Sentencia CIVIL Nº 305/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 305/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 338/2017 de 26 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON

Nº de sentencia: 305/2017

Núm. Cendoj: 07040370052017100293

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1845

Núm. Roj: SAP IB 1845/2017

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00305/2017
Modelo: N10250
PLAZA MERCAT, 12
Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
N.I.G. 07027 42 1 2016 0001391
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000338 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.2 de INCA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000278 /2016
Recurrente: Carlos María
Procurador: MAGDALENA CUART JANER
Abogado: SARA QUETGLAS SUREDA
Recurrido: Coral , Martina
Procurador: JUANA ROSA GONZALEZ MONTIEL, CATALINA JUAN FEMENIA
Abogado: LUISA SERRA JOVER, ISABEL BLANCO PASAMON
S E N T E N C I A Nº 305
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
MAGISTRADOS:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
En PALMA DE MALLORCA, a veintiséis de octubre de dos mil diecisiete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE
MALLORCA, los Autos de JUICIO VERBAL 278/2016, procedentes del JDO.1A.INSTANCIA N.2 de INCA, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 338/2017, en los que aparece como
parte apelante, D. Carlos María , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MAGDALENA
CUART JANER y asistido por el Abogado D. SARA QUETGLAS SUREDA; y como parte apelada, Dª Coral
, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. JUANA ROSA GONZALEZ MONTIEL y asistida por
la Abogada Dª LUISA SERRA JOVER; y Dª Martina , no personada en esta alzada.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Inca en fecha 6 de abril de 2017, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por Doña Coral , representada por la Procuradora Doña JUANA ROSA GONZALEZ MONTIEL y dirigida por la Letrada Doña LUISA SERRA JOVER, contra Don Carlos María , representado por la Procuradora Doña MAGDALENA CUART JANER y dirigido por la Letrada Doña SARA QUETGLAS SUREDA, y contra Doña Martina , representada por la Procuradora Doña CATALINA JUAN FEMENIA y dirigida por la Letrada Doña ISABEL BLANCO PASAMON.

Declaro que Don Carlos María y Doña Martina ocupan en concepto de precario la finca sita en Alaró, CALLE000 núm. NUM000 , consistente en: Tierra procedente del Predio ' DIRECCION000 ' secana e indivisible, en la cual hay enclavada una casa con cochera y otras dependencias, número cuarenta y nueve, hoy número setenta y cinco de la CALLE000 , antes CAMINO000 .

Condeno a los demandados a desalojar la referida finca, dejándola libre y expedita a disposición de la actora dentro del plazo legal, bajo apercibimiento de ser lanzados en caso contrario.

Con imposición de costas al demandado Sr. Carlos María '.



SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada D. Carlos María , se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 24 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.



TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- En esta alzada la controversia se circunscribe a la procedencia o no de la imposición de costas al codemandado allanado D. Carlos María , en relación con este procedimiento de desahucio por precario interpuesto por Dª Coral contra su sobrina Dª Martina , y D. Carlos María , - entonces esposo de la anterior y ahora divorciado de la misma-; en relación con un inmueble de propiedad de la actora con terreno adjunto, sito en Alaró, CALLE000 NUM000 .

Como antecedentes relevantes para dilucidar la cuestión, cabe reseñar: A) Interpuesta la demanda antes aludida, la codemandada Dª Martina se allanó a la misma y solicitó que no se le impusieran las costas en aplicación del artículo 395 LEC , y el codemandado D. Carlos María se opuso a las pretensiones de la parte actora, alegando en lo sustancial que ostenta un título jurídico para la posesión de dicho inmueble, por cuanto dice ha invertido ingentes cantidades de dinero en la rehabilitación completa de la vivienda, que fue casi demolida en su integridad hace 25 años, y desde entonces la ha ocupado, con lo cual éste es un procedimiento inadecuado para proceder al desahucio; el justo título es ser constructor de buena fe en vivienda registralmente ajena por valor superior a la misma vivienda cuando fue cedida en 1.990, y se trata de una vivienda de lujo, cuyo valor según peritaje que aporta es de 2.093.579,02 euros; que la demandante les cedió la propiedad de facto; ha invertido los rendimientos obtenidos de su trabajo de arquitecto técnico durante más de 25 años; se sigue un procedimiento de divorcio con la codemandada; y que ésta y la actora pretenden quedarse en su beneficio la inversión realizada.

B) En el día señalado para el acto del juicio, la actora se ratifica en su demanda, la codemandada Sra Martina en su allanamiento, y el codemandado Sr Carlos María se allana en su demanda, reservándose acciones en relación con lo que pueda corresponderle por las obras efectuadas en el inmueble, y que han llegado a un pacto las partes a fin de que se le tenga por allanado, y sin imposición de costas, y refiere que entre la contestación y el acto del juicio se ha producido un hecho nuevo posterior, como es que, entre tanto, se ha declarado el divorcio del matrimonio de los ahora codemandados, y el uso de la vivienda objeto de esta litis se ha atribuido a la Sra Martina , y que se ha producido una carencia sobrevenida de objeto. La Abogado de la demandante alega que habíamos hablado de que cada uno asumiría sus costas.

C) La sentencia de instancia no hace referencia al aludido pacto sobre costas, y aplica el artículo 395 de la LEC , y no impone costas a la Sra Martina por aplicación de dicha norma, pero sí al Sr Carlos María , y destaca que el resultado del procedimiento matrimonial no prejuzga el resultado de este litios por precario.

