Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 305/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 572/2016 de 30 de Junio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 305/2017
Núm. Cendoj: 04013370012017100135
Núm. Ecli: ES:APAL:2017:464
Núm. Roj: SAP AL 464/2017
Encabezamiento
SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0402942C20120001494
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 572/2016
Asunto: 100632/2016
Autos de: Procedimiento Ordinario 520/2012
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE BERJA
Negociado: C2
Apelante: Pedro Enrique
Procurador: JOSE MANUEL ESCUDERO RÍOS
Abogado: MANUEL ENRIQUE SANCHEZ
Apelado: SUMINISTROS AGRICOLAS PEÑA SL
Procurador: MARIA ENCARNACION LOPEZ FERNANDEZ
Abogado: SERGIO CASTILLO RIVAS
S E N T E N C I A nº 305/2017
=====================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
D. ENRIQUE SANJUÁN MUÑOZ
=====================================
En Almería, a treinta de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número
572/2016, procedente de los autos de Juicio Ordinario del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Berja, seguidos
con el número 520/2012 por incumplimiento contractual.
Es parte apelante D. Pedro Enrique , representado por el Procurador D. JOSÉ MANUEL ESCUDERO
RÍOS y asistido por letrado D. MANUEL ENRIQUE SÁNCHEZ.
Es parte apelada SUMINISTROS PEÑA SL, representada por la Procuradora Dª ENCARNACIÓN
LÓPEZ FERNÁNDEZ y asistida por letrado D. SERGIO CASTILLO RIVAS.
Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa
la opinión de la Sala.
Antecedentes
1.- Ante el Decanato de los Juzgados de Berja, a 13 de julio de 2012, la representación procesal de Suministros Agrícolas Peña SL presentó demanda contra D. Pedro Enrique , en reclamación de 15.949,26 €, intereses y costas.2.- Se afirmaba en la demanda que suministró al demandado diversos productos que éste no satisfizo.
3.- Se aportaba el conjunto de albaranes y facturas en diecisiete grupos que soporta la reclamación, y, durante la tramitación del procedimiento, cuenta de mayor de la la contabilidad con la demandada.
4.- Consta contestación a la demanda por los siguientes motivos de oposición. 1. inicio de la relación comercial desde el año 2008 y no desde el año 2010; 2. pago de las remesas mediante 'tarjeta univerde' y entregas en metálico, lo que daría un saldo a su favor de 2427,05 €; 3. deber del actor de aportar los extractos contables.
5.- Aportaba la siguiente documentación. 1. extracto de movimientos con tarjeta; 2. información publicitaria sobre la tarjeta 'Univerde'; 3 a 8. recibos de entrega de dinero. Durante la tramitación del procedimiento, oficio de certificado de pagos emitido por Unicaja.
6.- En la Audiencia Previa al juicio, el actor alegó que hubo pagos que reducían la deuda desde mayo de 2011, resultando una deuda de 8479,26 €.
7.- Seguido el procedimiento por sus trámites y con celebración de audiencia previa y juicio, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Berja se dictó Sentencia 72/2014, de 13 de mayo , con el siguiente fallo: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por SUMINISTROS AGRÍCOLAS PEÑA SL, representada por la procuradora de los Tribunales Dña. Encarnación López Fernández, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD contra D. Pedro Enrique , representado por el procurador de los Tribunales D. José Manuel Escudero Ríos, y se condena al demandado, al pago de 6.773,37 euros de principal, más el interés legal. No se imponen costas'.
8.- Notificada la anterior demanda al actor, mediante escrito 10 de junio de 2014 presentó recurso de apelación. Alegaba error en al valoración de la prueba y prohibición de la mutatio libelli .
9.- Con traslado a la parte actora, que presentó impugnación del recurso a 16 de abril de 2015, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación y votación para el pasado día 25, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.
