en cada caso la concurrencia de los requisitos en el mismo exigidos.

Pues bien, en este caso solicita la parte apelante la practica de prueba documental referida a la realización de una consulta integral de la contraparte a fin de obtener información fiscal, patrimonial y laboral de la misma, prueba que se afirma solicitada en la primera instancia y que fue inadmitida, por lo que estaría amparada tal solicitud por el apartado 460.2. 1º de la L.E. Civil.

Esta solicitud de prueba al igual que la declaración de nulidad de actuaciones que se pretende en base a su ausencia de práctica en primera instancia, se desestima. Esta ultima porque aun en el supuesto de que se reputara procedente su practica, ello nunca justificaría la nulidad de actuaciones en cuanto precisamente el instrumento para subsanar la inadmision, seria la reproducción de su solicitud en esta alzada, dado el carácter absolutamente excepcional del incidente de nulidad de actuaciones en esta alzada, según asi resulta de lo dispuesto en el art. 465.3º de la L.E. Civil .

En cuanto a la solicitud de practica de prueba, se rechaza, en primer lugar porque denegada implícitamente en primera instancia en la providencia de fecha cuatro de mayo de 2016, no fue recurrida la misma por la parte que hoy la reitera y, en segundo lugar porque, aun obviando esa falta de recurso o denuncia previa, esa denegación implícita es compartida por esta Sala en cuanto la obrante en autos referida a declaraciones de IRPF 'completa' del año 2015 y demás documentación obrante en autos, relativa a nominas de salario, permiten formar convicción sobre la verdadera situación económica de ambos progenitores en este caso haciendo así del todo innecesaria la que ahora se reitera.

Segundo.-En aplicación del apartado 2 del artículo 464 de la L.E.C ., no se considera necesario la celebración de vista.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

1.- Denegar el recibimiento del pleito a prueba, para practicar la propuesta por la parte apelante.'

Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26-10-2016.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia, tras acordar el divorcio de las partes, en pronunciamiento que ha devenido firme en esta alzada, resuelve el conflicto planteado entre las mismas, relativo a la guarda y custodia de la hija común, Guadalupe , que en la actualidad tiene 4 años de edad, atribuyéndosela a la madre, a la vez que establece un régimen de visitas normalizado para el padre de fines de semana alternos con pernocta, dos días intersemanales y mitad de vacaciones escolares, y fija en 450€ mensuales la contribución del mismo a las necesidades de alimentación ordinarias del menor y en un 50% la de los gastos extraordinarios.

Recurre tales pronunciamientos el padre, cuyo principal motivo de impugnación se centra en la atribución de la guarda y custodia a la madre postulando se fije un régimen de custodia compartida, invocando en su fundamento la doctrina que sobre la procedencia de la misma ha venido estableciendo el TS en reiteradas sentencias, a la vez que denuncia la existencia de un error en la valoración de la prueba en relación a la distancia existente entre su domicilio y el de la madre, que afirma es perfectamente compatible con el establecimiento de este régimen, con lo que se evitarían los constantes desplazamientos que supone la custodia materna y el régimen de visitas establecido.

Subsidiariamente, de mantenerse el citado régimen de custodia compartida, se denuncia la existencia de un error en la recurrida a la hora de ponderar tanto la situación económica de ambos progenitores como, muy especialmente, las necesidades de la menor, solicitando en base al mismo que los alimentos a abonar a su hija se fijen en 200€ mensuales, en cuanto han de tomarse en consideración los gastos de desplazamiento que le genera el régimen de visitas, que justificaría que la madre con sus ingresos, contribuyera en mayor medida a los mismos, esto es con una cuantía adicional de 300€ mensuales.

SEGUNDO.-Es sabido y esta Sala ha venido repitiendo en numerosas ocasiones, que todas las medias a adoptar en relación a los menores de edad, han de estar presididas y tomar siempre como referencia el principio del interés superior de los niños, como dispone el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General e las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989 e incorporada a nuestro derecho interno mediante la correspondiente ratificación. Principio del interés prevalente de los niños que ya venia consagrado en el art. 39 de nuestra Constitución y que informa toda la regulación de las relaciones paterno filiales en nuestro derecho contenida, por lo que aquí interesa en los Art.92 , 156 , 158 , 159 y 160, todos del Código Civil , por lo que en definitiva la solución que debe adoptarse siempre será aquella que mas beneficie al menor.

