Sentencia CIVIL Nº 305/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 305/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 744/2016 de 10 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 305/2017

Núm. Cendoj: 08019370042017100354

Núm. Ecli: ES:APB:2017:7682

Núm. Roj: SAP B 7682/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 744/2016-M
Procedencia: Juicio Ordinario nº 448/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 305/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a diez de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona,
los presentes autos de Juicio Ordinario nº 448/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5
de Barcelona, a instancia de UNIÓN DE USUARIOS BANCARIOS, representada por el Procurador de los
Tribunales D. JAIME-LUIS ASO ROCA y asistida por el Letrado D. ALEJANDRO REUS ANGLADA, contra
BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A., representada por el Procurador
de los Tribunales D. JUAN SALVADOR RODRÍGUEZ TORRES y asistida por el Letrado D. EMILIO BAUCELLS
TRUCHUELO, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 14 de marzo de 2016.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando sustancialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Asó Roca, en representación de la entidad 'LA ASOCIACIÓN - UNIÓN DE USUARIOS BANCARIOS', CIF: G-62494067, que actúa en nombre de sus asociados D. Fulgencio , DNI: NUM000 , Dª. Delia , DNI: NUM001 , y D. Leandro , DNI: NUM002 , contra la entidad 'BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U.', CIF: A-86289642, DECLARO LA NULIDAD de los siguientes contratos: 1.-) orden de compra de 500 títulos de participaciones preferentes 'Caja Duero 25-03-29', suscrita en fecha 15 de septiembre de 2010 por D. Fulgencio , por valor de 50.000 euros (doc. nº 5 de la demanda); 2.-) orden de compra de 400 títulos de participaciones preferentes 'Caja Duero 25-03-29', suscrita en fecha 15 de septiembre de 2010 por D. Fulgencio , por valor de 40.000 euros (doc. nº 6 de la demanda); 3.-) orden de compra de 440 títulos de participaciones preferentes 'Caja Duero 25-03-29', suscrita en fecha 3 de diciembre de 2010 por D. Fulgencio , por valor de 44.000 euros (doc. nº 8 de la demanda); 4.-) orden de compra de 100 títulos de participaciones preferentes 'Caja Duero 25-03-29', suscrita en fecha 28 de junio de 2011 por D. Fulgencio , por valor de 10.000 euros (doc. nº 10 de la demanda); 5.-) orden de compra de 100 títulos de participaciones preferentes 'Caja Duero 25-03-29', suscrita en fecha 28 de junio de 2011 por D. Fulgencio , por valor de 10.000 euros (doc. nº 11 de la demanda); 6.-) orden de compra de 100 títulos de participaciones preferentes 'Caja Duero 25-03-29', suscrita en fecha 28 de junio de 2011 por D. Fulgencio , por valor de 10.000 euros (doc. nº 12 de la demanda); 7.-) orden de compra de 120 títulos de participaciones preferentes 'Caja Duero 25-03-29', suscrita en fecha 11 de agosto de 2011 por D. Fulgencio , por valor de 12.000 euros (doc. nº 13 de la demanda); 8.-) orden de compra de 115 títulos de participaciones preferentes 'Caja Duero 25-03-29', suscrita en fecha 13 de octubre de 2011 por D. Fulgencio , por valor de 11.500.000 euros (doc. nº 14 de la demanda); 9.-) orden de compra de 100 títulos de participaciones preferentes 'Caja Duero 25-03-29', suscrita en fecha 14 de diciembre de 2010 por Dª. Delia , por valor de 10.000 euros (doc. nº 19 de la demanda); 10.-) orden de compra de 190 títulos de participaciones preferentes 'Caja Duero 25-03-29', suscrita en fecha 3 de diciembre de 2010 por D. Leandro , por valor de 19.000 euros (doc. nº 24 de la demanda); DECLARO LA NULIDAD de las operaciones de reventa y amortización de acciones efectuadas en fecha 27 de mayo de 2013 como consecuencia de esos contratos, con unos valores efectivos de 140.756,00 euros a nombre de D. Fulgencio , 8.182,00 euros a nombre de Dª. Delia y 14.263,00 euros a nombre de D. Leandro (docs. nº 27 a 32 de la demanda y doc. nº 14 de la contestación).

