Sentencia CIVIL Nº 305/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 305/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 179/2017 de 11 de Mayo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 305/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100304

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1193

Núm. Roj: SAP MU 1193:2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00305/2017

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

N.I.G.30030 47 1 2012 0000898

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000179 /2017

Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen:CONCURSO ORDINARIO 0000456 /2012

Recurrente: BANCO DE SABADELL, S.A.

Procurador: PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL

Abogado: BEATRIZ BONMATI MARUGAN

Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL DE GRUPO URBANIF S.L.

Procurador:

Abogado:

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, once de mayo de dos mil diecisiete

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de incidente concursal ICO 456/2012-2 dimanante del concurso 456/2012 que se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante, Banco Sabadell SA representada por el/la Procurador/a Sr/a Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y asistida del/a letrado/a Sr/a Marugán Bonmati, y como parte demandada y ahora apelada, la administración concursal de Grupo Urbanif SL. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Francisco José Carrillo Vinader , encargado de redactar el voto mayoritario al formular voto particular el ponente inicialmente designado , Ilmo Sr. Rafael Fuentes Devesa

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 28 de noviembre de 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'DESESTIMAR la demanda incidental interpuesta por el procurador Sr. Jiménez en nombre de Banco Sabadell S.A. absolviendo a Grupo Urbanif S.L. y la AC de Grupo Urbanif S.L. de los pedimentos formulados. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante interesando su revocación. Se dio traslado a la otra parte, habiendo formulado oposición e instado la confirmación de la sentencia impugnada

TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 179/2017, siendo designado ponente el Ilmo Sr Rafael Fuentes Devesa y señalándose para votación y fallo el día 10 de mayo de 2017. Al no conformarse el referido ponente con el voto de la mayoría, declinó redactar la resolución al anunciar voto particular, por lo que el Ilmo Sr. Presidente encomendó esa redacción al Ilmo Sr. Don D. Francisco José Carrillo Vinader

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero. Planteamiento

La comprensión de la controversia procesal suscitada exige previamente poner de manifiesto los siguientes hitos relevantes, que no son controvertidos:

i) el Banco Sabadell SA comunicó en julio de 2013 en el concurso de Grupo Urbanif S.L, además de otros, un crédito de 25.820,41€ derivado de la ejecución de aval concedido a la concursada calificándolo como ordinario, a pesar de que la entidad bancaria gozaba de hipoteca sobre 3 fincas para garantizar el saldo de una cuenta corriente de crédito en la que efectuó el cargo, según lo convenido, por la ejecución de aval

ii) el crédito fue reconocido por la AC en la lista de acreedores como ordinario

iii) la lista de acreedores no fue impugnada por la entidad bancaria

iv) precluido el plazo de impugnación el banco presenta escrito pidiendo la rectificación de la calificación crediticia

v) en mayo de 2015 se presentan los textos definitivos de la lista de acreedores e inventario

vi) en el inventario figuran las fincas 21.569, 21.568 y 21.566 N con la mención 'hipoteca garantía aval Banco Sabadell'

vii) en los edictos de subasta de esas fincas de mayo de 2016 consta en el apartado 'Créditos privilegiados sobre el bien' : hipoteca a favor de CAM (además de otra posterior a favor de AEAT)

Ante esta situación Banco Sabadell formula demanda incidental que da lugar a estos autos en la que se pide la rectificación del error en la calificación del crédito, 'transmutando el crédito reconocido a Banco de Sabadell como crédito ordinario en privilegiado especial según art. 90.1.1º LC por razón de la garantía real sobre las fincas 21.569,21.568 y 21.566 N titularidad de la concursada' en la cuantía de 25.820,41 € , añadiéndose después como petición adicional que ' se proceda a entregar el producto obtenido de la subasta de las fincas afectas al crédito con privilegio especial en discusión al destino previsto en el art. 155.5 LC , esto es,al pago del crédito garantizado'

