Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 305/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 979/2015 de 05 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 305/2016
Núm. Cendoj: 28079370222016100289
Núm. Ecli: ES:APM:2016:4488
Núm. Roj: SAP M 4488/2016
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0153253
Recurso de Apelación 979/2015
Órgano Judicial Origen: Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid
Autos de Divorcio Contencioso 22/2014
APELANTE: D. Segundo
PROCURADORA: Dña. ANA ISABEL RODRÍGUEZ BARTOLOMÉ
APELADA: Dña. Ariadna
PROCURADOR: D. GERARDO MUÑOZ LUENGO
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
En Madrid, a 5 de abril de 2016.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 22/2014, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11
de Madrid, entre partes:
De una como apelante, don Segundo , representado por la Procuradora doña Ana Isabel Rodríguez
Bartolomé.
De otra como apelada, doña Ariadna , representada por el Procurador don Gerardo Muñoz Luengo.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 7 de abril de 2015, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador/a Gerardo Muñoz Luengo en nombre y representación de Ariadna , se declara la disolución legal por causa de divorcio del matrimonio formado por la demandante y Segundo , con las siguientes medidas derivadas del divorcio: Por ministerio de la ley, se disuelve el régimen económico matrimonial y quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los esposos hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
Serán costeados por mitad entre los cónyuges los gastos de amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda común, sin perjuicio de los reembolsos actualizados que procedan al tiempo de la liquidación de la sociedad de conyugal.
La eficacia de las anteriores medidas no queda suspendida por los recursos que se interpongan contra la sentencia. Estas medidas definitivas sustituyen a las acordadas en el auto de medidas provisionales de 3 de marzo de 2015 ( artículos 774.5 y 773.5 LEC ).
No se condena a ninguna de las partes al pago de las costas procesales causadas.
Firme esta sentencia o, si la impugnación afectare únicamente a las medidas, alcanzada firmeza por el pronunciamiento sobre divorcio, la Secretaria Judicial acordará que la sentencia se comunique de oficio al Registro Civil para la práctica de los asientos que procedan ( artículo 755 LEC ).
Notifíquese la presente sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, en la forma y con los requisitos que se regulan en los artículos 458 y ss. LEC .
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Segundo , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la epresentación legal de la parte apelada doña Ariadna , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 4 de abril del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de don Segundo , demandado-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio 7 de abril de 2015 , que declara disuelto el matrimonio por el divorcio de las partes, disuelve el régimen económico matrimonial, y acuerda que los gastos de amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda común serán costeados por mitad, sin perjuicio de los reembolsos actualizados que procedan al tiempo de la liquidación de la sociedad conyugal. Alega como motivo único del recurso que es la demandante quien hace uso exclusivo de la vivienda.
Conferido traslado a la contraparte formula oposición recurrida e imponiendo las costas de esta instancia a la parte apelante.
El Ministerio Fiscal, interesa la desestimación del recurso y que se confirme íntegramente la sentencia.
SEGUNDO.- Motivo del recurso.
Se alega por el recurrente que no debe de ser abonados por mitad el préstamo hipotecario que grava la vivienda que fue familiar, porque solo lo ocupa la madre y los hijos menores se encuentran en situación de acogimiento por unos tíos paternos.
En la sentencia recurrida no se ha hecho atribución de uso de la vivienda familiar, al estar en tramitación el expediente administrativo incoado por la Junta de Extremadura, por no poder hacer frente al cuidado de los hijos menores Andrés y Julieta , ninguno de los progenitores, relacionándose la madre con ellos en el domicilio de los familiares en Hervás.
Consta en autos escritura del préstamo hipotecario otorgada por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid a favor de Segundo y de Ariadna , como prestatarios, concedido el préstamo solidariamente a los dos cónyuges, por un importe de 60.000,00€; constituyéndose la hipoteca sobre la vivienda que ha sido familiar, sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001 puerta DIRECCION001 de Madrid. Los importes de los recibos del préstamo hipotecario son de 388,56 € mensuales.
Sin perjuicio de que como disponen las STS de 28 de marzo de 2013 , y de 5 noviembre 2008 , el préstamo hipotecario no constituye formalmente una carga del matrimonio, debe de ser abonada por mitad, cuando ambos cónyuges, con régimen económico de sociedad legal de gananciales han suscrito el préstamo hipotecario sobre la vivienda familiar, 'La hipoteca que grava el piso que constituye la vivienda familiar no debe ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el Art.
90 D, C, porque se trata de una deuda de la sociedad de gananciales y por lo tanto, incluida en el Art. 1362, 2ª CC . Por tanto, mientras subsista la sociedad, la hipoteca debe ser pagada por mitad por los propietarios del piso que grava, los cónyuges'.
Por tanto, aunque el pago de las cuotas hipotecarias afecta al aspecto patrimonial de las relaciones entre cónyuges, porque si el bien destinado a vivienda se ha adquirido vigente la sociedad de gananciales, debe aplicarse lo establecido en el art. 1347.3 CC , que declara la ganancialidad de los 'bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos', por lo que será de cargo de la sociedad, según dispone el Art. 1362, 2 CC , 'la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes'. Se trata de una deuda de la sociedad de gananciales, porque se ha contraído por ambos cónyuges en su beneficio, ya que el bien adquirido y financiado con la hipoteca tendrá la naturaleza de bien ganancial y corresponderá a ambos cónyuges por mitad'.
Declarando el TS la siguiente Doctrina: 'el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 C'.
En el procedimiento de familia es posible acordar como medida a petición de la parte, que las partes cumplan sus obligaciones respecto del crédito hipotecario, sobre la vivienda familiar, porque ambos prestatarios deben de abonar el préstamo hipotecario por ellos suscrito, sin perjuicio de lo que resulta en la correspondiente liquidación de la sociedad legal de gananciales, respecto de las cantidades que hubiera abonado solo una de las partes, los reembolsos que procedan debidamente actualizados, para evitar una pérdida de la vivienda. En consecuencia la sentencia ha de ser confirmada.
TERCERO.- Costas.
No procede condenar en costas en esta alzada, a tenor de la naturaleza del procedimiento de divorcio, y ello a tenor de lo dispuesto en el art. 391.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de don Segundo , contra la Sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2015 , por el Juzgado de Violencia nº 11 de Madrid, en autos de Divorcio seguidos bajo el nº 22/14 entre dicho litigante y doña Ariadna , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.No procede hacer imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0979 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