Fundamentos
1.- Se reclaman unas facturas por un importe, y, ante las alegaciones de pago de la demandada, que no las tuvo en cuenta, el actor termina por modular su petición, y en la audiencia previa aporta la cuenta de cliente de la demandada de su libro mayor (folios 185 a 187). Esto le hace modificar la demandada, hasta el punto de que hay un cambio sustancial. De 15.949,26 € basado en facturas, se pasa en la audiencia previa a 8479,26 €, basado ahora en la cuenta de mayor. En realidad, ni tan siquiera hace bien las cuentas el actor, puesto que ese importe de 8479,26 € no aparece nunca como saldo deudor en la cuenta de mayor. El juzgador de instancia corrige la falta de precisión del actor y dice que el saldo real deudor reflejado en la cuenta es de 7923,59 € (folio 187), al que habría que detraer otro pago que el actor no contabiliza ahora por importe de 1.150,22 €. Esa diferencia es la que se recoge en el fallo. En resumen, ahora tenemos una reclamación soportada en libros contables, no una reclamación soportada en facturas.2.- El art. 31 del Código de Comercio establece que el valor probatorio de los libros de los empresarios y demás documentos contables será apreciado por los Tribunales conforme a las reglas generales del Derecho.
Asimismo, el art. 327 LEC establece que cuando hayan de utilizarse como medio de prueba los libros de los comerciantes se estará a lo dispuesto en las leyes mercantiles. Estas dos normas mutuamente remisorias se refieren a los documentos contables, la contabilidad, que son un conjunto de documentos comprensivos de información financiera facilitada por el sujeto contable ( art. 1 del Reglamento CE nº 1606/2002 Del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de julio de 2002 relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad), con destino a la protección de los socios y de los terceros (considerando 1 de la IV Directiva 78/660/CEE del Consejo de 25 de julio de 1978 sobre Sociedades, en materia de contabilidad).
3.- Esto significa que la contabilidad son libros privados, como lo demuestra la ubicación sistemática del art. 327 LEC , lo que significa que han de valorarse bajo el principio de libertad del juzgador de acuerdo con el material probatorio y sin reglas tasadas ( STS 1083/2000 -Sala de lo Civil-, de 20 noviembre ). Por otra parte, y, en todo caso, la remisión a las leyes mercantiles que establece el art. 327 LEC significa que su valoración debe de hacerse en función del cumplimiento por el sujeto contable de las normas de transparencia y fiabilidad de la actividad económica ( SAP 242/2005 de Madrid -Sección 14-, de 31 marzo ), lo que habrá de demostrar, más allá de una genérica advertencia de la memoria aportada -sin otro documento contable- está auditada.
4.- Y, en tercer lugar, en tanto que se trata de documentos elaborados por el sujeto contable, sin intervención de terceros, cuya finalidad es precisamente la protección de esos terceros, no tienen carácter de prueba ofensiva del sujeto contable, esto es, no pueden utilizarse para imponer a terceros el criterio de contabilidad interna de dicho sujeto contable, sino que sólo pueden ser utilizadas como medio de prueba contra el sujeto contable ( SSAAPP 242/2005 de Madrid -Sección 14 -, de 31 marzo y 849/2006 de Madrid -Sección 12 -, de 22 febrero).
5.- Sucede que ambas partes van reconocido los cargos y abonos de esa cuenta de mayor. El actor va haciendo preguntas constantes al demandado sobre dicha cuenta y va reconociendo que retira producto y paga con tarjeta, en tres ocasiones por importe de 12.000 €, justo en los mismos importes y fechas aproximadas de la cuenta. Y se descubre el origen del saldo deudor. Así, dice el demandado: después, a 3 de febrero de 2010, le firma una letra al actor, porque le hacía falta (minuto 15.27 del disco compacto en que quedó registrada la vista), con la promesa de que, cuando venza el plazo, la paga él (minuto 15.37). La letra le vence a tres meses (minuto 16.22). Sí le reclamaron letra, y fue de inmediato en busca de él (minuto 17.09).
El concepto de Ismael es su mujer (minuto 26.20). Por su parte, el actor dice, tras reconocer igualmente la susodicha cuenta (minuto 30.23), que se le debe dinero porque la letra ha sido devuelta dos veces (minuto 34.04).
