Sentencia Civil Nº 305/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 305/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 386/2014 de 05 de Julio de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 305/2016

Núm. Cendoj: 35016370052016100304

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1323


Encabezamiento

?

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000386/2014

NIG: 3501642120130011652

Resolución:Sentencia 000305/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000420/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado CSR INVERSIONES SANITARIAS SUR S.A. Carlos Bellavista Cabrera Maria Virginia Molina Sarmiento

Apelante Jesús Luis Bartolome Guerrero Arrate Maria Del Carmen Sosa Doreste

SENTENCIA

Iltmos Sres:

Presidente:

Don Víctor Caba Villarejo

Magistrados:

Doña Mónica García de Yzaguirre

Don Víctor Manuel Martín Calvo

----------------------------------------------

En Las Palmas de G. C., a cinco de julio de dos mil dieciséis;

Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Las Palmas de GC en los autos referenciados, seguidos a instancia de don Jesús Luis , parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Sosa Doreste y dirigida por el Letrado don Bartolomé Guerrero Arrate contra la entidad mercantil CSR Innovaciones Sanitarias Sur, SA, parte apelada, representada por la Procuradora doña María del Carmen Molina Sarmiento y dirigida por el Letrado don Carlos Bellavista Cabrera, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de Las Palmas de GC se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 2 de junio de 2014 , del siguiente tenor: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador doña María del Carmen Sosa Doreste, en nombre y representación de D. Jesús Luis contra CSR INVERSIONES SANITARIAS SUR, SA, representado por la Procuradora Doña María Virginia Molina Sarmiento, debo: 1.- Condenar a la demandada a que abone al actor la cantidad de 4000 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda; 2.- No efectuar especial declaración en materia de costas debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante y al que se opuso la parte demandada acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de GC, se formó el presente rollo, personándose la parte apelante y apelada y seguidos los trámites procedentes quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo. Observándose en la sustanciación de esta alzada en lo esencial los trámites y las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Alega el actor y aquí recurrente que la sentencia recurrida omite todo pronunciamiento sobre los emolumentos a que tiene derecho el Sr. Jesús Luis como Coordinador del Servicio de Urgencias y UVI, que se abonaba a razón de 1.500 euros mensuales, que la demandada dejó de abonarle desde el mes de agosto de 2009 siendo que tales funciones de coordinación las realizó hasta la extinción de la relación contractual a finales de septiembre de 2012. Por lo que la empresa demandada se habría aprovechado del trabajo ajeno, enriqueciéndose injustamente, puesto que habría recibido el servicio sin abonar la correspondiente contraprestación.

Añade que en el acto del juicio oral solicitó que fuera indemnizado por este daño emergente por los 38 meses que no percibió los 1.500 euros mensuales por Coordinación del Servicio de Urgencias UVI, importando la cantidad total de 57.000 euros por este concepto.

Que la demandada reconoció la deuda y el incumplimiento contractual habiendo reconocido el Sr. Sansó, gerente de la entidad demandada, que efectivamente el actor realizó esa función de coordinación de Urgencias hasta septiembre de 2012 y sin embargo no se le abonó desde agosto de 2009 por lo que se adeuda esa cantidad de dinero.

Que como esta cuestión ha resultado debatida en juicio y sobre la misma se ha celebrado prueba debe admitirse tal petición. Téngase en cuenta que lo plantado en la demanda es una reclamación de cantidad por incumplimiento contractual de 74.834, 32 euros y que para establecer las partidas exactas está el juicio oral, donde tras la prueba se concretarán o no si las cantidades son adeudadas.

Se reconoce por la resolución judicial apelada que el Dr. Jesús Luis realiza dos funciones o tareas: guardias y coordinación de servicios. Y expresa que es erróneo el razonamiento de la iudex a quo cuando manifiesta que no puede existir indemnización por Coordinación de Servicios de Urgencia, porque el Dr. Jesús Luis cesó voluntariamente en esa función.

Insiste en que lo que se solicitaba en el juicio fue una indemnización por incumplimiento contractual y lo que se reclamó en el alegato final fue la deuda, su importe, concretada en el impago de tales servicios.