Partiendo de tal principio se introdujo en nuestro derecho positivo a nivel nacional, en virtud de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el CCivil en materia de separación y divorcio, la solución de la guarda compartida con el objeto, expresado por el Legislador en su exposición de motivos, de hacer que ambos progenitores perciban que su responsabilidad para con los hijos continua tras la ruptura de la convivencia y que la nueva situación les exige incluso, un mayor grado de diligencia en el ejercicio de la potestad, que siempre habrá de buscar el beneficio e interés de los menores.

Pues bien en relación a este régimen de custodia compartida, a su adopción en la actualidad y, ya a partir de la sentencia del TC de 17 de octubre de 2012 , que ha declarado inconstitucional, la necesidad de informe favorable del Ministerio Fiscal, recogida en el apartado 8º del art, 92, en la redacción dada al mismo por la Ley 15/2005 , no constituye un obstáculo insalvable, ni la falta de acuerdo entre los cónyuges, ni el informe desfavorable del Ministerio Fiscal, de tal forma que corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal verificar si concurren los requisitos legales para aplicar este régimen, pudiendo acordarse la misma, si se considera que la misma es la mas adecuada, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, para proteger el interés del menor, en cuanto se trata de un régimen que esta establecido en interés del este ultimo y no de los progenitores, en el sentido de que no esta pensado para proteger el principio de igualdad de los mismos sino que su única finalidad es que se haga efectiva la mejor forma de procurar el interés de los hijos menores comunes.

Ciertamente el TS, sobre todo a partir de la precitada sentencia del TC, se ha pronunciado reiteradamente en forma favorable a la adopción de esta medida, hasta el punto de haber declarado que ha de considerarse no un sistema excepcional sino normal por reputar es el que fomenta mas la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia, y el sentimiento de perdida, a la vez que estimula la cooperación de los padres en beneficio del menor.

La sentencia del TS de 16 de febrero de 2015 y otras posteriores dictadas hasta la fecha reitera su doctrina absolutamente consolidada, favorable a la adopción de esta medida de guarda y custodia compartida, en base a los siguientes fundamentos:

'La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma: 'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'; doctrina que se reitera en las SSTS 25 de abril , 30 de octubre y 18 de noviembre 2014 , entre otras.

Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : 'se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para los mismos.

TERCERO.-Ahora bien, la citada doctrina del TS favorable a la custodia compartida, no es aplicable sin mas en todo caso y en forma automática, sino que exige que las concretas circunstancias concurrentes pongan de manifiesto que ese régimen de custodia compartida es, además de posible, el que mejor garantiza el interés prevalente de los menores.

En este caso es evidente que la sentencia de instancia no vulnera la citada doctrina, pues lejos de cuestionarla, hace expresa referencia a la misma y a los beneficios que representa para fomentar la integración de los niños con ambos progenitores, evitando el sentimiento de pérdida. Lo que sucede es que teniendo en cuenta las indiscutidas circunstancias concurrentes, con especial incidencia en el hecho de que ambos progenitores residen en distintas localidades distantes entre si, y la circunstancias de que la hija menor ya con anterioridad a que surgiera la crisis matrimonial está escolarizada en DIRECCION000 , en el centro publico en que trabaja como profesora la madre, lo que permita a la misma facilitar los traslados al citado centro y una atención mas próxima a la misma durante el horario escolar, estimo que era mas aconsejable en este caso, en interés de la menor, mantener el sistema de custodia materna que desde la separación de hecho había venido ejerciendo la madre, razonamiento que esta Sala comparte, pues con independencia da la mayor o menor distancia de kilómetros existente entre ambos domicilios sobre la que las partes discrepan, lo cierto es que el régimen de custodia compartida supondría en este caso un cambio alternativo periódico de la hija a uno y otro domicilio situado en localidad distintas y distantes entre si, lo que generaría una evidente disfunción que afectaría a la necesaria mínima estabilidad de la niña en cuanto altera en forma evidente su medio y entorno vital a que está adaptada, por esa residencia sucesiva que se propone en los domicilios de ambos progenitores.

Ello unido al hecho de que ha sido la madre desde su nacimiento la que ha venido asumiendo el rol principal de su cuidado, llegando a solicitar una excedencia en su trabajo para el mismo, situación que se ha prolongado tras la separación de hecho de las partes, son circunstancias que justifican que el mantenimiento de esa guarda materna se repute lo mas beneficioso para la menor en este caso.

