Sentencia CIVIL Nº 305/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 305/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 352/2018 de 23 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 305/2018

Núm. Cendoj: 33044370052018100296

Núm. Ecli: ES:APO:2018:2527

Núm. Roj: SAP O 2527/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00305/2018
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000352/18
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veintitrés de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Procedimiento Ordinario nº 339/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea,
Rollo de Apelación nº352/18, entre partes, como apelante y demandante DON Victoriano , representado
por la Procuradora Doña Josefa López García y bajo la dirección del Letrado Don Javier Villar González, y
como apelada y demandada DOÑA Beatriz , representada por el Procurador Don Jorge Avello Otero y bajo
la dirección del Letrado Don Mario Fernández Saiz.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea dictó sentencia en los autos referidos con fecha diecisiete de abril de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Victoriano contra Dª Beatriz , absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a esta declaración.

Y expresa condena en costas a la parte actora. '.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Victoriano , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el actor Don Victoriano se promovió demanda de juicio ordinario en reclamación de 1.000 € en concepto de fianza prestada en su momento en virtud de contrato de arrendamiento concertado con la demandada Doña Beatriz , habiéndose puesto fin a ese contrato concertado el 1 de agosto de 2.014, no habiéndole devuelto la arrendadora los 1.000 € entregados en concepto de fianza y ello a pesar de que las partes habían resuelto el contrato por mutuo disenso el 31 de julio de 2.016 -como se aclara por la contraparte, en realidad se quiso decir 31 de julio de 2.015-, no adeudando el arrendatario cantidad alguna.

Por su parte la demandada sostiene que el contrato se concertó el 1 de agosto de 2.014, como así obra al fol. 10 de las actuaciones, estipulándose que el pago de la primera renta será la correspondiente al mes de agosto de 2.014 (estipulación tercera), la cuantía de la renta se fijó en 500 € mensuales hasta el 31 de diciembre de 2.014, a partir de dicha fecha la renta sería de 600 € mensuales, si bien la renta abonada durante la vigencia del contrato fue de 500 € mensuales. Diversamente a lo que sostiene el actor, la demandada manifiesta que se puso fin al contrato de arrendamiento el 31 de agosto de 2.015, por lo que se adeuda la rentas de julio y agosto, aportando documental consistente en diversos recibos no firmados por ninguna de las partes desde el 31 de enero de 2.015 hasta el 30 de junio de 2.015.

La Juzgadora 'a quo' estimó la demanda en su integridad. Frente esta resolución interpuso la actora el presente recurso de apelación.



SEGUNDO.- Sostiene el apelante que si bien la duración del contrato se fijaba en 10 años con un plazo de duración obligatoria de 12 meses, ambas partes por mutuo disenso dejaron inconclusa la relación contractual el 31 de julio de 2.015, no adeudando cantidad alguna, como se infiere de que los recibos aportados sin firma alguna sean hasta junio de 2.015, no se debe pues renta por el mes de julio porque ese mes se empleó para dejar expedito el local y sacar el mobiliario. Diversamente, como se ha expuesto, la parte demandada sostiene que dejaron concluso el contrato de arrendamiento por mutuo acuerdo el 31 de agosto de 2.015.

Como quiera que el actor incida en el tema del mutuo disenso debe señalarse que como señala la STSJ de Navarra de 28 de octubre de 2.007: 'La doctrina de la resolución de los contratos por mutuo disenso o disentimientos conjuntos o mutuos unilaterales concurrentes, fue ya expresada y admitida a tal efecto en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1.940 y recogida en la de 13 de febrero de 1.965 , que declara que «presupone la existencia de un negocio jurídico vinculante para los disidentes, de carácter sinalagmático, que requiere para conseguir su eficacia la suscripción de un nuevo convenio solutorio y liberatorio del anterior o la realización de uncomportamiento de todos los interesados dirigido a conseguir su terminación o impedir su normal desenvolvimiento».

La jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante en determinar los citados requisitos como precisos al objeto de entender resuelto un contrato por mutuo disenso, especialmente importante cuando se trate, habitualmente así sucede, de comportamientos que así lo revelen (entre otras sentencias de fecha 11 de febrero de 1.982 [ RJ 1982, 588], 30 de mayo de 1.984 [RJ 1984, 2809 ] y 2 de noviembre de 1.999 , exigiendo las de fecha 15 de diciembre de 2.004 [RJ 2004, 7920], < a href='javascript:maf.doc.linkToDocument('RJ%202005%208274',%20'.',%20'RJ%202005% 208274',%20'i0ad6adc6000001649f2eea79398aa3a3',%20'spa');'>21 de octubre de 2.005 [RJ 2005, 8274] y < a href='javascript:maf.doc.linkToDocument('RJ%202006%206368',%20'.',%20'RJ%202006% 206368', %20'i0ad6adc6000001649f2eea79398aa3a3',%20'spa');'>14 de septiembre de 2006 [RJ 2006, 6368]) que mantienen que las conductas de las partes han de revelar inequívocamente la decisión de abandono del contrato por mutuo disenso implícito.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de 1.982 (RJ 1982, 6528) distingue la resolución de los contratos por mutuo disenso de aquella otra figura correspondiente a la resolución derivada de incumplimiento por una de las dos partes, que finaliza mediante acuerdo dirigido a cancelar los efectos del contrato, pero con la posibilidad de una pretensión indemnizatoria frente al sujeto incumplidor.

