Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 305/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 377/2017 de 16 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 305/2017
Núm. Cendoj: 10037370012017100290
Núm. Ecli: ES:APCC:2017:479
Núm. Roj: SAP CC 479:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00305/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
N30090
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
MTG
N.I.G.10195 41 1 2013 0000384
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000377 /2017
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TRUJILLO
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000140 /2013
Recurrente: Jose Carlos
Procurador: MARIA BLANCA AVILA CID
Abogado: EMILIO JOSE GONZALEZ GONZALEZ
Recurrido: PL SALVADOR, S.A.R.L
Procurador: SILVIA MALAGON LOYO
Abogado: BLAS CAMACHO GONZALEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 305/2017
En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de Junio de dos mil diecisiete.
El Ilmo. Sr.DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO,Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma elROLLO DE APELACIÓN núm. 377/2017,dimanante de los Autos deJuicio Verbal núm. 140/2013, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Trujillo,siendo parteapelante, el demandadoDON Jose Carlos , representado en la primera instancia y en esta alzada por la Procuradora Sra.Avila Cid, y defendido por el Letrado, Sr.González González; y como parteapelada, el demandantePL SALVADOR, S.A.R.L.,representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora Sra.Malagón Loyo, y defendida por el Letrado Sr.Camacho González.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo, en los Autos núm. 140/2013, con fecha 21 de Marzo de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Álvarez García, en nombre y representación de la entidad PL SALVADOR, frente a DON Jose Carlos , y, en consecuencia, condenar al demandado a que abone a la parte actora la suma de 3.881,84 € (TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS), devengando dicha cantidad el interés legal desde la fecha de la presente resolución, así como el abono de las costas que se hayan causado en el presente procedimiento...
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando necesaria la celebración de vista, , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 21 de Marzo de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Trujillo en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 140/2.013, conforme a la cual, con estimación íntegra de la Demanda interpuesta por la entidad PL Salvador, SARL contra D. Jose Carlos , se condena al indicado demandado a que abone a la demandante la suma de 3.881,84 euros, devengando dicha cantidad el interés legal desde la fecha de esa Resolución, con imposición a la parte demandada de las causadas en el Procedimiento, se alza la parte apelante -demandado, D. Jose Carlos - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, la vulneración del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva en el ejercicio legítimo del derecho que asiste al demandado de actuar y participar en el Procedimiento Judicial con todas las garantías que le da la Ley, y en especial por infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa en su interés bajo la más rigurosa consideración por el Tribunal y se hayan respetado todos los presupuestos necesarios para su propuesta, práctica y valoración en lo referente a la prueba documental que se solicitó y practicó como Diligencias Finales después del acto de la vista ahora tendentes a la obtención de la información bancaria específica del extracto de movimientos de la tarjeta que sirve de soporte al contrato financiero origen del crédito reclamado, siendo la prueba irrefutable y la única relevante para la parte demandada para poder acreditar si hubo o no hubo el pago de la deuda, habiéndose producido indefensión de la parte demandada en tal hecho por el Juzgador en la decisión final del litigio, a los efectos del artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución , y, en segundo lugar, error en la valoración de las pruebas practicadas en el Procedimiento. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, PL Salvador, SARL.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación.
SEGUNDO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar-, y citamos literal: la vulneración del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva en el ejercicio legítimo del derecho que asiste al demandado de actuar y participar en el Procedimiento Judicial con todas las garantías que le da la Ley, y en especial por infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa en su interés bajo la más rigurosa consideración por el Tribunal y se hayan respetado todos los presupuestos necesarios para su propuesta, práctica y valoración en lo referente a la prueba documental que se solicitó y practicó como Diligencias Finales después del acto de la vista ahora tendentes a la obtención de la información bancaria específica del extracto de movimientos de la tarjeta que sirve de soporte al contrato financiero origen del crédito reclamado, siendo la prueba irrefutable y la única relevante para la parte demandada para poder acreditar si hubo o no hubo el pago de la deuda, habiéndose producido indefensión de la parte demandada en tal hecho por el Juzgador en la decisión final del litigio, a los efectos del artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución ; no obstante lo cual, el indicado primer motivo de la Impugnación lo que viene a denunciar es, en rigor, la infracción del artículo 24 de la Constitución Española , con indefensión y vulneración de la Tutela Judicial Efectiva y solicitud de declaración de Nulidad de Actuaciones, por infracción de normas procesales, de los artículos 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en concordancia con el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e infracción de normas y garantías procesales ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) al no haberse practicado la prueba documental propuesta por la parte demandada, hoy apelante, y que había sido admitida, lo que -a criterio de la parte demandada apelante- debería determinar la declaración de Nulidad de las Actuaciones con retroacción de las mismas hasta el momento de la práctica de la expresada prueba y posterior valoración, a los efectos de dictar una nueva Sentencia.
