Sentencia Civil Nº 305/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 305/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 163/2016 de 04 de Octubre de 2016

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 305/2016

Núm. Cendoj: 07040370042016100310

Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1711

Núm. Roj: SAP IB 1711/2016

Resumen:
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Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00305/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª
Rollo nº 163/16
Autos nº 287/15
Ilmos. Sres.
Presidente: Dº Álvaro Latorre López.
Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso.
Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.
SENTENCIA nº 305/2016
En Palma de Mallorca, a cuatro de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de proceso especial de familia
sobre modificación de medidas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000
, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante
-apelante D. Ricardo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Vicenta Jiménez Ruiz y con
asistencia Letrada a cargo de D. Andrés Ruiz Parra, siendo parte demandada- apelada Dª Manuela ,
representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Montane Ponce y con asistencia Letrada
a cargo de Dª Siria Sainz-Pardo Urós, siendo parte el Ministerio Fiscal; ha sido dictada en esta segunda
instancia la presente resolución judicial.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000 en fecha 8 de octubre de 2015 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de modificación de medidas, seguidos con el número 287/15, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Fallo, objeto del presente recurso, lo que se transcribirá: 'DESESTIMO la solicitud de modificación de medidas formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Jiménez Ruiz en nombre y representación de Ricardo contra Manuela , con condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de D. Ricardo , y se fundó en las alegaciones que se resumirán: INFRACCIÓN DE PRECEPTOS LEGALES, e INFRACCIÓN DE DOCTRINA LEGAL. Finalmente los derechos de mi representado se encuentran suficientemente amparados legalmente por los arts. 90 del código civil , en relación con los art. 100 y 101 del mismo cuerpo legal , que permiten que los acuerdos, adoptados por los cónyuges para regular las consecuencias del divorcio, puedan ser modificados judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, preceptos que se consideran infringidos, ya que su invocación resulta obligada para proceder a una correcta estimación de la demanda planteada por el actor.

De otro lado la Jurisprudencia señala tos presupuestos legales para que se produzca la modificación de medidas al amparo del art. 91 del CC in fine y del penúltimo párrafo del art. 90 CC , siendo los siguientes, para que la modificación de la pensión alimenticia pueda prosperar: 1°. Que se trate de hechos de nueva consideración, surgidos con posterioridad al dictado de la Sentencia que acordó las medidas en el proceso matrimonial.

2°., Que supongan una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieran en cuenta en el momento de adoptar los efectos complementarios.

3°. Que la alteración de tales circunstancias revista un cierto grado de permanencia en el tiempo, es decir, que no obedezcan a situaciones de carácter coyuntural o transitorio.

4º. Que se trate de acontecimientos ajenos a la voluntad del cónyuge instante de la modificación, y no buscados en consecuencia por el mismo, con el ánimo de que obtenga amparo la pretensión de la alteración de efectos solicitada.

Además la concurrencia de tales exigencias debe ser acreditada por quien peticiona la modificación de efectos, en atención a las reglas de la carga de la prueba, conforme a la regla general del art. 217 LEC .

Por tanto el incidente de 'modificación de medidas' no gana vocación de 'establecer la prestación o su cuantía' sino la de adecuarla a una 'nueva situación 'de imposible conocimiento para las partes al momento de concertar el Convenio o por el juez al dictado de su resolución; no corrige por tanto los posibles defectos que pudiera enunciarse del Convenio o de las disposiciones económicas en el mismo consentidas sino que atiende a otra motivación, la de 'tener en cuenta' acontecimientos que modifican sensiblemente y con carácter permanente las 'posibilidades de alimentista y alimentante'.

En el presente caso tal y como señalamos en nuestro escrito de demanda concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos por la doctrina señalada de las Audiencias provinciales tal y como se expresa a continuación: 1°. En primer lugar, la alteración producida de carácter relevante o sustancial, que se concreta, por un lado en que desde el año 2007 al año 2015 el alimentante Ricardo , ha visto reducidos sus ingresos casi en un 50%, esto es de los 1.500 €uros mensuales en el año 2007, a unos 875 €uros mensuales en el año 2015, y por otro se ha incrementado el número de hijos de éste.