Opuesta la administración concursal, la sentencia desestima la demanda, con imposición de costas, indicando que no cabe la modificación de la lista de acreedores cuando (a) la actora reconoce que no impugnó en su día la calificación de la AC en la lista de acreedores; (b) no concurre ninguno de los supuestos del art.97 LC , y (c) no cabe una rectificación por error material no prevista en la LC, debiendo el crédito quedar tal y como lo pidió inicialmente la parte actora, aunque fuera por error, siendo la lista de acreedores donde debe constar la calificación del crédito, no en el inventario, que se refiere a los bienes del concurso

Frente a ello se alza la entidad bancaria. En su alegación primera aduce que se ha intentado mediante comunicación directa con la Administración Concursal y mediante escritos presentados, la modificación de la lista de acreedores para adecuar el crédito a la calificación procedente, que es la de privilegio especial, siendo de reconocimiento imperativo con arreglo al art 86.2 LC

En la alegación segunda invoca que no se han tenido en consideración los siguientes argumentos: 1º) refiere un escrito presentado en octubre de 2013, antes de la presentación de los textos definitivos en mayo de 2015, que la Administración Concursal no contestó, lo que le provoca indefensión y el planteamiento del incidente contemplado en el art 97bis, por lo que no se puede tachar como extemporánea su demanda; 2º) no se ha valorado que la carga real constaba en el inventario, en el plan de liquidación y en el edicto de subasta y 3º) no concurrencia del supuesto de purga de garantías reales del art 97.2 LC , de manera que debe ser reconocido el derecho de ejecución separada ( art 56 y 57LC ) y desde la perspectiva sustantiva el derecho de cobro preferencial sobre el numerario obtenido ( art 155.4 y 5 LC ). Por ello concluye que se le ha producido indefensión

A tal recurso se opone la Administración Concursal , ahora apelada, que solicita la confirmación de la sentencia, por considerar correcta la apreciación fáctica y jurídica realizada, añadiendo que las fincas hipotecas han sido ya subastadas y que lo que garantizaban era el saldo de una cuenta corriente, sin que hasta la presente demanda incidental el banco hubiera aportado el acta notarial de fijación del saldo de la menciona cuenta corriente, que debió ser aportado en su día con la comunicación de créditos del año 2013

Segundo. El alcance del reconocimiento preceptivo del art 86.2 LC

Uno de los hitos más importantes del proceso concursal es la correcta determinación de la masa activa y pasiva del concurso

Centrándonos en la lista de acreedores, la labor de la Administración Concursal es esencial, pues, como dice el art 86.1 LC , habrá de pronunciarse sobre la inclusión o exclusión de todos los créditos puestos de manifiesto en el procedimiento, tanto de los que hayan sido comunicados como de los que resultaran de los libros y documentos del deudor o que por cualquier otro medio consten en el concurso. Y en caso de inclusión, deberá proceder a su calificación

Es cierto que el art 86.2 LC dice que se incluirán necesariamente en la lista de acreedores una serie de créditos, y entre ellos los asegurados con garantía real inscrita en registro público (como es el caso), pero ello será así siempre que se hagan valer en el proceso concursal en el momento adecuado. Si ha precluido el momento procesal, no cabe al amparo del art 86.2 pretender la inclusión del crédito. Así lo dijimos en nuestra sentencia de 8 de enero de 2016 , en la que nos hacíamos eco del AAP de Barcelona, Sección 15ª, de 12 de marzo de 2014, de la SAP de Madrid de 14 de marzo de 2014 y del AAP de Pontevedra, de 14 de junio de 2012 ; exégesis consagrada por el TS en la sentencia de 4 de noviembre de 2016 que concluye

'La previsión del art. 86.2 no salva las consecuencias negativas derivadas de la falta de comunicación y de impugnación de la lista de acreedores que no los reconozca. Si estos créditos no son incluidos en la lista de acreedores, inclusión que puede producirse bien inicialmente porque sean comunicados por los acreedores a la administración concursal o incluidos por esta de oficio, bien mediante la oportuna impugnación de la lista de acreedores por la no inclusión de los mismos en la lista de acreedores, no pueden ser satisfechos en el concurso. Serán créditos concursales pero no concurrentes. Solo los créditos concursales reconocidos en la lista de acreedores son créditos concurrentes en el concurso, que otorgan un derecho efectivo a participar en el procedimiento concursal y a verse satisfecho con la masa activa.'

