Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 305/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 514/2016 de 13 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 305/2016
Núm. Cendoj: 46250370072016100324
Núm. Ecli: ES:APV:2016:4969
Núm. Roj: SAP V 4969:2016
Encabezamiento
Rollo nº 000514/2016
Sección Séptima
SENTENCIA N.º305
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a trece de julio de dos mil dieciséis.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000359/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE PATERNA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Tarsila , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ELADIO MARTÍNEZ SORIAy representado por el/la Procurador/a D/Dª VANESA BLASCO VALLET, y de otra como demandados - apelado/s Diego , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN JESÚS TARIN BOSCHy representado por el/la Procurador/a D/Dª BEGOÑA CABRERA SEBASTIÁN y de otra como demandados - apelado/s Ariadna y Fulgencio , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANA ISABEL GARCÍA HERRÁEZy representado por el/la Procurador/a D/DªANA MARÍA GARRIGÓS SORIANO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/aD/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE PATERNA, con fecha 11 de febrero de 2016, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO:Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de doña Tarsila contra doña Ariadna , don Fulgencio y don Diego debo absolver y absuelvoa doña Ariadna , don Fulgencio y don Diego de todas la pretensiones deducidas contra las mismos en el presente proceso.-Las costas serán satisfechas por la parte demandante.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 11 de julio de 2016 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la sentencia de instancia se desestimó la demanda de juicio ordinario interpuesta por D. Tarsila contra D. Ariadna , D. Fulgencio y D. Diego en ejercicio de acción de nulidad del contrato de arrendamientode local de negocio dedicado a heladería-cafetería suscrito entre la primera y los dos segundos y en reclamación de 10.400 euros por las rentas de un año, la fianza prestada y el importe de una multa.
Frente a dicha resolución, que fundó esa desestimación en esencia en la falta de legitimación pasiva del último demandado al no ser parte en el contrato cuya nulidad se insta y por la no prueba de su falta de causa al no haberse expresado en él que el negocio tuviera las preceptivas licencias si no que se explotaría, como se hizo subsanada la falta de éstas ,como bar-cafetería, se alza la actora y formula el presente que basa en los siguiente: 1)Incurre en una deficiente motivación al no valorar que, pese a que en el contrato de traspaso de patrimonio empresarial y cesión de negocio firmado entre su parte y el codemandado Sr. Diego no intervinieron los otros dos codemandados y dueños del local ni que en el que con éstos suscrito en la misma fecha de su arrendamiento y cesión de su fondo de comercio destinado a cafetería-heladería tampoco figurara el primero,todos ellos tenían conocimiento de ambos creando una apariencia de normalidad sobre la existencia de licencia de actividad; 2)Incurre en la misma deficiencia de motivación y en una indebida valoración de las pruebas en cuanto a la acción de nulidad pues ,no mencionado nada en los citados contratos de tal licencia de la actividad, no se le informó de su carencia ni de que iniciada ésta sin ella se le podría multar como aconteció sin que esa ausencia se subsanara antes de que se resolviera de muto acuerdo el de arrendamiento.
Los codemandados se opusieron al recurso por los propios fundamentos de la sentencia y por los contrarios.
SEGUNDO.-Esta Sala acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia impugnada, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con cada uno de los motivos del recurso según la sistemática debida, con revisión de las actuaciones,pruebas, y normas y doctrina aplicables.
1)Como normas y doctrina aplicables citamos:
-Sobre el ámbito de la apelación el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice"La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.".
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".
Matizando lo anterior en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual:'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).
-En relación con la incongruencia nuestra doctrina Juriprudencial( STS de 31-5-01 y 27-9-01 ), viene a establecer, que se genera por alteración de la 'causa petendi',por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio,o por rebasar los límites del principio'iura novit curia', sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa,y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.
También, nuestra jurisprudencia señala( STS de 14-2-00 ) que no es necesaria la ordenación sistemática de los hechos si éstos resultan con claridad de la sentencia impugnada, como sucede en el caso presente, aún explicitados en los fundamentos de Derecho. La motivación de la sentencia no puede confundirse, además, con la ubicación, dentro de la sentencia, de los hechos probados o inferidos como probados, sino con la explicación razonable de las decisiones que se adoptan tanto respecto de la valoración de la prueba como de las normas que se aplican, sin que sea precisa una exhaustividad en la consideración de todo el material instructorio, cuando de las propias premisas que orientan el fallo la dicha tarea resulta inútil, por inconducente, con el caso debatido.
