Sentencia CIVIL Nº 305/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 305/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 797/2016 de 16 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VILLENA CORTÉS, FRANCISCO DE BORJA

Nº de sentencia: 305/2017

Núm. Cendoj: 28079370282017100338

Núm. Ecli: ES:APM:2017:11493

Núm. Roj: SAP M 11493/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 28ª (de lo mercantil)
C/ Gral. Martínez Campos, 27 , Planta 1 - 28010
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0060416
Rollo de apelación nº 797/2016
- Materia : Incidente concursal, costas procesales de allanamiento.
- Órgano judicial de origen : Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid
- Autos de origen : Incidente Concursal 249/2015
- Parte Apelante : Admin.Concursal ROTONDA VERDE S.L.U
Administrador: D. Luis Angel
Letrado/a: D. Antonio María de Escondrillas Díaz
- Parte Apelada : CAIXABANK S.A
Procurador/a: D. Javier Segura Zariquiey
Letrado/a: Dª Mª Nieves Ribas Mari
SENTENCIA nº 305/2017
Ilmos Srs. Magistrados :
D. Pedro María Gómez Sánchez
D. José Manuel De Vicente Bobadilla
D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)
En Madrid, a 16 de junio de 2017.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha
visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 797/2016, los autos 249/2015, provenientes del Juzgado
de lo Mercantil número 7 de Madrid.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes

(1 ).- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO: SE ESTIMA LA DEMANDA INCIDENTAL presentada por el administrador concursal de ROTONDA VERDE D. Luis Angel , sin hacer expresa imposición de costas, y se acuerda, la reintegración por CAIXABANK, S.A. a la cuenta de la concursada la cantidad de DOCE MIL CUARENTA Y OCHO EUROS (12.048 euros) (2).- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 15 de junio de 2017.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés

Fundamentos

Contenido de la resolución apelada.

(1).- En fecha de 3 de junio de 2016, por el Juzgado Mercantil Nº 7 de Madrid se dictó Sentencia , en el procedimiento tramitado como Incidente Concursal nº 249/2015, seguido a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL del concurso de ROTONDA VERDE SLU, como parte actora, contra CAIXABANK SA, parte demandada, en la que se estimó la demanda de aquella parte instante, y se condenó a CAIXABANK SA al pago de la suma de 12.048€, sin condena en costas para ninguna parte procesal.

(2).- Para ello, la Sentencia ahora apelada se basa esencialmente en los siguientes fundamentos: (i).- Se ha formulado allanamiento por la parte demandada, por lo que procede estimar la demanda.

(ii).- En cuanto a las costas, debe aplicarse el art. 395 LEC .

Objeto del recurso de apelación .

(3).- Apelación . Por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL se interpone recurso frente a dicha Sentencia del Juzgado Mercantil Nº 7 de Madrid, en el que insta la total revocación de la misma y la desestimación de los pedimentos de la demanda.

Para ello, el recurso de apelación se sustenta en los motivos de impugnación que más delante se expondrán.

(4).- Oposición al recurso . Por CAIXABANK SA se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la parte contraria, e instó la ratificación de la sentencia apelada, con imposición de costas de la alzada a la recurrente.

Motivo único: errónea aplicación del art. 395 LEC .

(5).- Enunciado de la alegación . Se indica en el recurso de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL que la Sentencia apelada yerra al no imponer las costas a CAIXABANK SA, ya que ello era lo procedente por el allanamiento expresado por la misma, que da lugar a la estimación de la pretensión principal de su demanda.

En tal sentido, en el cuerpo del escrito, se argumenta que: (i).- El allanamiento no se ha expresado antes de la contestación a la demanda, sino en la propia contestación, lo que determina la aplicación de la regla general de condena en costas.

(ii).- Han procedido varios requerimientos previos a la presentación de la demanda para que por CAIXABANK SA se restituyese la cantidad luego reclamada.

(iii).- Se ha generado el conflicto por la disposición indebida de sumas por parte de CAIXABANK SA, quien ha actuado de mala fe.

(iv).- El allanamiento ha sido expresado 16 meses después de haberse interpuesto la demanda, y además, CAIXABANK SA aún no ha devuelto las cantidades.

(6).- Momento procesal donde se produce el allanamiento . Se revela un hecho controvertido en este recurso, sobre el trámite procesal en que se dedujo por CAIXABANK SA su manifestación de allanamiento a la demanda, si fue en el propio trámite de contestación o fue en un momento procesal anterior.

(7).- De las actuaciones que obran en autos, pueden se fijados los hitos fundamentales de tramitación siguientes: 1º.- Consta acuse de recibo del servicio de correos por el cual se entregó el emplazamiento para contestar a la demanda a CAIXABANK SA en fecha de 9 de marzo de 2016 [f. 36 de los presentes autos].

2º.- En fecha de 23 de marzo de 2016, por CAIXABANK SA se presenta escrito procesal en el que se limita a allanarse a la demanda [f. 39 de los autos].

(8).- Valoración del tribunal (I): momento de expresión del allanamiento . No puede sostenerse, como hace el recurso de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, que el allanamiento de CAIXABANK SA haya sido deducido en la misma contestación a la demanda, y no antes, a fin de aplicar la previsión del art. 395.1 LEC .

Y así: (i).- El escrito está presentado sin dejar agotar el plazo legal para contestar a la demanda, art. 194.3 LC , lo que lleva a pensar que materialmente no se trata de un escrito de contestación.