2°. Dicha reducción en los ingresos e Incremento del número de hijos afecta a la esencia de la obligación de pago de la pensión de alimentos establecida en su día en el convenio regulador, dado que en caso de no reducirse la pensión actual de alimentos, el alimentante no podría atender las necesidades del tercer hijo, ni las de su esposa o las suyas propias.

3º. Y finalmente la vocación de permanencia que dicha alteración tiene en el tiempo, dado que no se trata de una situación pasajera o de escasa entidad o contenido.

COSTAS. Finalmente y para el improbable supuesto de que la Sentencia impugnada fuese confirmada, aunque el pronunciamiento correlativo conforme al art. 394 de la L.E.C , sea el de la imposición de costas, entiende esta parte que no le deben ser impuestas las de primera instancia, toda vez que la conducta observada por mi mandante, está plenamente justificada, ante el hecho y la evidencia de que no puede seguir abonando la pensión establecida en su día, como consecuencia de la variación sustancial de las circunstancias que en su día se tuvieron en cuenta para fijar la prestación alimenticia.

En el presente caso al tratarse de un procedimiento de especial naturaleza, cual es la modificación de a pensión alimenticia establecida en su día, que solo puede lograrse a través de un proceso judicial, no procede realizar pronunciamiento alguno sobre las costas del mismo, salvo que se aprecie temeridad o mala fe en el planteamiento de la demanda, que en modo alguno ha existido, por lo que al menos en este punto deberá estimarse en todo caso la presente Apelación.

En virtud de todo o anterior, la parte apelante terminó suplicando que '..., en consecuencia, revoque en su día la Sentencia impugnada, estimando íntegramente la demanda o en su caso modificando la cuantía de las pensiones alimenticias en la cantidad que proceda a juicio de a Sala, con los demás pronunciamientos que correspondan.'.



TERCERO .- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan ser realizadas en la Fundamentación jurídica de esta resolución.



CUARTO.- Por su parte, el Ministerio Fiscal se opuso a los motivos del recurso por considerar que la resolución de instancia era ajustada a Derecho, por sus propios fundamentos.

ÚLTIMO .- Por las representaciones procesales de ambas partes se acompañó documental a sus respectivos escritos de apelación y de oposición al recurso, sin que ninguna se opusiera a la unión de la documental aportada por la adversa (a la parte apelante se le dio traslado en la alzada para que pudiera presentar alegaciones al respecto); por lo que, presentando la misma relación con la causa, fue unida por auto de la Sala, sin necesidad de recibir el pleito a prueba. Siguiéndose el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.


PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Ricardo , accionaba contra Dª Manuela solicitando la modificación de las medidas definitivas previstas por la sentencia de divorcio de fecha 18 de junio de 2007 y, en particular, pidiendo la reducción de la cantidad que debe abonar en concepto de pensión de alimentos a favor de las hijas comunes, Martina y Aurora , respectivamente nacidas en fechas NUM000 .96 y NUM001 .00. La referida sentencia aprobó el convenio regulado en los autos 372/07 del mismo Juzgado, en la que se establecía una pensión de alimentos a abonar por el padre a favor de las dos hijas ascendente a 600.-€; solicitando ahora su reducción hasta los 254 euros, a razón de 127.-€ por hija; y ello sobre la base de una invocada modificación de las circunstancias económicas que se tuvieron en cuenta a la hora de fijar dicho importe, en concreto, las siguientes: menores ingresos del hoy actor, que se vio obligado en 2008 a trasladar su residencia habitual a la provincia de DIRECCION001 , viviendo desde entonces en el municipio de DIRECCION002 , obteniendo ingresos del orden de 50% inferiores a los en su día cobrados en la construcción (unos 1.500.-€ mensuales), y ello como beneficiario de la prestación de desempleo de 416.-€ mensuales, unida al rendimiento de su actividad agrícola por cultivo de olivar, lo que le permite obtener unos ingresos totales del orden de los 795.-€ mensuales (informe de vida laboral y certificado de empadronamiento, recibo de la prestación de desempleo y de las declaraciones de rentas de los ejercicios 2011 a 2013 -docs.