Por su parte la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional(Sentencias de 14-6-99 y 4-12-97 ),establece que la incongruencia que determina indefensión es causa de nulidad de la sentencia que incurrió en la misma y de amparo por el Tribunal, que se incluye en dicho vicio tanto la 'extra petita' como la 'ultra petita' como la incongruencia omisiva, que no debe confundirse con la desestimación tácita ni la implícita, y que tal indefensión se produce sólo con que la incongruencia constitucionalmente relevante, la, que altera totalmente los términos del debate procesal, sea sorpresiva, se produzca en condiciones tales que impida alegaciones al respecto por las partes.
En definitva, la exhaustividad y motivación de las sentencias judiciales no sólo se configuran como un imperativo de legalidad ordinaria derivado del artículo 218 de la Ley de enjuiciamiento civil sino que tiene una fundamentación más amplia al entroncar con el contenido de la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución EDL 1978/3879, adquiriendo por ello la condición de exigencia constitucional. Ese derecho se extiende a la obtención de los tribunales de una respuesta completa y fundada en derecho ( SS. 74/1990, de 23 abril EDJ 1990/4319 , 1/1991, de 14 enero EDJ 1991/242 y 226/1992, de 14 diciembre EDJ 1992/12335, del Tribunal Constitucional y 12 febrero 2001 EDJ 2001/1289, del Tribunal Supremo ). Ahora bien, tal derecho no entraña en modo alguno la necesidad de una respuesta paralela a todas y cada una de las pormenorizadas cuestiones que hayan planteado las partes y es suficiente, en ocasiones, una respuesta global o genérica ( SS. 27 septiembre 2001 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos EDJ 2001/61632 ; 146/1990, de 1 octubre EDJ 1990/8851, 144/1991, de 1 julio EDJ 1991/7120, 26/1997, de 11 febrero EDJ 1997/54, 1/1999, de 25 enero EDJ 1999/294, 23/2000, de 31 enero EDJ 2000/402y 77/2000, de 27 marzo EDJ 2000/3845, del Tribunal Constitucional , y 3 octubre 2000 EDJ 2000/30617 y 12 febrero 2001 EDJ 2001/1289, del Tribunal Supremo ) de tal modo que no hay obligación legal o constitucional de contestar individualizadamente a todos y cada uno de los argumentos vertidos por las partes en defensa de sus correspondientes posiciones ( SS. 9 diciembre 1994 , 19 febrero 1998 y 21 enero 1999 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ; y 12 noviembre 1990, 27 diciembre 1994, 25 septiembre 1999 EDJ 1999/28260y 21 enero 2002 del Tribunal Supremo ).
No existe, por consiguiente, incongruencia omisiva, o falta de exhaustividad, cuando las pretensiones de las partes alcanzan una genérica resolución sin ofrecer respecto de alegaciones concretas y no sustanciales una detallada respuesta porque solo cuando esa falta de respuesta y no la contestación genérica es la que supone la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (S. 91/1995, de 19 junio EDJ 1995/2616, del Tribunal Constitucional y SS. 25 mayo 2001 EDJ 2001/6619 , 19 septiembre EDJ 2003/97835 y 24 noviembre 2003 EDJ 2003/152423, del Tribunal Supremo ).
Como normas afectantes a este vicio procesal cabe citar el art.216 sobre el principio de justicia rogada,que dice"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'.Su art.218 sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación dice :'1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. 3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hara con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos'.
-La legitimatio ad causam a la falta de acción viene referida a la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate, la misma, constituye un presupuesto de tal acción, o con mas precisión, un presupuesto preliminar del fondo propiamente dicho, o presupuesto de la estimación de la demanda, cuya apreciación conlleva la obligación por parte del Juez de conocer de la cuestión de fondo estrictamente considerada, dictando una resolución desestimatoria de la pretensión deducida ( STS. de 9 de octubre de 1993 ); precisando la STS. de 28 de febrero de 2002 que 'La legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Sin que pueda olvidarse que, como indica la STS. de 26 de mayo de 2004 : 'Esta Sala tiene reiteradamente declarado que, puede ser examinada de oficio por el órgano judicial ( sentencias de 1 de febrero de 1994 , 13 de noviembre de 1995 , 30 de enero de 1996 y 30 de mayo de 2002 ).
-La carga de la prueba se regula en el art.217 de la LEC que señala que: 1.Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, eltribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior...7 Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
-En relación con la valoración de las pruebas cuyo error es base del , recurso en general, es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.
