Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 305/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 344/2016 de 19 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 305/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100255
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1196
Núm. Roj: SAP MU 1196/2016
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00305/2016
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G. 30030 42 1 2014 0020696
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000344 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MURCIA
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0001859 /2014
Recurrente: Debora
Procurador: MARIA DEL AMOR HERMOSO DELGADO VIDAL
Abogado: ANTONIO VILLEGAS LOPEZ
Recurrido: Romualdo
Procurador: ROMUALDO CATALA FERNANDEZ DE PALENCIA
Abogado: GUSTAVO HERREROS ANDREU
En la Ciudad de Murcia, a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio
de Modificación de Medidas, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia
nº 9 de Murcia, con el núm. 1859/14, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelada
en esta alzada, D. Romualdo , en ambas instancias representado por el Procurador D. Romualdo Catalá
Fernández de Palencia, siendo defendido en ambas instancias por el Letrado D. Gustavo Herreros Andréu;
y como demandada en primera instancia y apelante en esta alzada: Dña. Debora , en ambas instancias
representada por la Procuradora Dña. María del Amor Delgado Vidal, siendo defendida en ambas instancias
por el Letrado D. Antonio Villegas López.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa
la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 22 de febrero de 2016, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Que estimando la demanda presentada por DON Romualdo contra DOÑA Debora , debo declarar y declaro procedente la modificación interesada, en los siguientes términos, condenándola al abono de las costas de esta instancia: Con efectos a la mensualidad de marzo de 2016 se declara extinguida la pensión de alimentos de la hija común'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña., María del Amor Hermoso Delgado Vidal, en nombre y representación de Dña.
Debora , siéndole admitido, presentando el Procurador D. Romualdo Catalá Fernández de Palencia en nombre y representación de D. Romualdo , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 18 de abril de 2016 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 344/16, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas partes, señalándose Deliberación y Votación para el día 17 de mayo de 2016.
TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Doña Debora se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra que acuerde no haber lugar a la modificación de las medidas definitivas.
Se alega infracción de los artículos 96 y 146 del Código Civil , indicándose que las necesidades de la alimentista son, como mínimo, las imprescindibles para el propio sustento y existencia, sin tener la obligación de dar mayor explicación o justificación de su necesidad. Se alega error en la apreciación de la prueba en cuanto a los oficios recibidos de la Inspección de Educación y del oficio de la AEAT, indicándose que está acreditado que la hija común ha estado estudiando ininterrumpidamente desde el 2005 y que ha venido trabajando esporádicamente ante la nula aportación del padre al sostenimiento familiar, sin que la actividad laboral reúna las notas de continuidad y estabilidad.
La sentencia recurrida estima la demanda, con efectos a la mensualidad de marzo de 2016 se declara extinguida la pensión de alimentos de la hija común. Se cita el artículo 152.5º del Código Civil y se indica que en el caso enjuiciado, la incomparecencia al juicio de la hija alimentista para explicar su pretendida necesidad alimenticia, unido a la falta de acreditación de los estudios que dice realizar pese a tener más de 22 años cumplidos (nació el 2 de abril de 1993), así como la aparente incorporación al mercado laboral, siquiera de manera irregular, que resulta de la información fiscal obtenida, justifican la extinción de la pensión de alimentos.
La representación procesal de D. Romualdo en el escrito de impugnación del recurso solicita que se confirme la sentencia de instancia con imposición de las costas.
SEGUNDO.- Examinados los autos resulta que Sonia , nacida del NUM000 -1993, de 23 años en la actualidad, estuvo desarrollando actividad laboral desde el 25-6-2010 hasta el 24-6-2011, con 155 días cotizados, y desde el 1-8-2011 al 30-5-2012, constando como cotizados en este período 39 días, ello según resulta del informe de la vida laboral obrante al folio 79. En el ejercicio 2010 declaró unos rendimientos netos de 3.096,47 €; en el 2012 de 792,07 € y en el IRPF del ejercicio 2011 unos rendimientos netos de 2.718,15 €.
De los datos antes referidos se desprende que Sonia ha realizado trabajos esporádicos desde mediados de 2010 a mediados de 2012, considerándose, pues, que no estuvo incorporada con carácter permanente y estable en el mercado laboral.
Según informe de la Inspección de Educación, Sonia , obrante al folio 114, repitió el 1º de la ESO en los cursos 2005/2006 y 2006/2007. En el curso académico 2007/2008 cursó 2º de la ESO. En el curso académico 2008/2009 no consta que realizara curso académico alguno. De estos datos se desprende que la falta de rendimiento académico adecuado de Sonia tiene lugar, de manera clara y evidente, al finalizar el curso académico 2008/2009, es decir cuando tiene 16 años de edad, por lo que dicha falta de rendimiento académico, al tener lugar antes de cumplir los 18 años, carece de relevancia a los efectos de dar por extinguida la pensión de alimentos.
Resulta acreditado que cuando Sonia tiene 17 años cumplidos ha estado matriculada en el programa de cualificación profesional inicial 1º y 2º, en los cursos 2009/2010 y 2010/2011; en los cursos de educación secundaria para personas adultas 3º y 4º, cursos 2011/2012 y 2012/2013, y en ciclo formativo de grado medido 1º y 2º - Administración y gestión-, en los cursos 2013/2014 y 2014/2015. De estos datos resulta que Sonia desde los 17 años ha realizados estudios formativos.
De lo antes referido se llega a la conclusión de que, en el presente caso, no se ha acreditado la concurrencia de la causa de extinción de la pensión de alimentos prevista en el artículo 152.5º del Código Civil - necesidad del alimentista que provenga de su mala conducta o de falta de aplicación al trabajo-, ello en concordancia con el hecho de que no existen datos para afirmar que Sonia goce de independencia económica.
Se estima, pues, el recurso de apelación, no aceptándose, por consiguiente, las alegaciones formuladas en el escrito de oposición al recurso, debiéndose, en consecuencia, desestimar la demanda interpuesta.
TERCERO.- No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de primera instancia, no obstante desestimarse la demanda, al amparo de la facultad que confiere el artículo 394 LEC , y ello por las dudas de hecho y de derecho que suscita la cuestión planteada.
No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada al estimarse el recurso de apelación de conformidad con el artículo 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María del Amor Hermoso Delgado Vidal en nombre y representación de Dña. Debora , debemos de revocar y revocamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Murcia, en fecha 22 de febrero de 2016, en el procedimiento de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso nº 1859/14 , dictándose en su lugar otra en los términos siguientes: Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador D. Romualdo Catalá Fernández de Palencia en nombre y representación de D. Romualdo , no habiendo lugar a modificar la medida acordada de pensión de alimentos a favor de Sonia . No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de primera instancia y de esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
