Sentencia CIVIL Nº 305/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 305/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 128/2016 de 15 de Diciembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 305/2016

Núm. Cendoj: 13034370022016100452

Núm. Ecli: ES:APCR:2016:965

Núm. Roj: SAP CR 965:2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00305/2016

N10250

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522

MGP

N.I.G.13071 41 1 2009 0009812

ROLLO DE APELACION CIVIL: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000128 /2016-L

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLANO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000264 /2009

Recurrente: DIRECCION000 CB

Procuradora: Dª. SUSANA BEATRIZ CANO ARANGUEZ

Abogado: D. PEDRO RUIZ ZAMORA

Recurrido: Dª. Adolfina

Procuradora: Dª. MARIA ESTHER VILLA ARENAS

Abogada: Dª. ALMUDENA LLANA CARRETERO

SENTENCIA Nº 305/16

PRESIDENTA:

ILMA. SRA.

Dª Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo

MAGISTRADOS:

ILTMOS. SRES.

D. Ignacio Escribano Cobo.

D. Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta.

D. José Mª Tapia Chinchón.

Dª Almudena Buzón Cervantes.

En la ciudad de Ciudad Real a Quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000264 /2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000128 /2016, en los que aparece como parte apelante, DIRECCION000 CB, representado por la Procuradora de los tribunales Sra. Dª. SUSANA BEATRIZ CANO ARANGUEZ, asistido por el Abogado D. PEDRO RUIZ ZAMORA, y como parte apelada, Dª. Adolfina , representada por el Procuradora de los tribunales, Sra. Dª. MARIA ESTHER VILLA ARENAS, asistido por la Abogada Dª. ALMUDENA LLANA CARRETERO, siendo la Magistrada la Ilma. Dª. Almudena Buzón Cervantes.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 18/05/2012 en el juicio antes dicho cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dª Adolfina , contra DIRECCION000 C.B. y, en consecuencia, CONDENAR A LA PARTE DEMANDADA en los siguientes extremos: se declara la ruina funcional del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 y se condena a la C.B. demandada al pago del importe de la totalidad de las obras y gastos necesarios para la íntegra reconstrucción de la vivienda, importe que se efectuará en ejecución de sentencia y que en ningún caso será inferior a 11.047,80 euros. Igualmente se condena a la parte demandada en los siguientes extremos: 1.- al abono del importe en concepto de guardamuebles y montaje y desmontaje de los mismos en el período que dure la realización de las obras cuya cantidad se determinara también en fase de ejecución de sentencia; 2.- al abono del importe de 696 euros en concepto de gastos derivados del informe pericial elaborado por el arquitecto técnico, el Sr. Erasmo ; 3.- el abono del importe que suponga la estancia de la parte actora en otro domicilio en análogas características durante el tiempo que duren las obras de reparación de los graves daños y desperfectos de la vivienda que igualmente se determinaría en la fase de ejecución de sentencia; 4.- el abono del importe del coste de todas las licencias de obra, contenedores, ocupación de calle, y cualquier otro gasto administrativo que tenga que realizar la parte actora para llevar a efecto las obras de reparación que igualmente se concretara también en ejecución de sentencia y; 5.- el abono del importe de 116 euros pagados a la empresa PEMAN, S.L. por el material de Uralita puesto en la terraza con el fin de evitar más inundaciones en la vivienda objeto de litigio.

Y todo ello, con el abono de los intereses legales devengados y previstos en el artículo 576 de la LEC desde la interpelación judicial así como la condena a la parte demandada de las costas procesales causadas en el presente procedimiento'.

SEGUNDO:Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 12 de Diciembre de 2016, quedando visto para sentencia.