En definitiva una cosa es que el padre, este plenamente capacitado para asumir las funciones inherentes al cuidado y atención de su hija, y que pueda contar con apoyo en su entorno durante la franja horaria en que por sus ocupaciones laborales no tenga disponibilidad para atender las necesidades de su hija, algo que sin duda es imprescindible, pues a su trabajo turnos en el cuerpo de bomberos de la ciudad de Oviedo, se une la dedicación a las actividades que compagina con la misma de Delegado de prevención de riesgos laborales del Ayuntamiento y representante sindical en la junta de personal del mismo, y otra es que la opción, -partiendo de tal aptitud y apoyo de su entorno-, por la custodia compartida, sea lo mas conveniente para la hija común, algo que , por cuanto se ha argumentado previamente y se razona en la recurrida, ha de rechazarse en este caso.

CUARTO.-Respecto a la cuantía de la pensión de alimentos que el recurrente debe abonar a su hija una vez mantenido el régimen de custodia materna, debe partirse a la hora de su fijación del hecho de que al tratarse de alimentos debidos a hija menor de edad, esta obligación tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales entre parientes, una de cuyas manifestaciones mas especificas alcanza a la cuantía, en cuya determinación debe superarse la pauta ordinaria de alcanzar exclusivamente a los indispensables para hacer frente a las necesidades, debiendo seguirse criterios de mayor amplitud en beneficio de los menores.

La cuantía por ello ha de fijarse teniendo en cuenta el nivel económico de la familia en sintonía con el interés publico de protección de la infancia que subyace en esta, como en el resto de las instituciones que regulación las relaciones paterno- filiales.

Ahora bien, ello no obsta a que, aun partiendo de esa amplitud de la obligación de alimentos en relación a los hijos menores de edad, a la hora de cuantificar la necesaria contribución del padre no custodio haya de tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad que obliga a considerar tanto las necesidades del alimentista como la disponibilidad económica del alimentante (art.- 146 del CCivil) asi como que, cuando la obligación de alimentos recae sobre dos o mas personase, en este caso sobre ambos progenitores, la misma tiene una naturaleza no solidaria sino mancomunada y en proporción a los caudales respectivos de cada uno de los obligados, según asi lo establece el art. 145 del mismo Código Civil y la reiterada jurisprudencia dictada en aplicación del mismo, de la que es claro ejemplo la doctrina contenida en la STS de 28 de noviembre de 2003 , con cita de precedentes.

Pues bien en este caso, no discutiéndose que las necesidades de la hija común, son las propias de su edad, sin mas gasto periódico fijo mensual que el de comedor escolar por importe de 53 €, pues los de trasporte los asume la madre al acudir la menor al mismo centro en que esta desarrolla su actividad profesional como docente del mismo, y estando debidamente acreditado con las declaraciones del IRPF de ambas partes que los ingresos del padre en el año 2014, ascendieron a una media mensual neta, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 2.333€, mientras que los de la madre, una vez deducida de los netos correspondientes al año 2015, que refleja la misma, el importe de las retenciones fiscales correspondientes y de la cantidad que le fue devuelta, a 1800,18 €, teniendo en cuenta que los gastos de desplazamientos de una y otro son similares sino superiores los de la madre, se reputa mas ponderada, a ese binomio necesidades - ingresos, fijar la contribución paterna a los alimentos de su hija en la cantidad de 300€ mensuales, y ello a partir de la fecha de esta resolución, siguiendo en este punto la reiterada doctrina del TS, recogida entre otras en su Sentencia del Pleno de fecha 26 de marzo de 2014 , según la cual 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda , porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente'.

Se estima por ello en forma parcial y en este solo extremo el recurso.

QUINTO.-No procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada, tanto porque la estimación del recurso lo ha sido parcial, y en este caso asi lo establece el art. 398 2º de la L.E.Civil , cuanto porque en todo caso y aunque asi no hubiera sido estaría justificado hacer uso de la excepción a su imposición debido a la naturaleza de orden publico, ajeno al principio dispositivo, de las cuestiones objeto de debate en el mismo, al afectar al derecho superior de la hija común menor de edad.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta el siguiente

Fallo

Se acoge parcialmente el recuso de apelación deducido porDON Efrain contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primear Instancia núm. 7 de Oviedo, en autos de juicio de divorcio núm. 223/2016, seguidos contra el mismo a instancia deDOÑA Otilia , a que el presente rollo se refiere, la que seREVOCA PARCIALMENTEen el solo extremo de fijar la cuantía de la pensión de alimentos que establece a cargo del recurrente en300€mensuales a partir de la fecha de esta sentencia.

En lo demás se mantienen sus pronunciamientos.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.