Sentencia Civil Nº 305/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 305/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 144/2014 de 16 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 305/2016

Núm. Cendoj: 29067370052016100273

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1339


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIEZ DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 935/2012.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 144/2014.

SENTENCIA Nº 305/2016

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Hipólito Hernández Barea

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Don Melchor Hernández Calvo

En la Ciudad de Málaga, a dieciséis de junio de dos mil dieciséis. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 935 de 2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga, sobre división de cosa común, seguidos a instancia de don Franco , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Márquez García y defendido por la Letrada doña Mercedes Ávila González, contra doña Josefina , representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don José Carlos Garrido Márquez y defendida por el Letrado don Hugo del Río Bourman; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el expresado juicio.

Antecedentes

PRIMERO,- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga se siguió juicio ordinario número 935/2012, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha 7 de octubre de 2013 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Doña Alicia Márquez García, en nombre y representación de Don Franco , bajo la dirección Letrada de Doña Mercedes Ávila González, frente a Doña Josefina , representada por el Procurador Don José Carlos Garrido Márquez, bajo la dirección Letrada de Don Hugo del Río Bourman, debo acordar y acuerdo la división de los bienes que existen en común entre el actor Don Franco y la demandada -Doña Josefina , sacándolos en su caso, si no llegaren a acuerdo en cuanto a su adjudicación a uno de ellos, a venta en pública subasta y con admisión a licitadores extraños. Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas'.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a sus fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal el día de hoy, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia número 247/2013, de 7 de octubre , estimatoria parcial de la demanda, es recurrida en apelación por la representación procesal del demandante en solicitud de que se revoque (parcialmente) procediendo a imponer las costas procesales devengadas en primera instancia a la parte demandada, señalando no quedar claro si la juzgadora de primer grado fundamenta su decisión en el artículo 394 o en el 395, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si bien, es cierto, que la sentencia hace referencia al primero de ellos, pero, sin embargo, la justificación de no condenar a la contraparte en costas en ningún caso queda amparada por dicha disposición, ya que la regla general es la conocida como la de'vencimiento en juicio', que en este caso se cumple, puesto que el demandante ha obtenido una sentencia favorable en todo lo que pedía en el suplico de la demanda, sin que en ningún caso fuera un procedimiento con dudas de hecho o de derecho, y sin que, mucho menos, exista jurisprudencia contradictoria en estos asuntos, por lo que parece que la juzgadora se funda en el segundo punto del artículo comentado al hace mención a la'temeridad', lo que no es posible al expresar la norma que su aplicación debe hacerse en atención a que'haya estimación parcial o desestimación de las pretensiones', lo que no sucede en el supuesto, no obstante lo cual, se debe entender que la demandada ha actuado con mala fe y temeridad en todo momento, a lo que añade, a continuación, que la demanda fue contestada, no hubo allanamiento en los términos que la jurisprudencia ha dictado para reconocerlo como tal, llegando, incluso, a formular reconvención, que no era otra cosa que una seudo-oposición a la demanda, para dilatar en el tiempo, siendo ésta la táctica desde el primer momento en este procedimiento, lo que evidencia mala fe y actuar torticero, ya que la reconvención nada tenía que ver con el procedimiento, por cuanto que el derecho de uso, subsista o no, no impedía la división de la cosa común, lo que obligó a ir a la audiencia previa, de tal forma que no se tuvo por allanada a la demandada, pues de haber sido así se hubiera dictado sentencia, hecho que no ocurrió, no obstante lo cual, en cualquier caso, conforme al artículo 395 se dispone que si el allanamiento se produce tras la contestación se aplica el apartado 1º del artículo 394, es decir, la condena en costas, salvo que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, situación que como dice no se da, pero, es más, dice, en el caso, además de haber una negociación previa, en la audiencia previa se desiste de la reconvención, siendo, por tanto, que ahora sí realiza un allanamiento, al no existir hechos controvertidos que discutir, pero su mala fe va más lejos al solicitar el recibimiento del pleito a prueba, lo que motivó, con el consentimiento de la juzgadora, se admitiera el interrogatorio de parte, prueba innecesaria y totalmente fuera de sentido que se solicitó para dilatar en el tiempo el procedimiento, bajo un supuesto allanamiento, asegurándose el no tener que pagar las costas, de manera que pasados unos meses la contraparte procede a renunciar a la prueba propuesta, sin ninguna justificación.