TERCERO:En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Almudena Buzón Cervantes quién expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO:Dictada en primera instancia sentencia por la que se estimaba íntegramente la demanda formulada en su día por Dª Adolfina recurre en apelación la demandada, en concreto D. Jose Manuel y D. Alfonso en cuanto que socios de ' DIRECCION000 CB', alegando en primer lugar vulneración de los Arts. 6 , 7 y 10 LEC , jurisprudencia que los desarrolla y errónea aplicación de los documentos aportados con la demanda y con la contestación en cuanto que la Juez a quo concluye la concurrencia de la legitimación pasiva cuestionada porque, por un lado, la comunidad de bienes demandada carece de personalidad jurídica propia debiendo haberse dirigido la demanda contra todos sus miembros lo que, según parecer de los recurrentes, debería haber dado lugar a su inadmisión a trámite; y por otro, porque la referida comunidad no había nacido en el tráfico empresarial a la fecha de la firma del contrato por la demandante el 11/09/2006, contrato que se celebró con la mercantil ' DIRECCION001 ' que sería la que, en su caso, ejecutaría las obras de cuya mala realización, según se concluye en la sentencia recurrida, nada sabría la recurrente porque ninguna participación tuvo en las mismas.

Se discute en el recurso la legitimación activa de la demandante por el único motivo de no haber cumplido, según los recurrentes, con la totalidad de sus obligaciones, en concreto por no haber pagado la totalidad del precio por lo que nada podría reclamar a la demandada; y, finalmente, denuncia infracción del Art. 219 LEC en cuanto que proscribe las sentencias con reserva de liquidación vicio en el que habría incurrido la que se recurre.

Se opone al recurso la demandada que solicita la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO:Insisten en esta alzada los recurrentes en la falta de capacidad de la demandada para soportar la demanda y ello sobre argumentos que han de ser nuevamente rechazados en esta segunda instancia.

En primer lugar porque la demanda se dirige contra todos los integrantes de ' DIRECCION000 CB' tal y como literalmente se expone en su encabezamiento, y en segundo y más importante porque dicha comunidad de bienes solo lo es nominalmente pues en el acto de constitución documentado en Puertollano el 01/09/2003 y aportado con la contestación a la demanda queda claro que lo que los socios constituyen es una sociedad civil que se regirá por las disposiciones contenidas en el Título VIII del Libro IV del Código Civil, como no podía ser de otro modo atendido su objeto, a saber, la actividad de decoración de escayolas y techos desmontables, así como cualquier otra actividad lícita relacionada con las anteriores ó complementarias de ellas, y ello en consonancia con el hecho de que la diferencia entre sociedad y comunidad consiste, aparte del origen ó fuente de que surgen, no siempre uniforme, en que la sociedad tiende a un lucro común y partible y la comunidad a una mera conservación y aprovechamiento ( STS 15/10/1940 ).

Pues bien, el Art. 6.2 LEC legitima para ser demandadas a aquellas entidades que, sin ser constituidas en forma mercantil o estar inscritas, operan en el tráfico jurídico, siendo un hecho, por un lado, que ' DIRECCION000 CB' ha venido operando en el tráfico jurídico y en esta obra en concreto pues, entre otros particulares ha cobrado cantidades por cuenta de la misma (documento Nº3 de la demanda) y ello ya en el año 2006, por tanto antes de darse de alta en el IAE lo que no verificó hasta el 01/11/2008; y por otro que su objeto excede de una mera comunidad de bienes.

Como decíamos en la sentencia de 14/01/2015, Sección Primera : 'Últimamente suele ser frecuente que, quizás propiciada en alguna medida, por la relajación de los requisitos para aplicar la normativa tributaria de sociedades por la Agencia Tributaria a efectos meramente fiscales, la adopción de formas irregulares, como comunidad de bienes o sociedades civiles, para operar en el ámbito puramente mercantil, sin adopción de las formas societarias mercantiles. Ello ha conllevado a la admisión de la capacidad para ser parte demandada a aquellas sociedades irregulares que sin adopción de la forma mercantil operaban en el mercado; doctrina que obtuvo su plasmación en la LEC admitiéndose así que las sociedades mercantiles en formación e irregulares gocen, al menos, de cierta personalidad, suficiente para adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones, conforme al Art. 38.1 CC STS Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2010, entre otras).