El Artículo 316 de la LEC regula la valoración del interrogatorio de las partes '1.Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.2.En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307'.
Respecto a la prueba documental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice':1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las a las reglas de la sana crítica'.
-La interpretación de los contratos se deberá praticar ,según los artículos 1281 y siguientes del Código Civil ,en el sentido de que ,si sus términos son claros y no ofrecen duda racional de la intención de las partes , ha de estarse a su sentido literal, sin que sea posible aplicar otras normas de hermenéutica ni otros argumentos interpretativos que desvirtúen las intenciones claramente reveladoras de la voluntad de quienes contrataron(- T.S. 1ª SS. de 16 de diciembre de 1987 EDJ 1987/9369 , 24 de septiembre de 1991 EDJ 1991/8916 y 22 de marzo de 1993 EDJ 1993/2788, entre otras muchas).Esta doctrina jurisprudencial señala que, la interpretación de los contratos viene regulada en un plano de jerarquización en los artículos 1281 a 1289 del Cuerpo legal sustantivo expresado, de manera que la observancia de la regla contenida en el artículo 1281.1 impide la aplicación subsidiaria de las previstas en su segundo apartado y en las posteriores, ya que aquella tiene rango preferencial y prioritario, siendo labor del juez de instancia sólo revocable en los términos dichos antes para la valoración de las pruebas.
-Ya en concreto ,en lo que afecta a la causa de nulidad alegada,según reiterada jurisprudencia, la falta de causa, al igual que su ilicitud, y como uno de los requisitos que regula el Art.1216 del CC es un supuesto constitutivo de nulidad absoluta de modo que, el contrato, no producir efecto jurídico alguno, como tal contrato inexistente -quod nullum est nullum producit effectum' sin que pueda ser objeto de confirmación ni de prescripción sanatoria, al excluir tal posibilidad el artículo 1310 del Código Civil , frente a la nulidad relativa o anulabilidad susceptible, como menos enérgica, de producirlos, en tanto no sea anulado el contrato, a virtud de acción, y con posibilidad además de ser confirmado mediante renuncia por quien podría invocar el vicio o defecto de que adolece. Así, la nulidad radical o absoluta, se da por falta de hecho de alguno de los requisitos esenciales del contrato, los del artículo 1261 del Código, defecto absoluto de consentimiento, defecto de objeto y ausencia o ilicitud de la causa, y asimismo por quebrantar o vulnerar el contrato una, prescripción o prohibición legal, fundada sobre motivos de orden público ( artículo 6-3 del Código Civil ); la nulidad relativa se da, los vicios del consentimiento (violencia intimidación, dolo y error), la falsedad de la causa, y el defecto de capacidad de los contratantes cuando se refiere a la meramente civil y no implique falta de consentimiento, supuestos estos que permiten la anulabilidad contractual por cualquiera de los obligados principal o subsidiariamente.
Por su parte el artículo 1277 del Código Civli señala que aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe otra cosa, presunción a que se refiere admite prueba en contrario, que puede obtenerse por cualquiera de los medios que la legislación procesal reconoce. La sentencia de 26 de febrero de 1987 recordó la doctrina de la Sala Primera según la cual' si bien es cierto que el artículo 1277 del Código Civil establece una presunción legal a favor de la existencia y de la licitud de la causa de los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba, no lo es menos que admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, cosa que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios (...) e, incluso, por nuevas presunciones que lleven a la convicción del juzgador la falta de seriedad en el contrato y la ausencia en el mismo del tercero de los requisitos del artículo mil doscientos sesenta y uno del Código Civil '.
Por lo que se refiere al error el Art.1265 del CC lo prevé ,junto al dolo y a la intimidación, como vicio del consentimiento y darán lugar a la nulidad relativa del contrato si cumple lo dispuesto en su Art.1266, la sentencia del TS 24 de enero de 2003 (EDJ 2003/2541señala:'de acuerdo con la doctrina de esta Sala, para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de error excusable, es decir, aquel que no se pueda atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento, así lo entienden las sentencias de 14 EDJ 1994/1236y 18 de febrero de 1994 EDJ 1994/1457 , 6 de noviembre de 1996 EDJ 1996/7616 y 30 de septiembre de 1999 EDJ 1999/28214, señalándose en la penúltima de las citadas que 'la doctrina y la jurisprudencia viene reiteradamente exigiendo que el error alegado no sea inexcusable, habiéndose pronunciamiento por su inadmisión, si este recae sobre las condiciones jurídicas de la cosa y en el contrato intervino un letrado, o se hubiera podido evitar el error con una normal diligencia'; con cita de otras varias, la sentencia de 12 de julio de 2002 EDJ 2002/27766recoge la doctrina de esta Sala respecto al error en el objeto al que se refiere el párrafo 1º del art. 1265 del Código Civil EDL 1889/1y establece que 'será determinante de la invalidación del contrato únicamente si reúne dos fundamentales requisitos: a) Ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste) Que no sea imputable a quien lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por la declaración ( sentencias de 18 de febrero EDJ 1994/1457 y 3 de marzo de 1994 EDJ 1994/1955)'.