La sentencia de esta Sala de Casación Foral de 6 de octubre de 2.003 (RJ 2003, 8687) analiza y aplica la doctrina de la resolución de los contratos por mutuo acuerdo, manteniendo, conforme así lo viene apreciando la doctrina y la jurisprudencia, «que ha de constar un consentimiento de signo contrario al constitutivo del vínculo contractual; es decir, un acuerdo de voluntades, convenio o pacto de las partes contratantes dirigido a resolver o disolver el contrato celebrado entre ellas, dejando sin efecto las obligaciones derivadas del mismo».

Entendiendo que tal consentimiento extintivo o resolutorio puede manifestarse expresa o tácitamente, la calendada sentencia de esta Sala distingue el mutuo disenso del «coincidente desentendimiento de facto de los contratantes por la exigencia de las obligaciones contraídas de adverso y el cumplimiento de las propias correlativas, la desvinculación unilateral del contrato o la revocación o retractación de sus respectivas obligaciones por cada uno de los contratantes. En los casos en que tales conductas no lleguen a ser reveladoras de un contrarius disensus, no será procedente declarar resuelto el contrato de común acuerdo o por mutuo disenso, pero la parte que pretenda ejercitar los derechos que de él se derivaban a su favor, en contradicción con su conducta y con el desistimiento o abandono del negocio que venía a traslucir, sorprendiendo a la otra que fundadamente confió en su desvinculación, puede ver rechazada su pretensión por desleal y contraria a la buena fe».

Aplicando la doctrina preinserta al supuesto de autos, nos encontramos que es un hecho pacífico que se puso fin al contrato de arrendamiento por acuerdo de las partes, lo que se discute es en qué momento se puso fin o con qué fecha hay que entender resuelto el contrato. Y sobre este punto las partes mantienen fechas divergentes, pues para el actor el contrato concluyó el 31 de julio de 2.015 y para la demandada el 31 de agosto.

Como quiera que no se practicó prueba acreditativa de en qué momento había tenido lugar la resolución por mutuo acuerdo del contrato, debe determinarse a quién le correspondía la carga de la prueba o quién debe sufrir su ausencia. Y en este extremo se estima que debe soportarla, de conformidad con el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte demandante, toda vez que establecido en el contrato que el arrendamiento tenía una duración obligatoria para el arrendatario de 12 meses, pudiendo rescindir el contrato de forma anticipada sin esperar a su finalización, que era de 10 años, siempre y cuando lo notifique fehacientemente a la parte arrendadora con dos meses de antelación a la fecha del desalojo, viniendo obligado a abonar la renta del alquiler hasta la fecha de desalojo y entrega de llaves, a la parte arrendataria le compete probar que el acuerdo para la finalización del contrato era anterior a los 12 meses convenidos como obligatorios.

En este sentido no niega la parte apelante que el local estuvo a su disposición en el mes de julio de 2.015, sino que sostiene que ese mes no devenga renta alguna pues el local se utilizó para proceder a su desalojo y retirada de los bienes allí existentes, con lo cual se infiere el uso durante la referida mensualidad y la no entrega de las llaves. Por lo que se refiere al mes de agosto, sobre esa mensualidad la discrepancia es completa entre los litigantes y por lo expuesto, y toda vez que era obligatorio para la parte arrendataria el estar en el uso de local hasta el 31 de agosto de 2.015, pues aunque la primera renta se pagó en el mes de agosto de 2.014, como asi se hace constar en la cláusula tercera, en la cláusula segunda se dispuso respecto a la duración del contrato que: 'Su duración inicial será de 10 años contados desde la fecha en la que se proceda a efectuar la entrega de las llaves necesarias para el acceso a la superficie arrendada que se producirá el 1 de septiembre de 2.014'. Por ello, si la resolución por mutuo acuerdo se produjo antes del referido plazo, la prueba del momento en que tal resolución tuvo lugar compete a la parte actora, y no habiendolo acreditado ha de rechazarse el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto la Sala acuerda el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Victoriano contra la sentencia dictada en fecha diecisiete de abril de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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