6.- Y en efecto, consta una una emisión de letra de 11.796,14 € a 5 de febrero de 2010, impagada a 6 de mayo, que se renueva ese mismo día, y nuevamente se impaga a 7 de septiembre, cargándose el importe de la letra en 9.396,74 €. Tras nuevos cargos y abonos, resulta el saldo deudor de la cuenta 7923,59 €, o, con el importe final reconocido por el juzgador de instancia, el reconocido en sentencia, de 6773,73. Por tanto, ese saldo deudor ha sido generado por el impago de la letra. Y en esas condiciones, la apelante fundamenta el recurso en una mutatio libelli prohibida en el art. 412 Cc , esto es, que si primero se reclaman facturas impagadas, ahora se reclama una letra impagada.
7.- Pues bien, según el art. 426 LEC , los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos (algo prohibido según tambié el art. 218 LEC ), podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario, y el apartado 5 establece que en el acto de la audiencia, las partes podrán aportar documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos nuevos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo.
8.- Con relación a este entramado normativo, el Tribunal Supremo ha dicho (S. 176/2011 de 14 marzo ) que la finalidad de la norma es evitar que la introducción en el proceso, al contestar a la demanda, de un elemento de controversia que, aún relacionado o conexo con la demanda, exceda de los términos en que se dejó planteado el litigio por el demandante, cause indefensión al demandante. En orden a las 'alegaciones complementarias', el Tribunal Supremo se ha referido a las mismas como aquellas necesarias que se produzcan al experimentar un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal ( SSTS 17/2010, de 9 de febrero , 420/2010 de 5 de julio , y 803/2011, de 9 de marzo , y 537/2013 de 14 enero ).
9.- Se trata de un concepto muy amplio, puesto que comprenden, desde las meras alegaciones que precisan y depuran el objeto del proceso ( STS 675/2011 de 17 octubre ), pasando por las que se refieren a hechos y documentos aportados por la demandada en su contestación ( STS 172/2011 de 22 marzo ), hasta las modificaciones cualitativas y cuantitativas de las pretensiones el proceso, siempre que no se altere la petición inicial, como por ejemplo la concreción en la audiencia previa del quantum indemnizatorio anunciado en demanda ( STS 881/2011 de 28 noviembre ). No se admite, en cambio, un turno de réplica de los regulados en la antigua LEC en el juicio de mayor cuantía ( STS 428/2010 de 23 junio ).
10.- Las pretensiones procesales objeto del juicio han de instarse en los escritos rectores de la fase expositiva, o sea, en los de demanda y contestación, en los cuales las partes pueden ampliar, adicionar o modificar las pretensiones que hayan formulado en la demanda y contestación, pero sin que puedan alterar el objeto principal del pleito ( STS de 30 de junio de 1986 ). Se permite, en la audiencia previa fundamentalmente ( art. 426 LEC ), la oportunidad de las partes para subsanar y corregir los posibles defectos que pudieran afectar a los escritos expositivos y conformadores del proceso o salvar la falta de presupuestos y requisitos de naturaleza meramente procesal, así como también proceder a la determinación del objeto litigioso para su más concreta precisión, a fin de delimitar con aproximada exactitud los términos del debate, lo que exige el obligado respeto a lo establecido previamente con carácter sustancial, prohibiéndose así la ' mutatio libellis ', ya que la acumulación de nuevas acciones está reglada en el artículo 158 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no resulta posible la alteración de la ' causa petendi ' o fundamento histórico de las demanda ( SSTS de 3 de febrero de 1992 , 7 de octubre de 1993 , 28 de enero de 1995 y 11 de junio de 2008 ).
11.- No obstante, también se ha dicho que no se produce incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe por aquel el absoluto respeto para los hechos que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes.
El principio iura novit curia autoriza al juzgador, sin que ello implique incidir en incongruencia y siempre que se guarde respeto a los componentes fácticos, a emitir un juicio crítico y valorativo sobre los mismos, incluso aplicando normas no invocadas por las partes, dado que la congruencia no le impide aplicar los preceptos legales que estima más oportunos al caso controvertido. Tal principio autoriza al Juez civil a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, dado que el Tribunal no está obligado a los razonamientos jurídicos empleados por las partes.