La doctrina considera que el término 'diligencia media' que se exige para valorar si el error es o no imputable a quien lo padece, como todo concepto jurídico indeterminado, se ha de poner en relación con las propias condiciones del sujeto y con sus actos. Como dice la sentencia del T.S. de 1 de junio de 2005 EDJ 2005/83527, para calificar la negligencia del contratante hay que tener en cuenta 'la naturaleza de la entidad recurrente en su proyección profesional y el campo de acción en el que desarrollaba su actividad.
Por su parte respecto de la simulación, tanto la moderna doctrina como la jurisprudencia coinciden en afirmar que las cuestiones relativas a tal simulación en ella deben contemplarse a través de la causa, y que por tanto es de aplicación el art. 1276 del Código Civil .
En este sentido, como es sabido, en orden a la simulación se requiere: a) Una divergencia querida y deliberadamente producida entre la voluntad y su manifestación. b) Un acuerdo simulatorio entre las partes o entre el declarante y el destinatario de la declaración en los negocios unilaterales receptivos. c) Un fin de engaño a los terceros al acto.
Al respecto se pueden distinguir dos modalidades: a)Simulación absoluta, cuando no existe propósito negocial alguno por carencia de causa -'quo debetur aut qur pactetun'-, dando lugar a una mera apariencia engañosa, urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge - S.T.S., Sala Primera, de 19 de julio de 1984 -; que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica - S.T.S. de 1 de julio de 1988 -; que la simulación comporta un vicio en la causa negocial, tanto por la tajante declaración del art. 1.276, como por lo dispuesto en los arts. 1.275 y 1.26, III, en relación con el 6.3, todos ellos del Código Civil EDL1889/1 - S.T.S. de 18 de julio de 1989 ; que no precisa para su apreciación la prueba de una finalidad defraudatoria - S.T.S. de 15 de marzo de 1995 -; que el negocio con falta de causa es inexistente - S.T.S. de 23 de mayo de 1980 -y que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera y lícita - S.T.S. de 21 de marzo de 1956 ; b) La relativa, cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado, que ostenta una afinidad cuasi pública con los institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así simulado y el prevalecimiento de la realidad con desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado.
Precisa también la doctrina en la materiaque no hay que desconocer que son grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, lo que obliga, en la práctica totalidad de los casos, a inferir su existencia de la prueba indirecta de las presunciones; presunción judicial que conforme nos dice la STS de 10 de febrero de 1998 , consiste en la estimación de un hecho no directamente probado como cierto por inferirse razonablemente de otro directamente probado; dicho de otro modo, nos hallaremos ante una genuina presunción cuando la conclusión alcanzada se funde en indicios vehementes y bastantes que inequívocamente conduzcan a la afirmación pretendida mediante una operación intelectual que parta de uno o de un conjunto de hechos distintos que sólo adquieren sentido en función o contemplación de aquél.
El artículo 1.303 del CC establece que,declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.En relación al citado precepto la doctrina jurisprudencial ha declarado que, aunque dicha norma reguladora de los efectos de la nulidad, tanto para la nulidad absoluta o radical como la relativa o anulabilidad, está concebida inicialmente para la compraventa, debe ser generalizada en cuanto sea posible y la obligación de devolver no nace del contrato, sino de la Ley que la establece en dicho artículo, por lo cual no necesita de petición expresa de la parte, pudiendo ser declarada por el juez en virtud del principio 'iura novit curia', sin que ello suponga alterar la armonía entre lo pedido y lo concebido, con la finalidad de evitar la necesidad de acudir a un nuevo pleito y el enriquecimiento injusto de una de las partes a costa de la otra ( STS de fechas 22 de noviembre de 1.983 , 24 de febrero de 1.992 ( EDJ 1992/1700 )y 6 de octubre de 1.994 .