D) Ante ello, la representación del Sr Carlos María solicitó aclaración de sentencia, y se dictó auto de aclaración de 18 de mayo de 2.017 conforme al cual los pactos sobre costas no tienen carácter vinculante para el órgano jurisdiccional, por lo que aplica el artículo 395 LEC .

E) Dicha resolución es apelada por la representación del Sr Carlos María en petición de que no se le impongan las costas de esta alzada, con el argumento de que se ha infringido el artículo 19 LEC al no tener en cuenta los acuerdos de las partes sobre condena en costas, y por la existencia de buena fe, en atención al dictado de la sentencia de divorcio con posterioridad a la contestación a la demanda.

F) En el escrito de oposición presentado por la demandante, se reconoce implícitamente el pacto sobre costas, pero estima que el Juzgador se ha desvinculado del acuerdo entre las partes y su decisión ha sido motivada, y ha encontrado mala fe en la actuación del demandante; que el Sr Carlos María tras la sentencia de divorcio dejó de pagar un préstamo del que es hipotecante no deudora la demandante y que los pactos sobre costas no tienen carácter vinculante para el órgano judicial.



SEGUNDO.- En cuanto al hecho de que entre el escrito de oposición a la demanda y el acto del juicio se hubiere dictado sentencia de divorcio entre los codemandados, se estima que no es motivo suficiente para alterar las normas procesales sobre imposición de costas, cuando la demanda se ha estimado íntegramente, y no se alega ni aprecia la existencia de serias dudas de derecho. Conforme al artículo 395 de la LEC si el allanamiento de la demandada se ha producido antes del plazo para su contestación, por regla general no se impondrán costas, con la excepción de que se aprecie mala fe en el demandado. En el segundo párrafo, se añade que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiera formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.

La aludida norma no es de aplicación al supuesto enjuiciado, por cuanto no se cumple el requisito temporal, y el allanamiento se ha efectuado en el acto del juicio, y no en el escrito de interposición de la demanda. Aparte de ello también se trataría de un supuesto de mala fe en el sentido de dicha norma, pues en el escrito de oposición no acepta las pretensiones de la parte actora, con lo cual se pasó a la siguiente fase procesal, en concreto, al acto del juicio oral.

En el supuesto que nos ocupa se ha producido entre las partes un acuerdo en virtud del cual si se allanaba el codemandado no se efectuaría expresa imposición de costas, o, lo que es lo mismo, cada parte abonaría las suyas. Este acuerdo se ha producido durante la litis, en el período comprendido entre la contestación a la demanda y el acto del juicio, en forma verbal y ha sido reconocido expresamente por la Abogado de la parte actora. Tampoco se trata de un supuesto de carencia sobrevenida de objeto, pues la existencia de dicha sentencia es irrelevante frente a la propietaria de un bien inmueble que dice haber cedido en precario el mismo a una sobrina y al marido de ésta.

Existe una reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual los pactos sobre costas infringen el artículo 1.168 del Código Civil . En este sentido, la STS de 17 de mayo de 1.993 , alegada en la sentencia de instancia, señala que ' el pacto sobre costas vulnera lo dispuesto en el art. 1.168 del Código Civil , que reserva la decisión sobre las judiciales a los Tribunales 'con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil ', al igual que la STS de 1 de marzo de 1.994 , al indicar que en aplicación del aludido artículo , los órganos judiciales no se hallan vinculados por los posibles pactos entre las partes , dado el carácter imperativo de la norma procesal.

En el mismo sentido, las STS de 22 de enero de 1.997 , 20 de mayo de 1.998 y 9 de mayo de 2.000 .

Al mismo tiempo, el artículo 19 de la LEC , en aplicación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil, reconoce el derecho de las partes a transigir sobre lo que sea objeto del proceso, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razón del interés general o en beneficio de tercero. En el caso que nos ocupa, este convenio verbal entre las partes de no imposición de costas, en contrapartida al allanamiento de la parte codemandada, puede calificarse como de una transacción, y es una expresión del principio dispositivo de las partes, sin que se aprecie óbice que justifique su inadmisión, así no está prohibido por norma alguna, ni se establecen limitaciones, ni se produce un perjuicio a tercero.

En atención a lo que parece ser una contradicción entre ambas normas, la Sala no la considera tal, puesto que en los supuestos de las sentencias antes referidas se trata de unos pactos contenidos en contratos previos a la litis, como una limitación al principio de autonomía de la voluntad del artículo 1.255 CC , en muchos casos en contratos de transacción, sobre los que se fundan las partes en el litigio, pero no de pactos una vez iniciado el procedimiento, en el que el principio dispositivo antes reseñado permite a las partes adoptar acuerdos conforme al artículo 19 de la LEC .

En consecuencia, al tratarse de un pacto fundado en el artículo 19 de la LEC , y que no se corresponde con un pacto ajeno y previo a la litis, en aplicación de dicha norma, el aludido pacto entre las partes, aunque sea verbal, al ser admitido por la Abogado de la parte actora, vincula al Juzgador. Se estima el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- En aplicación del artículo 398 LEC no se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada al haberse estimado el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito para recurrir a la parte apelante.

Fallo

1) ESTIMAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Dª Magdalena Cuart Janer, en nombre y representación de D. Carlos María , contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2.017 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Inca, en los autos Juicio verbal de desahucio por precario, de los que trae causa el presente Rollo.

2) DEBEMOS REVOCAR parcialmente dicha resolución, en el pronunciamiento relativo a las costas procesales, el cual se deja sin efecto, y, en su lugar, no se efectúa expresa imposición de las costas procesales de primera instancia. Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

3) No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a dicha parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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