Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 305/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 3898/2016 de 18 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO
Nº de sentencia: 305/2016
Núm. Cendoj: 41091370082016100408
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:3192
Núm. Roj: SAP SE 3192/2016
Encabezamiento
Or16-3898
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Procedimiento Origen: Juicio Ordinario número 1985/2014
Juzgado: de Primera Instancia número 3 de Sevilla
Rollo de Apelación: 3898/2016-B-C
SENTENCIA Nº 305/16
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En SEVILLA, a 18 de octubre de 2016.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 1985/2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sevilla
contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 26 de enero de 2016 .
Apelante : doña Luz .
Procurador/a: don/doña Ana del Peso Sainz de la Maza.
Apelado/a : BANCO DE SABADELL, S.A.
Procurador/a: don/doña Carlos Rubio García.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene el siguiente FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador/a Sr./a Del Peso Sainz de la Maza en nombre y representación Dª. Luz , contra BANCO SABADELL, S.A, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a ésta última de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpusieron sendos recursos de apelación contra ella, los cuales lo fueron por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo ponente el Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida yPRIMERO.- La actora, hoy apelante, adquirió el 7 de junio de 2013 en escritura pública la vivienda sita en la planta NUM000 del número NUM001 de la CALLE000 de Sevilla, a la cual le corresponde como anejo inseparable de la misma, el cuarto trastero señalado con el número NUM002 de los situados en la azotea, haciéndose constar en la escritura pública que la finca descrita salvo servidumbres de Nervión y afecciones fiscales se encuentra libre de cualesquiera otras cargas, gravámenes y limitaciones, siendo la vendedora la entidad apelada Banco de Sabadell y el precio de la compraventa de 61.500 €.
En la demanda se afirma que una vez recepcionada la vivienda pudo comprobar que el trastero de su propiedad, se encontraba unido a otro, y habilitado como NUM003 destinado a vivienda, con ventanas exteriores y apropiándose de terraza comunitaria, de forma ilegal y sin cédula de habitabilidad. Los ocupantes son Dª. Flora y D. Ezequias , que se identifican como propietarios. Anteriormente lo ocupaba D. Lázaro , por lo que la demandada era conocedora de la situación. Se solicita se condene al abono de gastos necesarios para realizar desahucio de ocupantes del citado trastero, al abono de las obras necesarias para reponerlo a su estado original e indemnizar a la actora en la cuantía estimativa de alquiler de trastero acondicionado como NUM003 que ascendería a unos 150 € mensuales desde la puesta a disposición de la vivienda en el mes de junio de 2013, hasta la fecha en que se produzca el desalojo del mismo y reposición a su estado original. Además del perjuicio moral que valora en 3.000 €. Y subsidiariamente pago de 20.000 € al arbitrio de la demandada, que sería el valor de compraventa usual de mercado que tienen los trasteros anejos en la zona.
La sentencia impugnada desestimó la demanda alegando en síntesis que la acción ejercitada es errónea, que el suplico de la demanda es inejecutable, que la finca se vendió como cuerpo cierto y debió ser conocida por la compradora, añadiendo que la condena de futuro no establece bases de liquidación, vid artículo 218 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La venta fue de cuerpo cierto y la división horizontal no supone un vicio. Se pretende en definitiva una indemnización no cuantificada - a resultas de un procedimiento de desahucio - . Y con base en el art. 1.484 del CC del Código Civil , de existir vicios ocultos, la acción derivada de dicho artículo (prevista en el art. 1.486 CC ) no es indemnizatoria sino de simple rebaja del precio (por minusvalor de la cosa vendida).
Por lo demás, ningún incumplimiento a los efectos del art. 1.124 del Código Civil puede advertirse se haya producido por la vendedora. Téngase en cuenta que la actora vendedora no es promotora-constructora; titular de la finca que vende a través de un profesional del sector. Y la actora debió conocer la finca, no sería normal que la comprara sin hacerlo ni se ha hecho esta alegación. Por tanto conocía del estado y circunstancias del inmueble objeto de la venta antes de formalizar su consentimiento por lo que la actora cumplió con entregar, lo que así hizo, el objeto cierto que formaba parte del contrato de compraventa.
SEGUNDO.- Denegación indebida de pruebas en la primera instancia .
Alega la referida apelante que la inadmisión de determinadas pruebas por ella solicitadas vulneró lo establecido en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y el derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba para su defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española (CE ), frente a cuya denegación levantó la correspondiente protesta; sin embargo, olvida la recurrente que, estando facultado para ello en razón a lo dispuesto en el artículo 460 de la ley de enjuiciamiento civil , solicitó la práctica de la prueba en esta segunda instancia, que le fue rechazada por auto dictado el 10 de mayo de 2016, auto que consintió al no presentar el oportuno recurso contra el mismo, por lo que conforma reiterada jurisprudencia y el criterio de este tribunal no es posible declarar la nulidad de la sentencia por el expresado motivo, ya que la posible situación de indefensión no es sino achacable al comportamiento procesal de la apelante.