Que fue al contestar la demanda cuando tuvo conocimiento del incumplimiento contractual que supone el impago de tales servicios de coordinación desde agosto de 2009, hecho nuevo o de nueva noticia reconocido de contrario y del que aportó documentación por lo que no necesita adicional prueba.

Que el art. 286 LEC permite articular hechos de nueva noticia hasta incluso concluido el juicio. Que se admiten ampliaciones y reducciones de las cantidades reclamadas inicialmente en la demanda cuando haya identidad de concepto y de razón de pedir y en la demanda se solicitó una cantidad por incumplimiento contractual, tanto el daño emergente como el lucro cesante. El daño emergente son las cantidades adeudadas y si se adeuda por coordinación de servicios hay que incluirla en la indemnización solicitada.

Motivo de apelación que se desestima.

No concurre la incongruencia omisiva ex art. 218 LEC alegada por el recurrente en su recurso de apelación puesto que la iudex a quo resolvió expresamente esta cuestión del pago de su función de coordinación, en el fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida y en el auto de fecha 26 de junio de 2014, denegatorio del complemento de sentencia interesado por la parte demandante.

Y es que como allí se expresa no puede atenderse una petición de condena dineraria no contemplada en la demanda, ni en sus hechos ni fundamentos de derecho ni el suplico de la misma, puesto que en este escrito alegatorio y petitorio de la parte actora solamente se solicitaba la condena de la entidad apelada CSR INVERSIONES SANITARIAS SUR SA al pago de una indemnización de daños y perjuicios por resolución unilateral del contrato de arrendamiento de servicios que ligaba a las partes litigantes sin referencia alguna al impago de cantidades correspondientes a los honorarios o contraprestación mensual que debía percibir el actor como Coordinador de los Servicios de Urgencias y UVI o como médico intensivista.

En efecto la demanda conteniendo una acción de reclamación de cantidad se sustenta no en el impago del precio u honorarios que debió percibir el actor por los servicios profesionales prestados, como médico de la Unidad de Cuidados Intensivos o de la cantidad complementaria o adicional que también percibía como Coordinador de los Servicios de Urgencias y UCI, mientras persistió la relación contractual existente entre ellos, esto es en servicios prestados y no cobrados, sino en la indemnización de los daños perjuicios a la que según afirma el actor tendría derecho por haberse resuelto por la entidad demandada unilateralmente el contrato de arrendamiento de prestación de servicios que por tiempo indefinido les vinculaba y que calculaba con criterios análogos a los que ordinariamente se emplean en el ámbito laboral, como se de una indemnización por despido laboral improcedente se tratara siendo por tanto que lo postulado por el actor como primer motivo de apelación en su recurso de apelación ninguna relación guarda con el objeto litigioso.

Y es que en virtud de los principios dispositivo y de congruencia lo que se pide en la demanda vincula al tribunal, que no puede resolver sobre una pretensión que no haya sido ejercitada o pedida oportunamente en la demanda. Solamente antes de la contestación a la demanda ( art. 401.2 LEC ) podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas.

Y establecido lo que sea el objeto del proceso en la demanda y contestación a la demanda y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente, sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, pero sólo en los términos previstos en la Ley ( art. 412 LEC ).

Quiere ello decir que el objeto del proceso queda fijado y determinado por la demanda y contestación y las partes no podrán modificarlo posteriormente. Esta prohibición de la mutación de la pretensión (mutatio libelli) tiene como fundamento la proscripción de la indefensión. El demandado sólo puede defenderse, al contestar la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevo o de nueva noticia ( art. 286 LEC ), que no es el caso de autos pues el incumplimiento contractual por impago de lo percibido como Coordinador de Urgencias y la UVI es un hecho anterior a la demanda introduciéndose en realidad por el recurrente una pretensión nueva.

Esta prohibición del cambio de demanda es uno de los efectos de la litispendencia y la prohibición de que se vulnere el principio de la mutatio libelli conlleva a que no pueda tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones nuevas indebidamente introducidas por el recurrente en el proceso en momento extemporáneo.