Si ello es así, menos aún puede servir este art 86.2 LC por sí solo para alterar la calificación otorgada, pues el precepto en todo caso se refiere al reconocimiento, no a la calificación crediticia

Por tanto, el titular de un crédito de los previstos en el art 86.2 que es reconocido en la lista de acreedores por la Administración Concursal con una calificación que no se estima adecuada, debe reaccionar presentando la correspondiente demanda incidental (art 96), que es el cauce por el que puede revisarse la lista inicial

Se rechaza la alegación primera al descartarse el art 86.2 LC como vía para modificar la calificación del crédito

Tercero.-La modificación de la lista de acreedores

La apelante refiere un escrito presentado en octubre de 2013 en el que se pedía la rectificación de la calificación, que se dice que la Administración Concursal no contestó, lo que le provoca indefensión, al privarle de la posibilidad de plantear el incidente contemplado en el art 97bis, de forma que no se puede tachar como extemporánea su demanda

Al margen de que no consta aportado ese escrito ni el de 15 de julio de 2016 que dice la Administración Concursal por el que rechazó el reconocimiento del privilegio especial (como debieron las partes aportar, sin que del examen del expediente digital se haya podido suplir tal déficit), debemos dar por buena la hipótesis de partida de la apelante, al no negarse de contrario. Pero ello no permite apreciar el motivo de apelación por lo siguiente:

En primer lugar, con este incidente está planteando esa modificación pretendida, por lo que no se aprecia qué indefensión se le causa

En segundo lugar, la improcedencia de la modificación es evidente, pues el banco no ha acreditado que haya seguido el cauce previsto en el art 97bis1, ni sobre todo, en qué supuesto del art 97.3 ó 4 se incardina su petición, que contempla casos diametralmente distintos al presente, donde lo que se pretende es cambiar la calificación de un crédito cuyo importe reconocido no se cuestiona.

Acierta la sentencia al descartar la aplicación de la regulación de la modificación de textos definitivos, que si no es vía adecuada para introducir créditos de forma extemporánea ( STS 20 de mayo de 2016 ), tampoco lo es para mutar la calificación de los reconocidos

Cuarto.- La subsistencia del gravamen real

Consideramos acertado el tercer argumento de la sentencia de instancia según la cual no cabe una rectificación por error material, al no estar prevista en la LC, de manera que el crédito debe quedar tal y como figura en la lista de acreedores definitiva. Así lo impone el art 97.1 LC , que es traslación del principio de preclusión del art 136LEC y que descansa en la necesaria exigencia de seguridad jurídica que impone el art 9CE , con las consecuencias que ello acarrea, que no son otras que el acreedor tendrá en el concurso el régimen jurídico derivado de esa calificación, sin que quede exceptuado de ello el acreedor con garantía real

Estimamos que la sentencia de 4 de noviembre de 2016 del Tribunal Supremo avala esta interpretación y justifica que descartemos la posibilidad de rectificación de la lista definitiva que en una precedente ocasión admitimos. En dicha sentencia se dice por el Tribunal Supremo que los créditos (también los del art 86.2) si no son incluidos en la lista de acreedores no pueden ser satisfechos en el concurso, al ser 'créditos concursales pero no concurrentes', pues'(s)olo los créditos concursales reconocidos en la lista de acreedores son créditos concurrentes en el concurso, que otorgan un derecho efectivo a participar en el procedimiento concursal y a verse satisfecho con la masa activa.'

Como tales, los créditos no concurrentes no resultan extinguidos'... pero no pueden ser satisfechos en el concurso con cargo a la masa activa. Su satisfacción, de ser posible, habrá de producirse una vez concluido el concurso, ya sea con el remanente de la liquidación o con los nuevos bienes que pudieran entrar en el patrimonio del concursado una vez concluida la liquidación y con ella el concurso ( art. 178 de la Ley Concursal ), o, en caso de convenio, una vez declarado el cumplimiento del mismo, si bien en tal caso el crédito sufrirá las quitas acordadas en el convenio ( art. 134.1 de la Ley Concursal ).