TERCERO.- Incongruencia omisiva y falta de motivación .
Como se afirma en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2015 'la sentencia de esta Sala núm. 54/2012, de 6 febrero , recuerda que la incongruencia y la falta de motivación son «conceptos distintos que han de integrar también motivos diferentes, (...) por la sencilla razón de que una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada, la sentencia sea incongruente ( SSTS 1 de diciembre de 1998 ; 25 enero 1999 ; 2 de marzo de 2000 ; 25 septiembre 2003 )'. En consecuencia, no cabe hablar de falta de motivación (...) por el hecho de que la sentencia hubiera dejado de pronunciarse sobre determinadas pretensiones de las partes, pues precisamente la falta de motivación ha de ponerse en relación con el pronunciamiento que se considera inexplicado y ausente de respaldo; lo que cabalmente es distinto e incompatible con la incongruencia que (...) consiste en la falta de pronunciamiento o en el pronunciamiento discordante con el objeto del proceso y las alegaciones efectuadas por las partes en defensa de sus pretensiones». Ninguno de tales defectos pueden atribuirse a la sentencia recurrida, ya que -en cuanto a la motivación- la misma expresa de modo comprensible cuáles son las razones por las que desestima la demanda compartiendo los razonamientos que al efecto ya se contienen en la sentencia de primera instancia, lo que constituye la esencia de la motivación pues se trata de conocer cuáles son las razones por las que se pronuncia la resolución en un sentido o en otro, lo que en nada afecta a que los argumentos sean o no compartidos, e incluso acertados, pues lo exigido es que las partes los conozcan para, a partir de ellos, poder combatirlos mediante el oportuno recurso'.
La sentencia impugnada explica con detenimiento las razones por las que desestima la demanda, tanto en lo que se refiere a la prohibición de la condena de futuro, como al hecho de la inexistencia de incumplimiento alguno por parte del vendedor, dado que vendió la finca como cuerpo cierto, teniendo además acceso la compradora al Registro de la Propiedad y pudiendo haber comprobado, tras la visita al inmueble, las características del mismo y la ocupación del trastero anejo a la vivienda adquirida por terceros y sin justo título, pudiendo la misma recuperar la posesión a través del procedimiento civil que corresponda.
Cuestión distinta a la incongruencia o falta de exhaustividad de la sentencia es que no comparta la recurrente la valoración que de la prueba practicada se efectúa y la aplicación de las normas que regulan la compraventa en nuestro Código Civil, las cuales fueron atinadamente aplicadas por la juez a quo, argumentos que se dan por reproducidos en esta alzada.
En consecuencia con lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso.
CUARTO.- Costas .
Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398.1 y 394 LEC aplicables al recurso de apelación, deben imponerse a la apelante al desestimarse su recurso.
En su virtud,
Fallo
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo ponente el Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los de la sentencia recurrida y
PRIMERO.- La actora, hoy apelante, adquirió el 7 de junio de 2013 en escritura pública la vivienda sita en la planta NUM000 del número NUM001 de la CALLE000 de Sevilla, a la cual le corresponde como anejo inseparable de la misma, el cuarto trastero señalado con el número NUM002 de los situados en la azotea, haciéndose constar en la escritura pública que la finca descrita salvo servidumbres de Nervión y afecciones fiscales se encuentra libre de cualesquiera otras cargas, gravámenes y limitaciones, siendo la vendedora la entidad apelada Banco de Sabadell y el precio de la compraventa de 61.500 €.
En la demanda se afirma que una vez recepcionada la vivienda pudo comprobar que el trastero de su propiedad, se encontraba unido a otro, y habilitado como NUM003 destinado a vivienda, con ventanas exteriores y apropiándose de terraza comunitaria, de forma ilegal y sin cédula de habitabilidad. Los ocupantes son Dª. Flora y D. Ezequias , que se identifican como propietarios. Anteriormente lo ocupaba D. Lázaro , por lo que la demandada era conocedora de la situación. Se solicita se condene al abono de gastos necesarios para realizar desahucio de ocupantes del citado trastero, al abono de las obras necesarias para reponerlo a su estado original e indemnizar a la actora en la cuantía estimativa de alquiler de trastero acondicionado como NUM003 que ascendería a unos 150 € mensuales desde la puesta a disposición de la vivienda en el mes de junio de 2013, hasta la fecha en que se produzca el desalojo del mismo y reposición a su estado original. Además del perjuicio moral que valora en 3.000 €. Y subsidiariamente pago de 20.000 € al arbitrio de la demandada, que sería el valor de compraventa usual de mercado que tienen los trasteros anejos en la zona.
La sentencia impugnada desestimó la demanda alegando en síntesis que la acción ejercitada es errónea, que el suplico de la demanda es inejecutable, que la finca se vendió como cuerpo cierto y debió ser conocida por la compradora, añadiendo que la condena de futuro no establece bases de liquidación, vid artículo 218 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La venta fue de cuerpo cierto y la división horizontal no supone un vicio. Se pretende en definitiva una indemnización no cuantificada - a resultas de un procedimiento de desahucio - . Y con base en el art. 1.484 del CC del Código Civil , de existir vicios ocultos, la acción derivada de dicho artículo (prevista en el art. 1.486 CC ) no es indemnizatoria sino de simple rebaja del precio (por minusvalor de la cosa vendida).