SEGUNDO.- Sigue insistiendo el recurrente en que el procedimiento seguido tenía por objeto que se determinara si hubo incumplimiento contractual y en tal caso se fijara la indemnización procedente.

Añade que ni en el contrato de 1 de abril de 2006 ni en el de 1 de enero de 2012 se recoge la función del actor de Coordinador de Urgencias UCI que sin embargo venía realizando desde 2006.

Afirma que la demandada actúa de mala fe o en fraude cuando en los contratos excluye la existencia de relación laboral entre las partes sujetándola al ámbito civil y sin embargo en su contestación a la demanda plantea la falta de competencia de la jurisdicción civil.

Sostiene que la indemnización a que tiene derecho el actor debe ser la misma cualquiera que fuere la jurisdicción competente.

Alega que el recurrente no tiene las cuentas de la sociedad Soguemar SL empresa a la que la apelada realizaba los pagos, sólo dispone de los contratos y las cuantías de los ingresos que le suministra el banco; y que en los contratos no se recoge la función de Coordinación del Servicio de Urgencias y UVI manifestándose con la documentación aportada con la contestación a la demanda.

Finalmente expresa que toda indemnización económica contempla el daño emergente y lucro cesante y que si es indemnizado solamente por falta de preaviso, esto es por lucro cesante, pendería aun por indemnizar el daño emergente.

Motivo de apelación que se desestima.

Sigue el recurrente insistiendo en el mismo alegato objeto del anterior razonamiento jurídico sobre el impago de la retribución que debía percibir y que dice no percibió durante algún tiempo por su función como Coordinador del Servicio de Urgencias y UVI, que es ajeno a la presente litis, al que nos remitimos en evitación de inútiles reiteraciones.

Por demás la iudex a quo concede al actor una concreta indemnización económica por la resolución unilateral y no justificada del contrato de arrendamiento de prestación de servicios por parte de la entidad apelada sin haber mediado preaviso alguno y esa es la razón de indemnizar al mismo en los daños generados con su decisión, como consecuencia de no haberle concedido el llamado plazo de preaviso, exigido en el contrato de 2006 para el caso de denuncia o resolución unilateral del contrato de arrendamiento de servicios concertado entre las partes por tiempo indefinido.

En efecto no se niega en la sentencia recurrida que la relación entre actor y demandada, se resolvió unilateralmente por esta última, por lo cual, ha de concluirse que tal decisión, en un contrato de duración indefinida, sin haberse acreditado justa causa, ni mediado preaviso en el tiempo de un mes previsto en el contrato de 2006, ni en ningún otro, supone su incumplimiento.

Ahora bien la ruptura contractual no puede tener como consecuencia indemnizatoria la postulada por el recurrente pues nos movemos en el el ámbito normativo de un contrato de arrendamiento de servicios contemplado en los arts. 1542 y 1544 del CC , sometido a la jurisdicción civil a la que acudió el actor y no a la laboral. En esta relación, la denuncia unilateral, por cualquiera de las partes, se sujeta a preaviso y supone indemnización por entrañar un daño que obedece a un acto voluntario consciente del perjuicio que causa, dentro del concepto clásico de la culpa, pero sin que pueda sobrepasar la retribución correspondiente al plazo de preaviso incumplido, un mes, y sin que pueda incluirse en la indemnización cantidad alguna por sus funciones al frente de la UVI objeto de retribución separada ya que dejó de prestar esos servicios por propia voluntad antes de la resolución unilateral del contrato de arrendamiento por la entidad demandada tal y como resolvió la iudex a quo a la vista de las pruebas practicadas en la litis sin que se aprecie por la Sala la existencia de error de valoración probatoria.

En su consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia ha de ser desestimado.

ÚLTIMO.- Desestimado el recurso de apelación procede condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).

Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de general y especial aplicación:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jesús Luis contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2014 dictada en el Juicio Ordinario nº 420/2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Las Palmas de GC , que confirmamos condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.