2) De las pruebas y actuaciones resulta :
-La demanda se dirige contra D. Ariadna y D. Fulgencio , en su calidad de arrendadores según contrato de 1-2-2013 sobre el local de negocio planta baja destinado a heladería -cafetería sito en la calle Juan Magal Benzo nº 41 de Paterna, y contra D. Diego y ,sobre la base de que al no tener licencia de apertura, actividad y terraza lo que era desconocido por la actora iniciada su explotación ésta fue multada, pide la declaración de su nulidad por error y por falta de causa con restitución de prestaciones por los primeros sin formular pretensión contra el segundo ni fijar la relación que a la misma le une con él.
-En dicho contrato de arrendamiento ,documento 2 de la demanda,en lo que aquí afecta se convino que la arrendataria continuaría con el citado negocio de cafetería -heladeria y, en su pacto 1º que la misma conocía y aceptaba el local con ese destino exclusivo conociendo su extensión ,características y servicios, en el 2º que se entregaba con el mobiliario y elementos que describe relativos a esa actividad entre ellos zona de terraza , y en los demás las condiciones de tal arriendo referentes a su duración de 1 año más 4 prorrogables ,a su renta de 700 euros /mes más IVA revisable anualmente según el IPC y a la entrega de una fianza de 1400 euros.
-Como documentos 3 y 4 de la demanda se aportan denuncias de la Policía local de 16-5-2013 y de agentes del CNP de 15-1-2014, respectivamente, por no tener el citado local licencia de actividades ni tasa de ocupación de via pública ,y por no presentar la de apertura y por las condiciones de los dos extintores que tenía por lo que se impuso una sanción de 600 euros cuyo pago no consta.
-En la misma fecha que el arrendamiento de 1-2-2013 ,según documento 1 de la contestación, la actora suscribió con el codemandado Sr. Diego un contrato de cesión de traspaso y cesión de negocio sus enseres y mobiliario, libre de gravámenes y al corriente de impuestos por importe de 6000 euros, que en su interrogatorio éste admitió haber cobrado y el codemandado en el suyo el 20% de esta suma.
-No se debate que a fecha de estas contrataciones el local no tenía las referidas licencias solicitando la de apertura su arrendador, según la resolución del Ayuntamiento de Paterna de 8-10-2013 unida como documento 2 de la contestación en esa fecha el 12-6-2013 y siendo concedida en la primera fecha.
-La actora dejó de pagar las rentas en el mes de septiembre del 2013 por lo que los arrendadores interpusieron demanda de juicio verbal que se siguió con el nº 7/14 ante el juzgado nº 4 de Paterna a la que se opuso la primera por la repetida falta de licencia hasta el 10-10- 2013 y los perjuicios que ello le había producido, según los documentos 3 y 4 de la contestación, proceso a raíz del cual los citados en fecha 3-6-2014 acordaron la rescisión del contrato de arrendamiento contrato en el que la primera admitió una deuda con los segundos por rentas de 5.820 euros menos la fianza de 1400 euros, por IBI 359, euros y por suministros 11747, siendo este acuerdo homologado judicialmente por auto de 11-7-2014 ,según los documentos 5 y 6 de misma contestación.
-Ante incumplimiento del anterior acuerdo el 7-20014 se suscribe otro por el que la actora reconoce una deuda de 4420 euros ya detraída la fianza la que se compromete a pagar en los plazos que refiere que se une como documento 6 de la contestación.
3)Valorando la anterior resultancia bajo el prisma normativo y doctrinal expuesto en el primer apartado del presente ,se entiende que la sentencia de instancia ni incurre en incongruencia ni en una indebida valoración de las pruebas por lo que recurso se ha de desestimar ,según las siguientes consideraciones :
-La sentencia no es incongruente ni incurre en falta de motivación más siendo absolutoria en cuanto que, el derecho de obtención de los tribunales de una respuesta completa y fundada en derecho no entraña en modo alguno la necesidad de una respuesta paralela a todas y cada una de las pormenorizadas cuestiones que hayan planteado las partes y es suficiente, en ocasiones, una respuesta global o genérica como la da aquélla, máxime cuando su no alusión al contrato de traspaso en que se funda este motivo de apelación responde a la no invocación este hecho en la demanda,en coherencia con lo cual acoge la falta de legitimación del demandado Sr. Diego en relación con el de arrendamiento en el que éste no es parte y único sobre el que en ella se esgrime la petición de su nulidad siendo sus demás alegaciones sobre su objeto relativasa la valoración de las pruebas que no es reconducible a tal motivo y que se impugna en los siguientes.