Si trasladamos ello al caso presente, significa que un crédito asegurado con garantía real (incluido en el art 86.2) si no está incluido en la lista de acreedores no puede ser satisfecho como tal en el concurso. Y aquí el crédito reconocido al Banco de Sabadell no lo fue como privilegiado especial, por lo que como tal no puede ser atendido en el concurso

Fue la actora la que pidió inicialmente la calificación de su crédito como ordinario, aunque fuera por error, y sobre todo, la que después consintió la lista de acreedores en la que así se recoge. Pudo y debió impugnarla, y al no hacerlo, debe sufrir las consecuencias de su actuación, sin que la Ley Concursal habilite cauce para alterar esa lista definitiva, que es el documento que fija la calificación del crédito, no en el inventario, que se refiere a los bienes del concurso. Por ello la mención a la carga real en el mismo o en los edictos de subasta no implica que la actora pueda disfrutar de las facultades propias del acreedor con privilegio especial, pues su calificación definitiva y consentida es la de acreedor ordinario

Aun admitiendo que no concurre el supuesto de purga de garantías reales del art 97.2 LC , ello no significa que la entidad bancaria tenga derecho preferente de cobro sobre el numerario obtenido de las fincas hipotecadas como pide. Esa preferencia que prevé el art 155LC se otorga en favor del acreedor con privilegio especial, y esta calificación no la tiene el banco, pues, reiteramos, su condición es la de acreedor ordinario, pues así lo pidió y así figura en la lista definitiva y consentida

Se desestima la alegación segunda del recurso

Quinto - Costas

No obstante la desestimación del recurso, no procede la imposición de las costas de la alzada ( art. 398 y 394 de la LEC ) por las dudas de derecho que el supuesto presenta, según se ha expuesto

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación formulado por Banco Sabadell contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 en fecha 28 de noviembre de 2016 , y debemos confirmarla íntegramente, sin imposición de las costas causadas en la segunda instancia

Dese al depósito para recurrir el destino legal

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia mayoritariamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACION

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012


Voto

que formula el magistrado D. Rafael Fuentes Devesa

1.De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , formulo voto particular a la sentencia dictada por esta sala de fecha 11 de mayo de 2017 para sostener la posición que mantuve en la deliberación.

Debo anticipar que comparto plenamente lo expuesto en los fundamentos de derecho primero, segundo y tercero, y también en parte lo dicho en el fundamento cuarto, pero discrepo de los efectos que conlleva la errónea calificación crediticia de un crédito asegurado con garantía real inscrita en el Registro Público correspondiente, por considerar que ello no supone la pérdida del derecho sustantivo a ser destinatario preferencial de lo obtenido con la realización del bien gravado, de manera que la respuesta al recurso debería ser distinta.

2.Es evidente que lo que ha acontecido es una patología: hay unas hipotecas inscritas en el Registro a favor de Banco Sabadell para garantizar el saldo de una cuenta corriente de crédito en la que debe efectuar el cargo por la ejecución de aval, que sí figuran reflejadas en el inventario que las fincas 21.569, 21.568 y 21.566 N (al contener la mención 'hipoteca garantía aval Banco Sabadell'), pero, en cambio, no consta en la lista de acreedores ese crédito reconocido como privilegiado especial, al aparecer como ordinario, al trasladar el error inicial de la comunicación del banco acreedor.

Lista que ha devenido definitiva al no ser impugnada en tiempo y forma por el acreedor, y que no es susceptible de ser modificada por la vía del art 86.2 LC , al carecer de esa fuerza el precepto, ni tampoco por el cauce del art 97.3 y concordantes, al no encuadrase el supuesto en ninguna de las hipótesis legales

3. En cierto que el Tribunal Supremo en la sentencia de 4 de noviembre de 2016 ha resuelto que los créditos, y entre ellos los del art 86.2 (como es el que nos ocupa) si no son incluidos en la lista de acreedores no pueden ser satisfechos en el concurso, al ser 'créditos concursales pero no concurrentes' . Es posible considerar que la traslación de esta doctrina al caso presente, sin más, implica que el banco, al no estar reconocido como acreedor con privilegio especial en la lista definitiva, no puede ser destinatario del producto obtenido con la venta de las fincas hipotecadas