Y en este sentido, la comunidad hoy aquí demandada, encaja en lo dispuesto en el Art. 6.2 LEC en cuanto 'Sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a los gestores o a los partícipes, podrán ser demandadas, en todo caso, las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado', por tanto no puede discutírsele su capacidad para ser parte como demandada de ahí que al menos en, cuanto a su capacidad para ser parte, no puede prosperar la alegada falta de legitimación pasiva de la comunidad demandada.

TERCERO:Insiste, brevemente, la recurrente en que la actora carece de legitimación activa porque no ha pagado íntegramente el precio de la obra por lo tanto no está en condiciones de reclamar el cumplimiento de la parte contraria, en argumento que tampoco puede tener acogida porque lo que determina en este caso la legitimación de la demandante es su condición de dueña de la obra y parte en el contrato en consideración al cual la empresa contratada, según la demandante ' DIRECCION000 CB', debía ejecutar el encargo encomendado, condición que esta demandada no le niega de suerte que, con independencia del éxito que deban tener sus pretensiones, se la ha de tener por activamente legitimada para formularlas.

CUARTO:En cuanto al fondo, sin discutir la realidad de los vicios advertidos en la construcción cuya ruina funcional se ha declarado en la sentencia, en pronunciamiento que ya no es objeto de discusión, lo que propone la comunidad recurrente es que tales vicios le son ajenos pues no ha tenido nada que ver en la ejecución de tales obras, de ahí que, según nos parece colegir de la lectura del recurso, tampoco esté pasivamente legitimada, en cuanto que 'legitimación ad causam', para ser condenada en los términos que se pretenden por la demandante.

La cuestión requeriría, para ser estimada, que la Juez a quo hubiera incurrido en error al valorar las pruebas que le han llevado a la conclusión de que ' DIRECCION001 ' y ' DIRECCION000 CB' son lo mismo, sin que esta Sala advierta error alguno en dicha conclusión pues son los mismos sus miembros, es el mismo su objeto social como es el mismo su domicilio, lo único que las diferencia es la diferente fecha de su cese y alta en el IAE lo que resulta irrelevante a los efectos que nos ocupan.

Confirma la anterior conclusión la circunstancia de que a pesar de haber emitido el presupuesto la sociedad limitada laboral el 11/09/2006, sea la comunidad de bienes la que firme el recibí, el 02/10/2006, de determinadas cantidades por razón de las obras que nos ocupan, siendo además los hermanos Jose Manuel Alfonso los que subcontrataron la ejecución de determinados trabajos como la de los de raspado y monocapa de determinadas tal y como confirmó el testigo D. Ildefonso al declarar que las obras las hicieron los hermanos Jose Manuel Alfonso que fueron quienes le contrato.

En definitiva, estamos hablando de las mismas personas que bien operaban como sociedad limitada laboral, bien como comunidad de bienes, entendida esta en los términos a que nos hemos referido en el Fundamento Segundo, y todo ello en unidad de actuación por lo que no pueden ahora pretender su total exoneración alegando ser ajenos a las obras realizadas en cuya ejecución, desde luego, sí intervinieron siendo precisamente ellos los destinatarios del encargo recibido de la demandante por lo que también se ha de considerar a la recurrente con legitimación pasiva 'ad causam' en contra de lo que mantiene en su recurso.