CONDENO a la entidad 'BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U.' a abonar a la parte actora doscientos dieciséis mil quinientos euros (216.500,00 €), más los intereses legales desde la fecha de los cargos en las cuentas de los clientes de las compras de participaciones preferentes. No obstante, dicha condena dineraria estará condicionada al reembolso por los clientes de todas las cantidades netas percibidas como rendimientos e intereses derivados de los contratos de compra, incluyendo los 163.201,00 euros de las operaciones de amortización y reventa de 27 de mayo de 2013, también con el incremento de los intereses legales desde la fecha de abono en sus cuentas.

A la cantidad objeto de condena le serán de aplicación los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de abril de 2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, Presidente de la Sección, D. VICENTE CONCA PÉREZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso.

1.- La cuestión que se debate en este recurso es muy concreta: se trata de determinar si en el presente proceso en el que por parte de la actora, Unión de Usuarios Bancarios, se pidió la nulidad de la compra de determinadas participaciones preferentes por parte de D. Fulgencio , Dª Delia y D. Leandro a Caja Duero, la condena debe alcanzar al reembolso de los rendimientos netos o brutos obtenidos por éstos durante la vigencia del contrato, y si dichos rendimientos devengan intereses.

2.- Por lo tanto, a esta cuestión se limita la presente resolución.



SEGUNDO.- Decisión del juez y recurso.

1.- El juez entiende que debe reembolsarse el importe recibido por los actores, pero sólo el neto y no el bruto. Dice que el 1303 CC obliga a devolver lo recibido, no lo que es retenido y no llega a manos del sujeto.

En cuanto a los intereses dice que la existencia de contraprestaciones recíprocas impide hablar de mora y, por lo tanto, no hay intereses que pagar por esos reembolsos.

2.- La parte demandada recurre en el sentido expuesto en el fundamento anterior.



TERCERO.- Decisión del tribunal.

1.- En cuanto a si debe restituirse el importe bruto o neto de los rendimientos obtenidos, discrepamos rotundamente del criterio seguido por la sentencia apelada.

Lo que debe devolverse es lo percibido y este concepto coincide con lo pagado por la entidad. Es el desembolso patrimonial que hizo el Banco a lo largo de los años lo que debe volver a su patrimonio para mantener el objetivo de recomponer la situación previa al contrato anulado.

La cantidad retenida por aplicación de normas fiscales, es pagada al cliente y éste la incorpora a su declaración de renta como retención a liquidar, que eventualmente puede acabar siendo devuelta al cliente.

El Banco pagó un rendimiento, y de él entregó una parte al cliente y otra a la Agencia Tributaria vía retención obligatoria.

De hecho, así lo viene a reconocer implícitamente la misma sentencia cuando dice que 'En la medida en que los demandantes recibieron una retribución neta, debido a que tenían que atender sus obligaciones fiscales, eso será lo que deba restituir'.

No; en la medida en que se trata de las obligaciones del cliente, es éste el que debe entenderse con Hacienda, debiendo devolver al Banco todo lo que éste le pagó, directa o indirectamente (a cuenta de los impuestos del cliente).

Por lo tanto, sin duda de ninguna clase, lo que debe reembolsarse es el importe bruto percibido. Así lo ha dicho, por ejemplo, la sentencia de la AP de Madrid de 17.12.15 .

2.- En cuanto a los intereses generados por esos rendimientos, la cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo recientemente, mediante sentencias 30.11.16 y 24.10.16 Dice el Tribunal Supremo en la primera de las sentencias citadas: '... los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono...

Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado.' Y tanto es así que añade: '... para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm.

105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma.' 3.- Por lo tanto, debemos estimar íntegramente el recurso interpuesto por Banco Ceis de acuerdo con lo expuesto.

Lo cual comporta que no se haga pronunciamiento sobre las costas de este recurso.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA frente a la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 448/14 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Barcelona, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia en el particular recurrido, declarando que la parte actora viene obligada a reembolsar los rendimientos brutos pagados por el Banco, condenándole, además, al pago del interés legal devengado por dichos rendimientos desde las fechas respectivas de su percepción.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia apelada y no se impone condena en costas por este recurso.

Devuélvase a la parte el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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