Atendiendo al contenido del motivo, conviene significar, de manera categórica, que no existe causa ni razón algunas que justificaran la declaración de Nulidad de Actuaciones que postula la parte demandada apelante, ni, en consecuencia, tampoco se advierte que se hubiera ocasionado indefensión a la indicada parte, que únicamente podría apreciarse si hubiera sido ocasionada por una actuación atribuible al Organo Jurisdiccional. En este sentido y, sobre la denegación de la práctica de la prueba documental propuesta por la parte demandada, debe significarse que -como ya ha establecido de forma reiterada este Tribunal- denegar la práctica de medios de prueba (o que no se hubieran practicado en la instancia medios de prueba propuestos y admitidos), cuando el Juez de instancia motiva en debida forma su decisión, no constituye, en ningún caso, una infracción de normas y garantías procesales en los términos que exige el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como motivo del Recurso de Apelación, porque la misma Ley contempla el que el Juez pueda adoptar tal tipo de decisiones. Y, así, el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza -e incluso obliga (se emplean los términos no deberá admitir , tampoco deben admitirse y nunca se admitirá )- al Tribunal para rechazar, en primer lugar, pruebas consideradas impertinentes por no guardar relación con lo que sea objeto del Proceso, o, en segundo lugar, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, y, en tercer lugar, cualquier actividad prohibida por la Ley; lo que permite que el Tribunal pueda rechazar aquellas pruebas propuestas que no reúnan estas condiciones y aquellas otras que no se acomoden a las específicas prescripciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la proposición de cada una de ellas; lo que también habilita el que el Tribunal pueda prescindir de pruebas que, aun habiendo sido propuestas y admitidas, no se hayan practicado por cualquier causa no imputable a las parte que las hubieran solicitado, incluso cuando se hubieran solicitado -e intentado- su práctica como Diligencia Final. Y decimos que la denegación de medios de prueba (o que no se hayan practicado en la instancia medios de prueba propuestos y admitidos) no constituye infracción alguna de normas y garantías procesales a los efectos que establece el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado que la misma Ley Procesal establece el efecto que dimana de la indebida denegación de pruebas propuestas en la primera instancia, o de pruebas propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieran podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales, efecto que no es la declaración de nulidad de actuaciones, ni la revocación de la Sentencia sin más, sino el que su práctica pueda pedirse en la segunda instancia, como contemplan los números 1 y 2 del apartado 2 del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que, en el supuesto que se somete a nuestra consideración, no ha verificado la parte demandada apelante.
TERCERO.-El segundo de los motivos del Recurso acusa el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda y, por tanto, la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la misma. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el segundo de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
CUARTO.-Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del segundo de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el segundo de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el segundo de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.-En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte demandada apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del segundo motivo del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.
En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del segundo motivo del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que la parte actora, en el Proceso Monitorio que, en su momento, instó la entidad Banco Popular-E, S.A., seguido ante el mismo Juzgado de instancia y que constituye el antecedente inmediato del presente Juicio Verbal al haberse suscitado Oposición en aquél, ejercitó una acción cuyo objeto era la reclamación de la cantidad de 3.881,84 euros, como consecuencia del descubierto debido a las disposiciones efectuadas por el demandado, D. Jose Carlos , con la Tarjeta de Crédito Visa Hop Oro, contratada el día 12 de Diciembre de 2.002, con la entidad demandante (documento señalado con el número 1 de los presentados con la Petición Inicial de Juicio Monitorio). A dicha petición inicial del Juicio Monitorio, se acompañó, igualmente, Certificación expedida por la entidad financiera del saldo deudor de la Tarjeta de Crédito a fecha 18 de Febrero de 2.013, y extractos de movimientos de las disposiciones efectuadas con dicha Tarjeta de Crédito (documentos señalados con los números 2 y 3 de los presentados con el referido Escrito Expositivo). En el Escrito de Oposición al Juicio Monitorio, el demandado reconoció la suscripción de la Tarjeta de Crédito número NUM000 , en fecha 12 de Diciembre de 2.002, si bien no reconoció la deuda reclamada al haber entregado en el mes de Septiembre de 2.006 al Director de la Sucursal del Banco Popular en Cáceres la cantidad de 3.160 euros para saldar la deuda que mantenía con el banco y poder obtener una ampliación del préstamo hipotecario. En ese mismo Escrito, se manifestó que la parte actora se había equivocado al fijar el importe de la cantidad reclamada, y que ese extremo lo demostraría en el Juicio Verbal que se celebrara.
En el curso de Proceso, la parte demandada ha solicitado que se reclamara, tanto de Banco Popular-E, S.A., como de la entidad WiZinK Bank, S.A., un extracto detallado de movimientos de la Tarjeta de Crédito tipo Visa Hop Oro, objeto de este Juicio, sin que este despacho se haya cumplimentado a satisfacción de la parte demandada, no obstante los trámites procedimentales acordados por el Juzgado de instancia con tal finalidad. En este sentido, la parte apelante pretende otorgar a este medio de prueba una eficacia demostrativa de la que, en rigor, carece, en la medida en que, con la petición inicial de Juicio Monitorio, se presentó ese extracto de movimientos, coincidente en su saldo con la certificación bancaria que revelaba la certeza, existencia, realidad, legitimidad y exigibilidad de la cantidad reclamada. Correspondía, pues, a la parte demandada haber acreditado el pago que -sostiene- efectuó en la cantidad de 3.160 euros, y tal prueba debía ser necesariamente documental, no siendo verosímil que el demandado abonara tal cantidad para solventar la deuda que mantenía con el banco, y no exigiera documento acreditativo de ese pago y de su objeto. Y este hecho no se demuestra con la afirmación relativa a que el demandado estuvo el día 25 de Septiembre de 2.006 en la Oficina de Cáceres del Banco Popular, ni constituye (por sí solo ni en unión de otros) indicio bastante de que tal pago se produjo, en la medida en que la prueba del pago corresponde a quien alega haberlo hecho y, necesariamente, debió quedar constancia documental de ese abono en poder de quien lo hizo. Por tanto, ante la ausencia de prueba del pago, cuya carga de la referida prueba correspondía a la parte demandada, tal alegación -extintiva del derecho invocado por la entidad demandante- no puede reconocerse ni estimarse.
Consiguientemente, el segundo motivo, en todas sus vertientes, al igual que el primero, y, por tanto, el Recurso, no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida.
SEXTO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
SEPTIMO.-Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal deD. Jose Carlos contra la Sentencia número 53, de fecha veintiuno de Marzo de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Trujillo en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 140/2.013, del que dimana este Rollo, deboCONFIRMAR y CONFIRMOla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
E./