(ii).- El único contenido de tal escrito es la expresión relativa al allanamiento de esa parte, y el razonamiento sobre la no procedencia de imposición de costas por razón de dicho allanamiento. No existe otro contenido que pudiera hacer referencia a una contestación formal de fondo.

(iii).- Ni siquiera se indica formalmente por la parte que tal escrito corresponda al trámite de contestación, ni en su encabezamiento ni el cuerpo del mismo, aunque esto no sería por si solo determinante de su naturaleza.

(9).- Valoración del tribunal (II): mala fe . De acuerdo con lo anterior, ha de concluirse que el escrito de allanamiento de CAIXABANK SA se presentó antes del trámite de contestación a la demanda. Por ello, conforme al art. 395.1, inc. 2º, LEC solo cabría la imposición de costas si se apreciase mala fe en la parte demandada.

(10).- Respecto a tal circunstancia de apreciación de mala fe, el art. 395.2 LEC dispone que ' se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación '.

(11).- ( Hechos ) No es controvertido que en fecha de 24 de febrero de 2015 la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL se dirigió, por medio de burofax a CAIXABANK SA, una comunicación en la que se daba cuenta de los hechos de la reclamación, con datos y circunstancias precisos, y se exigía la restitución de la suma correspondientes [f.14 a 16 de los autos].

Esa comunicación fue reiterada, de nuevo a través de burofax, en fecha de 4 de marzo de 2015, en el que expresa de nuevo los hechos ocurridos, se razona sobre la negligencia de CAIXABANK SA, se pide contestación e ingreso de la suma que se admitió disponer [f. 19 a 21 de los autos].

Ninguna de tales comunicaciones fueron contestadas por CAIXABANK SA, ni se procedió a realizar ingreso alguno de la suma en cuestión. Ante ello, en fecha de 6 de abril de 2015 se procedió por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL a interponer la demanda que da lugar a los presentes autos.

(12).- De ello ha de concluirse que se está ante el supuesto fáctico previsto en el art. 395.2 LEC , respecto a la fijación legal de un comportamiento que en todo caso será integrador del concepto normativa de mala fe, del art. 395.1, inc. 2º, LEC , lo que conlleva la consecuencia de la condena en costas para la parte demandada, pese a su allanamiento previo a la contestación de la demanda.

(13).- ( Alegaciones de la oposición ) Frente a ello, no pueden ser asumidos los argumentos dados en la oposición al recurso de apelación, por CAIXABANK SA, ya que: (i).- El comportamiento material sobre el problema de fondo que da lugar al litigio no resulta relevante en los términos del art. 395.1 LEC . Es decir, la afirmación de CAIXABANK SA de que ella no dispuso de los fondos reclamados, depositados en una cuenta abierta en tal entidad, sino que fueron terceros, no tiene ya virtualidad, toda vez que finalmente se ha allanado a la demanda por la que se le exigía su responsabilidad propia por la custodia de tales fondos.

(ii).- CAIXABANK SA ni siquiera contestó las previas reclamaciones realizadas, para formular en tal momento, antes del litigio y tratar de evitar así el mismo, los argumentos que ahora pretende hacer valer.

(iii).- La pendencia del proceso penal para conocer quien retiró los citados fondos no ha sido finalmente óbice para admitir, a través del allanamiento, la propia responsabilidad de la entidad bancaria custodia de tales fondos, ni antes del proceso, ni durante el mismo.

(14).- Otras consideraciones . El recurso de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL invoca adicionalmente otros comportamientos de CAIXABANK SA para obtener la condena en costas, los cuales resultan por completo irrelevantes: (i).- Se indica que el escrito de allanamiento se presenta muchos meses después de formulada la demanda. Es absurdo, ya que no puede atribuirse tal retraso a la parte demandada, sino a la tardanza en tramitar el emplazamiento por parte del órgano judicial.

(ii).- Se señala que a fecha de interposición del recurso, CAIXABANK SA no ha ingresado la suma debida. Como es evidente, los comportamientos posteriores de la parte no puede justificar la condena en costas, como si fuese una decisión de naturaleza sancionadora. Otra cosa, en su caso, y ante la falta de cumplimiento voluntario, serán las consecuencias que pudieran resultar de una ejecución forzosa.

Costas procesales de la apelación .

(15).- Dispone el art. 398.2 LEC , en cuanto al criterio legal sobre imposición de costas en los recursos para el caso de su acogimiento, aún parcial, que ' En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes '.

En atención a la estimación del recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, no se impondrán las costas en esta alzada.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente

Fallo

I.- Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL del concurso de ROTONDA VERDE SLU, frente a la Sentencia de fecha 3 de junio de 2016, del Juzgado de lo Mercantil Nº 7 de Madrid , recaída en el proceso seguido como Incidente Concursal nº 249/2015, de tal Juzgado.

II.- Debemos, por tanto, revocar parcialmente dicha Sentencia, para dictar el siguiente pronunciamiento: 1º.- Debemos imponer e imponemos las costas procesales de la primera instancia a CAIXABANK SA, en cuantía que resulte de tasación practicada al efecto.

III.- Declaramos que no ha lugar a la condena en las costas generadas en la segunda instancia para ninguna de las partes procesales.

IV.- Acordamos la restitución del depósito realizado, en su caso, para la interposición del recurso de apelación.

Modo de impugnación.- Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de forma conjunta, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

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