Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 305/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 293/2017 de 06 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 305/2017
Núm. Cendoj: 33044370062017100295
Núm. Ecli: ES:APO:2017:2557
Núm. Roj: SAP O 2557/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
00305/2017
N10250
C/ CONCEPCION ARENAL. 3 4 PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33004 41 1 2016 0008025
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000293 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de AVILES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000472 /2016
Recurrente: Cipriano
Procurador: SONIA ARASA MONASTERIO
Abogado: D. SALVADOR SOLIS GARCIA
Recurrido: Eulalio
Procurador: MARIA ASUNCION FERNANDEZ URBINA
Abogado: FRANCISCO CALLEJA ARTIME
RECURSO DE APELACION (LECN) 293/17
En OVIEDO, a Seis de Octubre de dos mil diecisiete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 305/17
En el Rollo de apelación núm. 293/17 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con
el número 472/16 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Avilés, siendo apelante
DON Cipriano , demandado en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. SONIA ARASA
MONASTERIO y asistido por el Letrado Sr. SALVADOR SOLÍS GARCÍA; y como parte apelada DON Eulalio
, demandante en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. ASUNCIÓN FERNÁNDEZ URBINA
y asistido por el Letrado Sr. FRANCISCO CALLEJA ARTIME; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Doña Marta María Gutiérrez García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Avilés dictó sentencia en fecha 24.05.17 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario promovida por D. Eulalio , representado por la Procuradora Dª. Raquel Pablos López, frente a D.
Cipriano , representado por el Procurador D. Pedro Miguel García Angulo; DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar al actor la cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO OCHENTA EUROS (16.180 euros), más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la de esta sentencia; todo ello con expresa condena al demandado al abono de las costas devengadas en la presente instancia.'
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 02.10.17.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se reclama en la demanda rectora del presente recurso por parte de D. Eulalio frente a D.
Cipriano la cantidad de 18.580 euros derivado del documento firmado por las partes en fecha 30 de junio de 2016 por el que ponen fin al contrato de arrendamiento que, respecto del local sito en Avilés calle Fernández Morán 8, bajo, existía entre las partes acordando el reintegro de la posesión del inmueble al arrendador y la liquidación de las diferentes obligaciones económicas derivadas del contrato, reconociendo el arrendatario adeudar la antedicha cantidad en concepto de rentas y cantidades asimiladas.
Quedando fijada la cantidad debida en la suma de 16.180 euros consecuencia de los abonos posteriores realizados por el Sr. Cipriano .
El demandado en su contestación señala que ha de tenerse en cuenta la fianza de 1.150 euros entregada por el arrendatario al suscribir el contrato y que no le fue devuelta al resolver el contrato y hacer entrega de las llaves.
La sentencia dictada en la instancia estima íntegramente la demanda desestimando la pretensión del demandado de que se reduzca la suma entregada en concepto de fianza pues del documento de rescisión del contrato y reconocimiento de deuda firmada permite entender probado que dicha suma ya fue tenida en cuenta a la hora de fijar la cuantía de la deuda.
En el recurso de apelación interpuesto por el demandado se alega error en la valoración de la prueba e infracción del art. 36 LAU , 217 LEC y 1214 y siguientes del Código Civil , reiterando que en ningún momento le fue devuelta la fianza ni tampoco se tuvo la misma en consideración al determinar las cantidades establecidas como deuda al momento de entrega de llaves.
SEGUNDO .- Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2.010 : ' El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1.277 del Código Civil , ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario'.
Siendo por lo demás evidente que en el reconocimiento contenido en el documento suscrito por las partes, de fecha 30 de junio de 2016, se expresa que con el mismo de mutuo acuerdo entre las partes se pone fin al contrato de arrendamiento y se liquidan las diferentes obligaciones económicas derivadas del contrato, reconociendo el arrendatario adeudar en concepto de rentas y cantidades asimiladas la suma de18.580 euros, es decir, se expresa la causa del mismo y la razón de la deuda. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1.998 , citada en la de 28 de septiembre de 2.001 , ello lo convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba, sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1.991 , 27 de noviembre de 1.991 , 30 de septiembre de 1.993 y 24 de octubre de 1.994 ).
Si la eficacia procesal que deriva del reconocimiento de deuda no es otra que la dispensar de la prueba a la persona que en el mismo figura como acreedor de la preexistencia de la relación jurídica obligacional que recoge, es evidente que al demandado y no al demandante incumbe acreditar que la cantidad consignada no es ajustada y no es debida en su totalidad al no venir contemplada la fianza entregada.
Y esta prueba no puede reputarse cumplida en este caso por las alegaciones efectuadas por el ahora apelante de que no se tuvo en cuenta la fianza prestada, ratificando lo expresado por el magistrado de instancia en su resolución, por lo que no existe error alguno en la valoración de la prueba debiendo confirmarse la resolución recurrida al ser conforme con una adecuada valoración e interpretación de toda la prueba de autos, pues no ofreciendo dudas que la fianza fue entregada al comienzo del arriendo, con el documento firmado, que no es impugnado, que sirve de base a la reclamación que aquí se formula por el demandante, y por el que se pone fin a la relación arrendaticia, con la cantidad consignada como debida y reconocida por el apelante se liquidan las diferentes obligaciones económicas que del mismo se derivan, teniendo en cuenta para su cálculo todo lo debido y lo abonado por cualquier concepto, entre ellos, la fianza.
TERCERO.- La desestimación de recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art.
398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil , la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Arasa Monasterio en nombre y representación de D. Cipriano contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2017 por el Juzgado de Primera instancia nº 4 de Avilés en los autos de juicio ordinario nº 472/2016, CONFIRMANDO esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