7 a 12-); aumento de ingresos de la demandada, que ha pasado de cobrar unos 850.-€ mensuales a ganar del orden de los 1.250.-€ mensuales; un nuevo hijo del actor nacido en fecha NUM002 .14 del matrimonio civil con Dª Fidela (doc. 13 a 15); y la realización de trabajos de temporada por la hija Martina , ya mayor de edad. Afirmando, asimismo, que con posterioridad a la sentencia aprobatoria del convenio regulador las partes llegaron al acuerdo verbal de que el padre abonaría solo la suma de 500.-€ mensuales, de modo que, pese a la redacción de cláusula del convenio, no se reclamarían los otros 100.-€ mensuales que se debían ingresar en una cuenta a favor de las hijas; cuenta que, de hecho, no se llegó a abrir.

La demandada se opuso a la modificación solicitada alegando que ningún pacto verbal se alcanzó para reducir el pago de la pensión de alimentos prevista en el convenio aprobado judicialmente; no siendo tampoco cierto que el actor haya visto reducidos sus ingresos, sino que, al contrario, los mismos han aumentado, tal y como se deriva de sus declaraciones de renta, en las que se aprecia que sus ingresos derivan no solo de los rendimientos de trabajo, sino de la explotación agrícola -fincas de olivares- titularidad del actor y que constituyen también su actividad como empresario agrícola, contratando del orden de 4 o 5 jornaleros, añadiendo que no declara la totalidad de los inmuebles de su propiedad. Asimismo, con relación al pretendido incremento de ingresos de la demandada, afirmó que no es tal, si bien basa tal negativa en que se han incrementado sus gastos.

La sentencia de primera instancia procedió a analizar la prueba practicada, en particular de la documental aportada por las partes y la prueba realizada en la vista, de las que dedujo que se debe partir de que la pensión alimenticia pactada era de 600 euros mensuales, sin perjuicio de que el actor abonaría a la demandada la cantidad de 500 euros mensuales, pues debía ingresar los otros 100 euros mensuales en una cuenta titularidad exclusiva de las hijas, de la cual las mismas podrían disponer una vez alcanzada la mayoría de edad -como es el caso de la hija Martina -, a lo que había que adicionar lo pactado en concepto de gastos extraordinarios; considerando finalmente la sentencia que: '.../...

No resulta acreditada la existencia de pacto posterior alguno en el que las partes acordaran reducir la pensión de alimentos a 500 euros mensuales, siendo ésta la cuantía que debía abonar el actor mensualmente, con sus correspondientes actualizaciones anuales, sin perjuicio de ingresar en la cuenta de titularidad exclusiva de las menores el importe indicado con anterioridad a fin de que el mismo pudiera ser dispuesto por las hijas una vez alcanzada la mayoría de edad.



TERCERO.- Junto a ello, resulta acreditado que el actor ha ampliado su familia con un nuevo hijo, así como los ingresos de la demandada se han incrementado ligeramente durante estos años desde la celebración del convenio hasta la actualidad, e incluso que la hija mayor Martina lleva a cabo determinados trabajos de temporada que le reportan ciertos ingresos con los que afrontar sus propios gastos, sin que ello suponga por sí mismo disponer de independencia económica que conlleve la supresión de la obligación de pago de alimentos respecto de la misma.

Sin embargo, del conjunto probatorio practicado no resulta acreditado que los ingresos del actor se hayan visto reducidos hasta tal punto que conlleve una modificación de la cantidad pactada en concepto de pensión de alimentos de las hijas. A pesar de su actual situación de desempleo, los rendimientos obtenidos de sus actividades agrícolas, recogidos en sus declaraciones de renta, junto a sus propiedades y actividades, conllevan a no tener por acreditada dicha reducción, sino su mantenimiento.

