Última revisión
01/06/2017
Sentencia CIVIL Nº 305/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2324/2014 de 17 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 305/2017
Núm. Cendoj: 28079110012017100305
Núm. Ecli: ES:TS:2017:1936
Núm. Roj: STS 1936:2017
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 17 de mayo de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Demoliciones Técnicas S.A., representada por el procurador D. Javier Soto Fernández, bajo la dirección letrada de D. Francisco Cobo Valero, contra la sentencia núm. 182/2014, de 11 de julio, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, en el recurso de apelación núm. 314/2014, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 877/2011, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada. Sobre enriquecimiento injusto por competencia desleal. Ha sido parte recurrida Solera Conely S.L., representada por la procuradora D.ª Pilar Cortés Galán y bajo la dirección letrada de D. Francisco de Paula Zurita López.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Antecedentes
«por la que se condene a la demandada a pagar a mi mandante la referida suma (TRESCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SESENTA Y SEIS EUROS), con más sus intereses legales, haciéndole expresa imposición de las costas causadas».
«[...]dictando en su día sentencia por la que se declare el Derecho en el sentido de desestimar la demanda con imposición de costas procesales causadas».
«FALLO: Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda presentada por DEMOLICIONES TÉCNICAS S.A. representado por el procurador Sr./a de la Cruz y defendido por el letrado Sr./a Cobo Valero contra SOLERA CONELY SL representado por el procurador Sr./a Luque y defendido por el letrado Sr./a Melero Ruiz, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones del actor con expresa imposición de costas al demandante».
«FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Demoliciones Técnicas SA, frente a la sentencia de 27 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Mercantil nº 1 de los de Granada, en los autos 877/11 de que dimana este rollo, que confirmamos, con pérdida del depósito constituido para recurrir, e imposición de costas a la apelante».
El motivo del recurso de casación fue:
«Único.- Infracción por inaplicación, del número 3 del artículo 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, en relación con el ejercicio de la acción 6ª del número 1 del artículo 32 de la misma ley».
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de 'DEMOLICIONES TÉCNICAS, S.A.' contra la sentencia dictada, con fecha 11 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 314/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 877/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada».
Fundamentos
1.- El 19 de junio de 2007, la sociedad Demoliciones Técnicas S.A. firmó un contrato por el que asumía la distribución en exclusiva para la comunidad de Madrid de los productos fabricados por la compañía mercantil Solera Conely S.L., durante un plazo de siete años, del 1 de julio de 2007 al 1 de julio de 2014.
2.- La estipulación cuarta del contrato, bajo la rúbrica «Exclusiva», tenía el siguiente contenido literal:
«El productor adquiere el compromiso de no abrir nuevos centros en la Comunidad de Madrid durante la vigencia del presente documento».
3.- Demoliciones Técnicas formuló una demanda contra Solera Conely, en la que alegaba, resumidamente, que la productora había incumplido el pacto de exclusiva, al atender directamente pedidos de clientes de la comunidad de Madrid, y con fundamento en el art. 32.1.6.ª de la Ley de Competencia Desleal (en adelante, LCD), ejercitó una acción de enriquecimiento injusto, y solicitó que se la condenara al abono de 380.166 €.
4.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, por considerar, sintéticamente, que la vulneración de un pacto contractual de exclusiva no supone infracción de la Ley de Competencia Desleal.
5.- Recurrida en apelación dicha sentencia, la Audiencia Provincial desestimó el recurso y ratificó plenamente las conclusiones de la sentencia apelada. Añadió que la vulneración de un pacto de no competencia no constituye por sí mismo un ilícito concurrencial, ni entraña una conducta contraria al principio de buena fe objetiva proclamado en la Ley de Competencia Desleal.
1.- Demoliciones Técnicas formuló recurso de casación, basado en un único motivo, en el que denuncia inaplicación del art. 2.3 LCD, en relación con el art. 32.1.6.ª de la misma Ley.
2.- En el desarrollo del motivo, se alega, resumidamente, que la sentencia recurrida no tiene en cuenta que la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios, introdujo un nuevo apartado en el art. 2 LCD, e incluyó en su ámbito objetivo, como actos de competencia desleal, los realizados en ejecución de un contrato.
3.- La parte recurrida, al oponerse al recurso, alegó su inadmisibilidad, por falta de interés casacional, porque aunque la norma invocada ( art. 2.3 LCD) no tiene más de cinco años a la fecha de interposición del recurso, procede de la
Dicha objeción no puede ser atendida, porque la norma jurídica a la que se refiere el art. 477.3 LEC es la que se cite como infringida en el recurso, que en este caso es la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, y no la Directiva 2005/29/CE, de 11 de mayo.