QUINTO:Finalmente, sostienen los recurrentes que la sentencia en la medida en que les condena a pagar el importe de todas las obras y gastos necesarios para la íntegra reconstrucción de la vivienda a determinar en ejecución de sentencia, importe que en ningún caso será inferior a 11.047,80 euros, y además a pagar una serie de cantidades por los gastos de guardamuebles, montaje y desmontaje de muebles; importe que suponga la estancia de la demandante en otro domicilio mientras duran las obras; pago de las licencias de obra, contenedores, ocupación de calles y cualquier otro gasto administrativo derivado de la ejecución de las obras cuya cuantificación también se difiere para ejecución de sentencia, infringe el Art. 219 LEC , pronunciamientos de los que debemos excluir aquél por el que se condena a los demandados a pagar 696 euros por el concepto de gastos derivados del informe pericial acompañado con la demanda, concepto que por necesario para poder demandar habida cuenta el carácter eminentemente técnico de las cuestiones a tratar no tiene la consideración de costas procesales tal y como pretenden los recurrentes, y 116 euros pagados a la empresa 'PEMAN SL' por el material de uralita puesto en la terraza a fin de evitar más inundaciones en la terraza de la vivienda, y ello, en ambos casos, por tratarse de cantidades ya líquidas y no sometidas a ningún tipo de indeterminación.

Pues bien, como se razona en la sentencia de esta misma Audiencia Provincial, Sección Primera, de 06/09/2013'El art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil evita que se difiera a ejecución de sentencia la determinación de la cuantificación del perjuicio causado, cuando no se sientan las bases en el procedimiento declarativo previo. Es decir, en el proceso civil 'no tienen cabida las sentencias de condena con reserva de liquidación , de manera tal que... ni el demandante podrá limitarse a instar del órgano judicial la emisión de un pronunciamiento de condena ilíquida (salvo que, para liquidarlo sea suficiente con realizar una pura operación aritmética), ni el Juzgado o Tribunal podrán limitarse a declarar en la parte dispositiva de sus sentencias dicha condena genérica o ilíquida, sino que, por el contrario, deberán precisar en todo caso cuál sea el alcance cuantitativo exacto (el 'quantum' de condena , en una palabra) de su decisión. De ahí que el artículo 219 no permita al demandante pretender tan sólo una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos (el dinero, frutos, rentas, utilidades o productos) o una sentencia donde la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. Y de ahí, igualmente, que esa misma norma obligue al Tribunal a dictar en estos casos una sentencia de condena que establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución, so pena de que la sentencia pronunciada pueda ser tachada de incongruente, tal como tiene dicho el Tribunal Supremo en Sentencia 142/2011, de 4 de marzo y, sobre todo, en las 370/2010, de 17 de junio y de 26 de noviembre, que señalan que 'el art. 219.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe las sentencias meramente declarativas cuando lo que se reclame sea una cantidad de dinero y establece que no puede solicitarse la determinación del importe en ejecución de sentencia, aunque sí permite la fijación clara de las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación , de forma que ésta consista en una pura operación aritmética', explicando la sentencia 822/2009, de 18 diciembre las razones de esta regulación al decir que 'el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha puesto fin a una viciosa práctica de pedir y de conceder determinadas indemnizaciones, cuya concreción dejaban los Tribunales para la ejecución de sentencia, sumando un juicio a otro, sin tener en cuenta que la prueba de su importe tiene su lugar específico en el curso del proceso y no en su ejecución. (...). El artículo responde a la idea, reiterada en la ley, de que las partes, como consecuencia del principio dispositivo y de aportación que rige en el proceso civil, fijen con absoluta claridad y precisión lo que constituye su objeto, no solo en lo cuantitativo sino en lo cualitativo, siempre sobre la idea de que se conoce lo que se reclama y que lo pueden incorporar a los escritos iniciales, para someterlo a la necesaria contradicción y prueba, cuando se ejerciten acciones a las que se refiere la norma, haciéndolo bien de forma directa, bien mediante la consignación de las bases con arreglo a las cuales deba efectuarse la liquidación a través de una simple operación aritmética; norma que ha restringido considerablemente los casos en que la reserva sea imprescindible, evitando de esa forma, como señalaba la Sentencia 306/2009, de 18 de mayo , ejecuciones complejas, a veces más que el propio proceso de declaración. Por ello, la Sentencia 543/2009, de 15 julio dice que '(...) dejar la determinación de la exacta cantidad a la ejecución de la sentencia no supone una infracción que comporte la declaración de nulidad de la sentencia, porque se ajusta a lo establecido en el artículo 219.2 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en un sentido parecido, cfr. STS 818/2008, de 3 octubre ), en un caso en que se discutía la cuantía de unas determinadas rentas. El art. 219.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a aquellos conceptos que permiten determinar inmediatamente una cantidad debida, sin necesidad de recurrir a posteriores operaciones periciales o de otro tipo semejante. La ley exige, pues, que se extreme la precisión a la hora de determinar las bases, de manera que aun cuando alguno de los parámetros de la liquidación no se conozca con exactitud al dictar sentencia, una vez sea concretado, pueda determinarse con facilidad el importe exacto y más en aquellos casos en que se trata de una condena de indemnización por daños y perjuicios y éstos hayan quedado acreditados durante el procedimiento, como ocurre en el presente litigio'. Ahora bien, hay que tener en cuenta la propia naturaleza del daño que se reclama, ya que la finalidad buscada con el art. 219 LEC no permite su aplicación automática en todos los casos, porque ello equivaldría a privar de las correspondientes indemnizaciones al acreedor que tiene derecho a obtenerlas y ello es obvio cuando se reclaman daños futuros. Así una aplicación indiscriminada impediría en muchos casos la efectividad de las condenas de futuro, previstas en la propia ley. Por esta razón, en los casos en que se condena a abonar daños futuros, hay que determinar las bases de acuerdo con las que deberán calcularse dichos daños y ello es lo que realiza la sentencia recurrida.