No obstante las dudas que el tema plantea, no considero procedente tal respuesta, atendiendo a las razones siguientes

4. En primer lugar, debemos partir de que la cuestión suscitada al TS era si era posible la reclamación de cantidades contra la concursada tras los textos definitivos al margen de los casos del art 97.3 y 4 LC , y en caso positivo sus efectos; que no es igual a la aquí planteada, en el que se plantea el alcance de la errónea calificación crediticia de un crédito asegurado con garantía real, inexistente en el caso contemplado por el TS

Hay que recordar que el titular de un crédito con garantía real tiene en el concurso una serie de facultades de orden procesal (en los arts 56 , 57 , 149.2 y 155.4) y otras de índole sustantiva, en el art 154 y 155.3 LC , de manera que en caso de realización del gravamen, el acreedor tiene una preferencia de cobro respecto del producto obtenido ( art 1.876 y 1.923 CC ). Pedido en la demanda que se proceda a entregar a la actora el producto obtenido de la subasta de las fincas hipotecadas, es esta última vertiente la que nos importa

5. En segundo lugar, como apuntamos en nuestro auto de 8 de septiembre de 2016 , el hecho de que un crédito asegurado con garantía real, aquí hipotecaria, no aparezca reconocido en la lista de acreedores como crédito como privilegiado especial, no implica la purga de la garantía real constituida

La LC contempla la cancelación de la hipoteca en caso de pago (art 155.2) o enajenación del bien ( art 155.3 , 4 y 5 y art 149). Fuera de ese caso, la cancelación solo es posible cuando es ordenada en la sentencia que estima una acción de reintegración ( art 71 y 73LC ), o por imponerlo la ley en caso de calificación del crédito como subordinado por ser el acreedor persona especialmente relacionada ( art 97.2). En este sentido se pronuncia la RDGRN de 8 de julio de 2015, aunque no comparto la exégesis del art 86.2LC que efectúa el Centro Directivo

6. En tercer lugar, asentada la pervivencia de la garantía real, considero que la facultad de orden sustantiva inherente a la misma persiste, de manera que el producto obtenido en la subasta de las fincas hipotecadas corresponde al titular de la garantía real, no obstante su errónea calificación en la lista de acreedores.

Esta es la discrepancia esencial con la decisión de la mayoría. Entiendo que esa facultad sustantiva es consustancial a la existencia de la garantía real, de manera que mientras ésta subsista, se predica aquélla, que no desaparece por el hecho de que el acreedor con crédito asegurado con garantía real no figure por error como privilegiado especial en la lista de acreedores

Aun reconociendo que el legislador lo que está contemplando es que el crédito con garantía real sea reconocido como privilegiado especial, podemos apuntar como sostén de la tesis dicha los siguientes argumentos:

i) el art 155.2 LC prevé el pago voluntario por la administración concursal del crédito asegurado con garantía real desde la declaración del concurso, sin esperar a la lista definitiva de acreedores, lo cual es indicativo que esa facultad sustantiva no va ligada necesariamente a la calificación crediticia definitiva

ii) el art 155.3 LC contempla la posibilidad de enajenación del bien afecto con subsistencia del gravamen y subrogación del adquirente en la obligación del deudor, que quedará extinguida de la masa pasiva. El titular del gravamen cobrará del nuevo adquirente, y si no lo hace, podrá instar la ejecución de la garantía y con el producto obtenido, atender su crédito.