-Como se ha adelantado en el precedente y acorde con su falta de impugnación expresa en esta apelación en contra del art.465 de la LEC , sobre dicha falta de legitimación pasiva su acogimiento en la instancia es adecuado, ya que el Sr. Diego no es parte en el contrato de arrendamiento cuya nulidad se postula en la demanda y en ella no se formula pretensión contra él ni se cita ni aporta el de traspaso del negocio de heladería -cafeteria con él suscrito por la actora por lo que las alegaciones del recurso al respecto son rechazables, tanto por ser novedosas de esta alzada en contra del principio citado 'pendiente apellatione nihil innovetur', como, a mayor abundamiento, por no ser relevante para la resolución de la Litis en los términos en que se plantea en tal demanda, lo que se pactó en él, ni que su precio de 6000 euros se recibiera por ese demandado, ni que los arrendadores recibieran de él el 20%, ni que el mismo y el de arrendamiento fueran de igual fecha ,fuera de lo que sobre éste referimos a continuación.
-Analizando pues el motivo de recurso relativo a la indebida valoración de las pruebas respecto de este contrato de arrendamiento y su nulidad en la demanda, donde se fijan los hechos y la causa de pedir, ésta se cifra según sus fundamentos de derecho en el error y en la falta de causa con simulación al no tener el local las preceptivas licencias de actividad y de apertura, sobre las que estando a la literalidad de aquel según el citado art.1281 del CC como primer fuero interpretativo ,nada se convino fuera de que la arrendataria continuaría con el citado negocio de cafetería -heladeria y que la misma conocía y aceptaba el local con ese destino exclusivo conociendo su extensión, características y servicios.
Conforme a este tenor, el contrato tenía causa sobre la base de lapresunción legal a favor de su existencia y de su licitud, que la actora ni ha destruido ni ha adverado que concurra simulación por esa falta de propósito negocial pues ,siéndolo el arriendo del local para ser destinado a heladería -cafetería su explotación desde su firma el 1-2-2013 la realizó la mismasin que los arrendadores asumieran en él obligación de pedir las licencias de actividad y de apertura ni su inexistencia impidiera aquélla, aún con una sanción que además no consta pagada por la primera, no obstante lo cual dichos arrendadores la pidieron y obtuvieron en octubre del 2010 como resulta de alegado por la propia apelante, aunque ahora lo niegue, en su oposición del citado juicio verbal.
Tampoco cabe apreciar que la misma nulidad contractual derive del error esencial y exclusable de la actora según la diligencia media que le es exigible, por ignorar al contratar que esas licencias no existían ya que por la publicidad de este dato pudo conocerlo antes de hacer contratación en la que en contra de esta ignorancia dijo tener pleno conocimiento de todo a lo concerniente al local.
En contra de esta nulidad y aún de entender que mediara por el anterior error que la determinaría como relativa con el efecto de que puede ser objeto de confirmación según los arts.1309 y 1310 del CC en tanto no sea anulado el contrato, a virtud de acción, y mediante renuncia por quien podría invocar el vicio o defecto de que adolecía, la actora con esa voluntad confirmatoria y los arrendadores demandados, tras su previo incumplimiento por ésta por impago de las rentas desde septiembre 2013, llegaron a un acuerdo de 3-6-2014 homologado por auto de día 11 siguiente y a otro de 7-5-2014, siendo que las repetidas licencias a esas fechas ya existían desde octubre del 2013 y la denuncia de 5-1-2014 no fue por no haberlas sino por su no presentación y por los extintores, por los que resolvieron dicho contrato y en lo que tal actora admitía una deuda por esas rentas debidas menos la fianza que ya se deduce lo que hace improcedente por este acto propio y so pena de su enriquecimiento injusto que en esta Litis, pese a esta convalidación con su resolución consensuada, las reclame instando aquella nulidad junto a una multa que, repetimos no ha adverado haya pagado.
TERCERO.-La anterior desestimación del recurso , según los arts.394 y 398 de la LEC , lleva a hacer expresa imposición de las costas de esta instancia a la apelante.
En su virtud,
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la representación de Tarsila , contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Paterna , debemos confirmarla íntegramente.
Todo ello con expresa imposición de costas causadas en esta instancia a la apelante.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 ( aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fe. La anterior resolución ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial. En Valencia a trece de julio de dos mil dieciséis.