Evidentemente declarada la ruina del edificio y habiéndose llegado a la conclusión de que resulta necesaria su reconstrucción, ante la posibilidad de condenar a los demandados a llevar por sí mismos a cabo tales obras de reconstrucción ó a indemnizar pagando el importe al que asciendan dichas obras, la demandante ha optado por esta segunda opción sin que sea posible, por más que su petición se haga sobre la base del informe pericial que acompaña con su demanda y que la propia sentencia lo haya tenido en cuenta para concluir el pronunciamiento condenatorio que se combate, cuantificar exactamente en términos económicos el alcance de dicha reconstrucción, al comprender ésta las obras y reparaciones necesarias pudiendo variar el precio de los materiales en función, entre otros, del momento exacto en que acometa la reconstrucción, la mano de obra en consideración al tiempo invertido en la ejecución y la intervención en dichas tareas de factores de difícil cuantificación, de suerte que no se trata en este caso de una reserva de liquidación, sino de una pretensión de condena de daño futuro, que obviamente, por su naturaleza, determina su precisión en el momento que se produzca, momento en el cual pueda cuantificarse sobre la base de los parámetros establecidos en la sentencia, debiendo aplicarse tal razonamiento al resto de los pronunciamientos condenatorios de la sentencia que no pretenden de los demandados más que el pago del guardamuebles y de alquiler de una vivienda similar durante el tiempo en el que se lleve a cabo la reconstrucción, los gastos de montaje y desmontaje de los muebles a determinar cuando llegue el momento y el pago de las licencias y demás gastos administrativos que, lógicamente, se habrán de liquidar cuando corresponda y ello porque hasta que no se apliquen las medidas correctoras pertinentes los daños y perjuicios ocasionados hasta la interposición de la demanda continuarán produciéndose por lo que es perfectamente viable reclamar los daños futuros.

SEXTO: Desestimándose íntegramente el recurso de apelación procede la condena en costas del recurrente ( Art. 398.1 y 394 L.E.C .).

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Se desestima íntegramente el recurso de apelación formulado por la procuradora Dª Susana Beatriz Cano Aranguez en nombre y representación de ' DIRECCION000 CB' contra la sentencia dictada el dieciocho de mayo de dos mil doce por el Juzgado de Primera Instancia Nº3 de los de Pertollano en los Autos Civiles de Juicio Ordinario Nº264/09 y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia; imponiendo expresamente a los recurrentes las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.