Si ello es así aunque haya sido erróneamente calificado el crédito garantizado en la lista de acreedores (pues por ello el gravamen no se purga, según se ha expuesto), no se explica qué razón hay para que ese resultado (destinar el importe obtenido a pagar el crédito garantizado) no se dé cuando en el concurso se enajena el bien sin subsistencia del gravamen.

iii) el art 155.5 LC al ordenar que en caso de realización de bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial el montante que hace suyo el acreedor sea una cantidad que no excede de la deuda originaria, está reconociendo implícitamente que la facultad sustantiva de la garantía real va más allá de la calificación como privilegiado especial. En el fondo hunde sus raíces en la propia naturaleza de la garantía real, de manera que con el importe obtenido deberá atenderse la deuda garantizada, aunque exceda del importe reconocido como privilegiado especial en la lista de acreedores conforme al art 9.3 y 94.5 LC

7. Aunque comparto con la mayoría que la LC no prevé la rectificación de errores de la lista de acreedores, y que su encaje con los artículos 6_0291art>267 LOPJ y 214 LEC es complicado, pues no se trata de corrección de errores en resoluciones judiciales, con el riesgo de abrir una puerta que pueda socavar el límite preclusivo del art 97LC , en el caso presente concurren circunstancias específicas que justifican la necesidad de rectificación. Me refiero a la patente contradicción entre la lista de acreedores y el inventario.

Mientras la primera recoge el crédito por ejecución de aval como ordinario, en el segundo sí figuran las hipotecas a favor de Banco Sabadell para garantizar la ejecución de aval, agravándose la contradicción cuando en los edictos de subasta de las fincas de mayo de 2016 consta en el apartado 'Créditos privilegiados sobre el bien' hipoteca a favor de CAM (además de otra posterior a favor de AEAT) , por lo que se genera la confianza en la entidad bancaria de que va ser la destinataria de los importes obtenidos con esa venta

No es admisible que dos documentos esenciales emanados de la Administración Concursal aporten información contradictoria. Ello imponía su aclaración, con la rectificación de la errónea calificación crediticia, pues no se discute que es la procedente, ya que el rechazo es por motivos procesales, la extemporaneidad de la impugnación e improcedencia de la modificación de la lista definitiva ex art 97LC

El que no figurara en la comunicación inicial del crédito la certificación notarial del saldo de la cuenta (según la tesis de la Administración Concursal) no es relevante cuando no se discute la cuantía, y se reconoce en la lista de acreedores como ordinario el crédito por ejecución de aval y simultáneamente en el inventario se dice que ese crédito (en puridad el saldo de la cuenta donde se carga) está garantizado con hipoteca

En el sentido expuesto se expresa el AAP de Alicante, de 10 de junio de 2015, confirmando el auto del Juzgado Mercantil num 1 de esa ciudad, que estimó la pretensión de rectificación de error en la calificación del crédito del Banco en relación a una finca hipotecada, gravada en garantía de aquél, transmutando el crédito reconocido a la entidad acreedora de ordinario a privilegiado del art. 90 LC , en la consideración de que no se trataba ni de una impugnación de la lista de acreedores ex art 96 (trámite precluido con arreglo al art 97), ni de una modificación de la lista definitiva de los artículos 97 y concordantes de la misma ley (en tanto no comprendido en ninguno de los casos de modificación posterior de la lista de acreedores), pero sí de una rectificación que responde a la necesidad de adecuar la tipología del crédito a su calificación, con encaje en los artículos 6_0291art>267 LOPJ y 214 LEC de corrección de errores en resoluciones judiciales. Descarta dicha resolución que el hecho de no figurar en la lista de acreedores se deba interpretar como renuncia, y concluye que 'estamos ante un simple error a corregir por la vía del artículo 214 LEC ... al margen de los trámites de reconocimiento o modificación crediticia, trámites previstos para situaciones distintas a la de los meros errores materiales...'

8. En conclusión, aunque el art 97LC fue debidamente aplicado en la instancia, las circunstancias concurrentes en el caso específico enjuiciado debían haber impedido la confirmación de la sentencia, y en su lugar ser estimado el recurso, y en consecuencia, rectificarse la lista de acreedores y entregarse al Banco el producto obtenido de la subasta de las fincas afectas al crédito garantizado hasta la cuantía reconocida, sin imposición por ello de las costas en ambas instancias.

Dado en Murcia, a once de mayo de dos mil diecisiete .

Fdo. Rafael Fuentes Devesa