Por ello, siempre que se respete la causa petendi, los Tribunales pueden aportar sus propios fundamentos jurídicos, que no precisan de un ajuste exacto a los alegados por las partes, a las que no están sometidos, ya que dicho precepto les faculta para desvincularse de los mismos. Sólo es posible la incongruencia por alteración de la causa petendi y no por el cambio de punto de vista jurídico ( STS de 8 de diciembre de 2007 y las que en ella se citan).
12.- Constituye la causa petendi o causa de pedir los hechos que integran el supuesto al que la norma vincula la consecuencia jurídica los que permiten individualizar la pretensión ( STS de 8 de marzo de 2006 ), esto es, el conjunto de hechos, jurídicamente relevantes que identifica la pretensión del actor y la excluyen de cualquier otra. Pero, no obstante, el art. 218.2 LEC establece que el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
13.- No siempre es fácil distinguir entre fundamento jurídico que identifica la pretensión y norma jurídica aplicable al caso. Pero, en la medida que la causa de pedir se define por la previsión normativa sobre el supuesto de hecho de una norma, dicho precepto no autoriza a entender que las partes están exentas de la alegación de las normas jurídicas que les son favorables, puesto que la consideración normativa de los hechos aducidos forma parte de la causa petendi . Por tanto, juzgador es libre de precisar, rectificar y suplir la alegación de la parte en lo referente a este elemento puramente normativo; pero no podrá variar el punto de vista jurídico o fundamentación jurídica, esto es, el conjunto de consecuencias jurídicas que la ley anuda a un determinado supuesto fáctico y que hace que la tutela solicitada sea esa concreta y no otra distinta. El tribunal aplicará el Derecho que conoce dentro de los límites marcados por la faceta jurídica de la causa de pedir ( SAP de Madrid, Sección 11ª, de 2 Nov. 2010, rec. 381/2008 ).
14.- Pues bien, estamos ante una deuda comercial: el demandado retira productos fitosanitarios del almacén de la actora, que paga con la técnica de cargos y abonos, incluidos por otra parte en un producto bancario (tarjeta bancaria). Como ambas partes son empresarias, sobre todo el actor, más allá de las consideraciones de los agricultores como verdaderos empresarios, el vendedor emite facturas, verdaderos soportes de los asientos contables ( art. 29 del Código de Comercio , tal y como está recogido en el Real Decreto. 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad). Y en este sentido, el actor no se ha salido del ámbito de su reclamación y por la misma relación jurídica que le vincula con el demandado, una documentación contable. Reclama por la misma deuda comercial, las facturas que soportan la contabilidad, el libro de cuenta de mayor, que ha generado un saldo deudor, que se encuentra parcialmente impagado, habiendo hecho el demandado diversos pagos en distintas formas, en efectivo, en tarjeta y, también, en letras de cambio, aunque en este último caso infructuoso, por lo que la deuda sigue estando viva.
15.- No hay cambio de libelo, puesto que el actor reclama producto retirado no pagado según los cargos y abonos resultantes de su documentación que ha sido reconocido por el demandado. Al actor le es indiferente qué medios de pago se hayan utilizado para pago, siempre que redunden efectivamente en el cumplimiento ( art. 1170 Cc ). Habiendo reconocido el demandado el estado de la contabilidad, y aceptando la emisión de la letra (alega un favor al actor, circunstancia no probada) y su devolución, existe el saldo deudor que aparece en la cuenta minorado por otro en efectivo reconocido en sentencia y no discutido en apelación, reclamación comercial por retirada de producto. En consecuencia, la Sala no aprecia ni error de valoración ni cambio de petición.
16.- Por tanto, procede la desestimación del recurso, con confirmación de la resolución recurrida, y con imposición de costas al apelante ( art. 398 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia 73/2014, de 13 de mayo, dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Berja en autos 520/2012 del que deriva la presente alzada, 1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución.2.- Con imposición de costas al recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