Por tanto, el hecho de mantener los mismos o superiores ingresos, junto a los mayores ingresos de la madre, unido a los menos relevantes hechos de su nuevo hijo y de los trabajos de temporada realizados por la hija Martina , no se consideran del grado suficiente como para tener por acreditada la modificación de las circunstancias concurrentes al momento de pactar de común acuerdo una pensión de alimentos de 600 euros mensuales, con sus correspondientes actualizaciones, hasta reducirla a la cantidad mensual de 254 euros, es decir, por debajo de un cincuenta por ciento, considerándose, al contrario, que atendiendo a las circunstancias concurrentes en la actualidad, en relación con las existentes al momento de adoptarse dicha medida, debe mantenerse la cantidad pactada en concepto de pensión de alimentos, tanto en lo relativo a los gastos ordinarios como extraordinarios, actualizaciones y forma de pago, debiendo desestimarse por tanto la demanda formulada por la parte actora, tal y como mantuvo de igual forma el Ministerio Fiscal.' En consecuencia, la sentencia de instancia desestimó la solicitud de modificación de medidas formulada por D. Ricardo contra D. Manuela , e impuso una condena en costas a la parte actora.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos referenciados en el Antecedente de hecho segundo de la presente resolución, oponiéndose la apelada y el Ministerio Fiscal, tal y como también se reflejó en los Antecedentes.



SEGUNDO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante aboga por una importante reducción de la pensión de alimentos sobre la base de que ha ampliado su familia con un nuevo hijo; que los ingresos de la demandada se han incrementado durante estos años -desde la celebración del convenio hasta la actualidad-, e incluso que la hija mayor, Martina , lleva a cabo trabajos de temporada que reportan ciertos ingresos con los que afrontar sus propios gastos. No insiste ya la apelante en la afirmación inicial de la existencia de un pacto posterior al convenio regulador, según el cual habrían acordado reducir la pensión de alimentos a 500 euros mensuales -pacto del que, como señaló la sentencia apelada, no obra prueba en autos-.

Comenzando por la última cuestión referida y no obviada en la alzada, la sentencia de instancia considera que de la prueba practicada en autos se deriva que los ingresos de Martina no son suficientes para que pueda gozar de una independencia económica que determine la supresión de la obligación de pago de alimentos respecto de la misma. En este punto la Sala coincide con el Magistrado-Juez a quo , y también este Tribunal concuerda el hecho -admitido judicialmente en la instancia- de que la demandada ha visto incrementados sus ingresos (de hecho, tal aserto, contenido en la demanda, no se negó propiamente al contestarla, sin perjuicio excusar que ahora la Sra. Manuela tenía más gastos), coincidiendo también la Sala con el Juzgador de instancia en el hecho, nunca cuestionado en autos, de que el actor es padre de un nuevo hijo (nacido en fecha 16.2.14 del nuevo matrimonio del demandante con Dª Fidela ); sin embargo, no cabe compartir la afirmación judicial, desprovista de otras explicaciones, en que se afirma, en relación con los ingresos del actor, que a pesar de su actual situación de desempleo, los rendimientos obtenidos de sus actividades agrícolas, recogidos en sus declaraciones de renta, junto a sus propiedades y actividades, conducen a no tener por acreditada una reducción de ingresos, concluyendo que el actor mantiene '...los mismos o superiores ingresos...'. Puesto que, en la consideración de la Sala, las declaraciones de renta de años anteriores a la demanda evidencian que los ingresos netos son los referidos en el recurso de apelación, en el que se expone que las declaraciones de la renta de los ejercicios 2011, 2012 y 2013 muestran unos ingresos netos inferiores a los obtenidos al tiempo del convenio regulador, a saber: Año 2011, ingresos totales: 8.653,88 Año 2012, ingresos totales: 10.504,75 Año 2013, ingresos totales: 10.264,50 Por tanto, en defecto de mejor prueba en contrario, cuya aportación hubiera correspondido a la demanda, no cabe compartir la afirmación del Juzgador de instancia de que los ingresos no se han visto reducidos. Lo que, unido al nacimiento de un nuevo hijo y al incremento de ingresos de la demandada, se enmarca el supuesto dentro de los requisitos legalmente previstos para una reducción de la pensión. La cual, no obstante, atendiendo a todas las circunstancias, entre ellas los bienes patrimoniales del demandante, la aportación in natura y la económica de la madre y la notorias necesidades de jóvenes de la edad de las hijas comunes, no se justifica en la cuantía pretendida de 127.-€ por hija, cantidad que no alcanza siquiera el llamado mínimo vital , que se sitúa en orden a los 150.-€ por hijo. Además, tal mínimo va dirigido a situaciones patrimoniales precarias del alimentante, sin que la situación del demandante pueda ser así calificada. Lo que lleva a la Sala a fijar los alimentos en la suma de 225.-€ mensuales por hija, es decir, en un total de 450.- € actualizables.