SEGUNDO.- Versando pues la disconformidad de la parte demandante exclusivamente con el pronunciamiento emitido en la sentencia de primer grado sobre las costas procesales, procede traer a colación, en términos generales, que a través de la condena en costas a que se refiere el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se cumple la finalidad tanto de resarcir a la parte a cuyo favor se ha resuelto judicialmente, no teniendo que sufrir perjuicio patrimonial quien ha tenido necesidad de acudir a los tribunales en defensa de derechos que le han sido reconocidos, como en sentido contrario, y por el principio de indemnidad, el de reconocer a la parte que ha sido absuelta de los pedimentos del actor, el derecho a repercutir contra ella los gastos provocados por su llamada al proceso, teniendo declarado el Tribunal Constitucional que la imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación'total'de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o el recurso, por lo que en consecuencia, la posibilidad de imposición de las costas de una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones, viniendo a actuar, en cierto sentido, como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, empecinadas e incluso fraudulentas - T.C. 2ª S. 84/1991, de 22 de abril, y T.S. 1 ª S. de 15 de octubre de 1992 -, encontrando su razonabilidad o justificación en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas - T.C. 2ª S. 146/1991, de 1 de julio -, existiendo dos criterios para la imposición a las partes litigantes en un proceso de las costas que se han producido por la tramitación o sustanciación de éste, el objetivo del vencimiento y el subjetivo de la temeridad o mala fe, reconociéndose por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la admisibilidad compatible de ambos criterios de imposición, sin que afecte ninguno de ellos a la tutela judicial efectiva - T.C. SS. 13/1986, de 29 de octubre , y 147/1989, de 21 de septiembre -, siendo en este sentido que el artículo 394.1 comentado, en su deseo el legislador de poner en su más directa relación la regulación de la condena en costas con el resultado del litigio, determina que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, instituyendo así como regla general el principio de la condena fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, esto es, del principio'victus victoris', sistema cuyo fundamento se encuentra a la vez que persigue una doble finalidad, que el proceso no sirva para conllevar o que no implique, un perjuicio patrimonial para la parte cuyos derechos hayan sido reconocidos, y, de otro, el interés del propio legislador, del juzgador e, incluso, del propio Estado, de que el hecho de acudir a la vía procesal quienes se estimen perjudicados y no obstante haber obtenido el reconocimiento de sus derechos, no puedan verse perjudicados con la carga de las costas, aun cuando sólo fuera en parte - T.S. 1ª SS. de 22 junio 1993 y 21 marzo 2000 -, doctrina que una vez proyectada sobre el caso que nos ocupa implica aceptación de la tesis apelante, por cuan to que analizada la cuestión desde la óptica de la norma procesal que expresamente cita la sentencia recurrida, artículo 394, la'temeridad'o'mala fe'son comportamientos procesales no se recoge la regla general contenida en el apartado 1º, habida cuenta que la temeridad solamente debe ser tenida en cuenta para los casos, aque no es el nuestro, en los que la estimación o desestimación de las pretensiones fuera parcial, en tanto que la mala fe se contempla para los casos de allanamiento producidos'antes'de la contestación a la demanda, es decir, ninguna de las dos hipótesis tratadas ofrecen cobertura a la no condena en costas a la parte demandada, ya que ese no explícito allanamiento que contiene el escrito presentado el 16 de julio de 2012, lo es en la propia contestación a la demanda, incorporando al mismo una demanda reconvencional con una pretensión que, en cualquier caso, aún sin la interposición de la misma, se tendría que haber respetado, no obstante lo cual sucede que a la fecha de celebración de la audiencia previa decae todo derecho de uso de la demandada sobre la que fuera vivienda familiar al dictado de la sentencia 317/2013, de 22 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia número Seis (Familia) de esta capital en autos de modificación de medidas número 629/2012, lo que ya, de por sí, nuevamente, hacía innecesaria la continuación del procedimiento, careciendo de sentido alguno señalamiento para la celebración de juicio, ante la existencia den unos hechos incontrovertidos, y aún más, la práctica del interrogatorio de parte, posteriormente renunciado, de manera que en esa tesitura en la que se desistía de la demanda reconvencional, el debate se circunscribía, exclusivamente, a la demanda principal, respecto de la cual no existían hechos controvertidos, lo que implica estar a la regla general del apartado 1º del artículo 394, pues el allanamiento, a efectos de costas procesales, era extemporáneo, sin que al mismo, a mayor abundamiento, se le pudiera aplicar la excepcionalidad que contempla el artículo 395, ya que consta que con anterioridad a la interposición de la demanda la Sra. Josefina fue requerida al cumplimiento de lo pactado en liquidación de la sociedad de gananciales que mantuviera con su ex marido, a lo que hizo caso omiso.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación del recurso de apelación, no procederá hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Franco representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Márquez García, contra la sentencia de 7 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga en autos de juicio ordinario número 935 de 2012, revocando parcialmente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en primera instancia a la parte demandada, manteniéndose los restantes pronunciamientos, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento sobre las costas producidas en esta alzada

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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