Por lo demás, ningún incumplimiento a los efectos del art. 1.124 del Código Civil puede advertirse se haya producido por la vendedora. Téngase en cuenta que la actora vendedora no es promotora-constructora; titular de la finca que vende a través de un profesional del sector. Y la actora debió conocer la finca, no sería normal que la comprara sin hacerlo ni se ha hecho esta alegación. Por tanto conocía del estado y circunstancias del inmueble objeto de la venta antes de formalizar su consentimiento por lo que la actora cumplió con entregar, lo que así hizo, el objeto cierto que formaba parte del contrato de compraventa.
SEGUNDO.- Denegación indebida de pruebas en la primera instancia .
Alega la referida apelante que la inadmisión de determinadas pruebas por ella solicitadas vulneró lo establecido en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y el derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba para su defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española (CE ), frente a cuya denegación levantó la correspondiente protesta; sin embargo, olvida la recurrente que, estando facultado para ello en razón a lo dispuesto en el artículo 460 de la ley de enjuiciamiento civil , solicitó la práctica de la prueba en esta segunda instancia, que le fue rechazada por auto dictado el 10 de mayo de 2016, auto que consintió al no presentar el oportuno recurso contra el mismo, por lo que conforma reiterada jurisprudencia y el criterio de este tribunal no es posible declarar la nulidad de la sentencia por el expresado motivo, ya que la posible situación de indefensión no es sino achacable al comportamiento procesal de la apelante.
TERCERO.- Incongruencia omisiva y falta de motivación .
Como se afirma en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2015 'la sentencia de esta Sala núm. 54/2012, de 6 febrero , recuerda que la incongruencia y la falta de motivación son «conceptos distintos que han de integrar también motivos diferentes, (...) por la sencilla razón de que una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada, la sentencia sea incongruente ( SSTS 1 de diciembre de 1998 ; 25 enero 1999 ; 2 de marzo de 2000 ; 25 septiembre 2003 )'. En consecuencia, no cabe hablar de falta de motivación (...) por el hecho de que la sentencia hubiera dejado de pronunciarse sobre determinadas pretensiones de las partes, pues precisamente la falta de motivación ha de ponerse en relación con el pronunciamiento que se considera inexplicado y ausente de respaldo; lo que cabalmente es distinto e incompatible con la incongruencia que (...) consiste en la falta de pronunciamiento o en el pronunciamiento discordante con el objeto del proceso y las alegaciones efectuadas por las partes en defensa de sus pretensiones». Ninguno de tales defectos pueden atribuirse a la sentencia recurrida, ya que -en cuanto a la motivación- la misma expresa de modo comprensible cuáles son las razones por las que desestima la demanda compartiendo los razonamientos que al efecto ya se contienen en la sentencia de primera instancia, lo que constituye la esencia de la motivación pues se trata de conocer cuáles son las razones por las que se pronuncia la resolución en un sentido o en otro, lo que en nada afecta a que los argumentos sean o no compartidos, e incluso acertados, pues lo exigido es que las partes los conozcan para, a partir de ellos, poder combatirlos mediante el oportuno recurso'.
La sentencia impugnada explica con detenimiento las razones por las que desestima la demanda, tanto en lo que se refiere a la prohibición de la condena de futuro, como al hecho de la inexistencia de incumplimiento alguno por parte del vendedor, dado que vendió la finca como cuerpo cierto, teniendo además acceso la compradora al Registro de la Propiedad y pudiendo haber comprobado, tras la visita al inmueble, las características del mismo y la ocupación del trastero anejo a la vivienda adquirida por terceros y sin justo título, pudiendo la misma recuperar la posesión a través del procedimiento civil que corresponda.
Cuestión distinta a la incongruencia o falta de exhaustividad de la sentencia es que no comparta la recurrente la valoración que de la prueba practicada se efectúa y la aplicación de las normas que regulan la compraventa en nuestro Código Civil, las cuales fueron atinadamente aplicadas por la juez a quo, argumentos que se dan por reproducidos en esta alzada.
En consecuencia con lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso.
CUARTO.- Costas .
Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398.1 y 394 LEC aplicables al recurso de apelación, deben imponerse a la apelante al desestimarse su recurso.
En su virtud, FALLAMOS Se desestima el recurso interpuesto por la representación de doña Luz contra la sentencia referida en los antecedentes de hecho de esta resolución, la cual se confirma por sus propios fundamentos con imposición de las costas del recurso a la apelante.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en BANESTO, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/ /Nº ROLLO/AÑO; debiendo la parte completar el espacio en blanco del número de cuenta con la clave adecuada: - 04- Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).
- 06- Recurso de Casación (50 Euros).
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.- PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