Viniendo al caso recordar que, como ha declarado reiteradamente la Sala conforme a plural jurisprudencia analizando los arts. 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , en sede de fijación de la cuantía de los alimentos, además de tener que ser su cuantía proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, se debe subrayar que nos hallamos en el contexto de los artículos 39.2 y 3 de la Constitución Española , en el que, con carácter de principio rector de la política social y económica se consagra la responsabilidad de los poderes públicos en la protección integral de los hijos y el deber de asistencia de todo orden a los hijos con cargo a los padres. Principio constitucional que debe informar la pauta de actuación e interpretación de Jueces y Tribunales a la hora de enjuiciar supuestos como el presente, tal y como se determina en el artículo 53.3 del citado Texto Fundamental, subrayando así el legislador la excepcional atención que debe prestarse por parte de estos órganos cuando lo que está en juego es el deber de asistencia alimenticia de los padres a los hijos. Disponiendo el artículo 39.3 de la Constitución que los padres deberán prestar asistencia en todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante la minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda, siendo el mandato constitucional claro y no dejando resquicios a posibles abdicaciones del deber impuesto, pues en la propia disposición de la Carta Magna se observa su imperatividad, de modo que su cumplimiento no puede ser sometido a condición, a cualquier suerte de compensación, ni mucho menos al arbitrio de la parte obligada. No es, por tanto, tal y como ha señalado anteriormente esta Sala, argumento decisivo para eximir de la obligación asistencial o minimizar la cuantía exigible a los progenitores respecto de sus hijos, afirmar que se carece de ocupación laboral estable o permanente, que es irregular, atípica o que eventualmente provenga de la economía sumergida, pues ello no determina con carácter inequívoco su nivel de ingresos económicos, ni mucho menos le exime de la prestación asistencial que la Constitución le impone. No siendo amparable en Derecho que, so pretexto de una falta de medios no demostrada, o cuando menos dudosa, se intente eludir tal obligación, pues estamos instalados en una disciplina jurídica supralegal cuya aplicación no puede ser eludida. Por ello, y de conformidad con los anteriores argumentos, la Sala ha alcanzado la conclusión de fijar una cuantía de alimentos mínimos , la cual, si bien obviamente oscila a tenor de todos los parámetros fácticos concurrentes en el caso concreto, con carácter general los sitúa en la recomendación de una suma no inferior a los 150.-€ mensuales actualizables.

Sucediendo que, en el caso de autos, los ingresos declarados por el padre no sitúan el debate litigioso en el entorno fáctico correspondiente a la necesidad de calificar la prestación de alimentos en el mínimo vital de los 150.-€ actualizables por hijo, y menos aún de los 127.-€ que se proponen.

ÚLTIMO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las devengadas en primera instancia tampoco merecen pronunciamiento al ser finalmente estimada en parte la demanda; todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Ricardo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Vicenta Jiménez Ruiz, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000 en fecha 8 de octubre de 2015 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de modificación de medidas, seguidos con el número 287/15, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR REVOCARLA, ACORDANDO EN SU LUGAR: 1) ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Ricardo contra Dª Manuela , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Montane Ponce, ACORDANDO la modificación de la pensión de alimentos establecida en la sentencia de fecha 18 de junio de 2007 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de DIRECCION000 , en la que se aprobaba el convenio regulador de fecha 12 de marzo de 2007, y rebajando la pensión de alimentos que debe satisfacer el hoy actor, D. Ricardo , a favor de sus dos hijas, Martina y Aurora , a la total cantidad de cuatrocientos cincuenta euros mensuales (450.-€), a razón de doscientos veinticinco euros (225.-€) para cada una de ellas, la cual se actualizará a primero de enero de cada año en función de las oscilaciones que experimente el Índice de precios al consumo publicado por el Instituto nacional de estadística o por el organismo que pudiera sustituirle en dicho cometido, debiendo ser abonada dicha partida en la forma en su día acordada, es decir, en la cuenta o libreta de ahorro que designe la madre, Dª Manuela , a quien se CONDENA a estar y pasar por dicha declaración.

2) No procede hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Álvaro Latorre López Sra. María Pilar Fernández Alonso Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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