1.- La disposición final quinta de la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios, estableció que entraba en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Como quiera que dicha publicación tuvo lugar el día 31 de diciembre de 2009, el nuevo art. 2.3 LCD, que se cita como infringido en el recurso de casación, entró en vigor el 1 de enero de 2010. Es decir, después de la celebración del contrato de distribución en exclusiva y también de que tuvieran lugar las conductas supuestamente infractoras del pacto de no concurrencia, según el propio relato de hechos de la demanda.
2.- En todo caso, es jurisprudencia de esta sala que los pactos contractuales de no concurrencia no están sujetos a la normativa de competencia desleal. En las sentencias 301/2012, de 18 de mayo, y 303/2016, de 9 de mayo, hemos declarado que las cláusulas de prohibición de competencia no tienen por objeto impedir la competencia, sino que son cláusulas accesorias, en el sentido de que son inmanentes al contrato hasta el punto de que pueden considerarse incluidas en el mismo, conforme al art. 1258 CC, aunque no se pacten expresamente. La primera de tales sentencias afirmó:
«En numerosas ocasiones el tráfico mercantil impone o aconseja ciertas restricciones a la competencia, en cuyo caso las cláusulas de inhibición, de estar incorporadas a contratos cuyo objeto principal no sea restringir, impedir o falsear la competencia, que constituya restricciones accesorias del comercio, más o menos necesarias o simplemente útiles o convenientes, por lo que se alude su validez cuando están suficientemente justificadas y sirven a la finalidad perseguida en un contrato lícito (en este sentido apuntan las sentencias 899/2007, de 31 de julio, y 102/2012, de 7 de marzo)».
3.- El incumplimiento contractual, en el que se enmarcaría la infracción de un pacto de no competencia, no puede considerarse por sí mismo como un acto de competencia desleal incluido en el ámbito objetivo de aplicación que delimita el art. 2 LCD, porque la deslealtad de las conductas tipificas en la LCD nace de la contravención de deberes generales de conducta y no, en principio, del incumplimiento de una obligación contractual.
Puede haber algún caso en que un incumplimiento contractual pueda ser también un acto de competencia desleal (verbigracia, arts. 13 o 14.2 LCD). Pero cuando no se trata de una conducta tipificada, la regla es que un incumplimiento de tal naturaleza no está sujeto a la cláusula general de deslealtad del art. 4 LCD.
La trasposición de la
4.- Respecto del [supuesto] incumplimiento del pacto de no competencia, en la medida que la obligación que comporta deriva de lo estipulado en el contrato que vincula a ambas partes, el marco lógico de debate sobre su adecuado cumplimiento es el de las acciones por incumplimiento contractual ( arts. 1254, 1255, 1257, 1258, 1101 y 1124 del CC). Como hemos visto, no se incluye dentro de los supuestos excepcionales en que la LCD configura un incumplimiento contractual como una conducta desleal (así, por ejemplo, cuando en el acto haya intervenido un tercero ajeno al contrato, induciendo a la infracción del pacto de no concurrencia, como en el caso que resolvió la STS 43/2004, de 9 de febrero).
1.- Conforme a lo expuesto, el incumplimiento de una obligación
2.- Aunque el art. 32.1.6.ª LCD se refiera a la lesión producida por la vulneración de un derecho de exclusiva, no es aplicable a cualesquiera infracciones de pactos de exclusiva o no concurrencia, sino únicamente a aquellos que se encuentren dentro del ámbito objetivo de la propia Ley de Competencia Desleal, entre los que no están los relativos al incumplimiento por una parte del compromiso contractual de no concurrencia pactado con otra. Es decir, la acción de enriquecimiento injusto prevista en dicho precepto presupone necesariamente la comisión de un acto de competencia desleal.
3.- En consecuencia, la sentencia recurrida no infringe el art. 32.1.6.ª LCD, por lo que debe desestimarse el recurso de casación.
1.- De conformidad con lo previsto en los arts. 394.1 y 398.1 LEC, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.
2.- Procede acordar también la pérdida del depósito constituido para el recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por Demoliciones Técnicas S.A. contra la sentencia núm. 182/2014, de 11 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 3.ª, en el recurso de apelación núm. 314/2014. 2.- Imponer a la recurrente las costas del recurso de casación. 3.- Ordenar la pérdida del depósito constituido para el recurso de casación. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
