Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 305/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 325/2018 de 21 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO
Nº de sentencia: 305/2018
Núm. Cendoj: 33024370072018100287
Núm. Ecli: ES:APO:2018:2062
Núm. Roj: SAP O 2062/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00305/2018
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 de GIJÓN
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
Equipo/usuario: MGD
N.I.G. 33024 42 1 2016 0006908
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000325 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de GIJON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000644 /2016
Recurrente: Rafael
Procurador: ABEL CELEMIN LARROQUE
Abogado: MATIAS VALLE GONZALEZ
Recurrido: Ascension
Procurador: MONICA MARTIN CASTAÑEDA
Abogado: JUAN ESTRADA AZCONA
SENTENCIA NÚM. 305/18
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN
En Gijón, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 7, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 644/16, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de Gijón, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 325/18, en los que aparece como parte
apelante, D. Rafael , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Abel Celemín Larroque, asistido por
el Letrado D. Matías Valle González, y como parte apelada, Dª Ascension , representada por la Procuradora
de los tribunales, Sra. Mónica Martín Castañeda, asistida por el Letrado D. Juan Estrada Azcona, siendo el
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'La desestimación de la demanda formulada por D. Abel Celemín Larroque, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dº Rafael , absolviendo a la demandada, Dª Ascension , de las pretensiones contra ella ejercitadas; y condenando al demandante, Dº Rafael , a las costas de este procedimiento .'
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Rafael , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día veinte de junio de dos mil dieciocho.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia objeto de apelación desestimó la demanda interpuesta por la representación de don Rafael por la que se pretendía la condena de la demandada doña Ascension a la devolución de la cantidad de 27.000 euros, objeto de transferencia bancaria efectuada en fecha 13 de agosto de 2.014, por su difunto hermano, don Carlos Ramón , y del que el actor es heredero universal, a la demandada, pretensión que se fundamentaba en lo dispuesto en el art. 1.753 del Código Civil al considerar que dicha entrega de dinero se efectuó a título de préstamo, cosa que la sentencia de la instancia negó al entender que nos encontrábamos ante una donación.
SEGUNDO .- En el recurso, en primer lugar, se alega vulneración de los arts. 216 , 217.3 y 218.1 (párrafo 3º) de la Ley de Enjuiciamiento Civil , e incongruencia de la sentencia, con vulneración del art. 619 del Código Civil , motivo que se sustenta en el hecho de que en la contestación se habría alegado que el acto disposición lo fue a título gratuito, y que se justificaría por razón de la relación afectiva que unía a la demandada y al hermano del actor, y por los servicios que ha realizado la primera a favor del segundo, cuidándole de todas sus enfermedades y atendiéndole en todas las tareas domesticas, concluyendo que estaríamos ante una donación remuneratoria, alegando el apelante que no existe prueba ni del ánimus donandi ni de la prestación se servicio alguno.
A juicio de la Sala tal incongruencia no existe, en primer lugar porque si se alegó que la atribución patrimonial constituyó una donación remuneratoria, y se concluye en la sentencia que así fue, difícilmente podemos hablar de una sentencia incongruente con lo que fue objeto de alegación, siendo la cuestión distinta y centrada en los aspectos fácticos y probatorios sobre el acierto de dicha conclusión, mas en realidad, ni tan siquiera la sentencia consideró la existencia de dichos servicios, sino que partiendo de la pretensión de onerosidad de toda atribución patrimonial consideró que la ausencia de toda prueba acerca de la causa onerosa que pudiera conceptuar como préstamo la entrega de dinero, unido a la plena constatación de la existencia de una relación personal de carácter sentimental entre ambos constituirían indicios que, al juicio del Juzgador, en 'un análisis lógico de los mismos de acuerdo con las reglas del criterio humano, en los términos en que a la prueba de presunciones se refiere el artículo 386 L.E.C ., ha de permitir desvirtuar en el presente caso la inicial presunción de onerosidad que se ha de predicar de todo negocio jurídico'. Lo que en sí mismo tampoco supone la incongruencia que en el recurso se atribuye a la sentencia, puesto que en la contestación en la demanda, si bien es cierto que se alude a dichos servicios como, por sí mismos suficientes para justificar el interés del difunto en beneficiar a la demandada ello se hace como un argumento más, pues la base de la defensa de la demandada que se infiere de su contestación y la explicación que se da como justificativo del carácter gratuito del acto de disposición patrimonial lo fue la existencia de dicha relación sentimental, y en el hecho de 'que ambos decidieron asistirse voluntaria y espontáneamente, convivir, compartir gastos y socorrerse mutuamente aunque no llegaran a alcanzar el status matrimonial'.
TERCERO .- Con respecto la naturaleza de la relación que unía a la demandada con don Carlos Ramón , la Sala considera acertada la conclusión que al respecto sienta la sentencia, pese a las críticas que en el recurso se realiza en torno a la valoración de la prueba, y particularmente la testifical. Es cierto que las dos testigos son amigas de la demandada, y una de ellas prima, pero ello de por sí no justifica excluir el valor de su testimonio, cuando por la propia naturaleza del hecho a probar debe acudirse a personas cercanas al círculo íntimo de la apelada, sin que en su testimonio se aprecien contradicciones o incongruencias: doña Macarena prima de Ascension , lo que afirma es que nació en Eiros, de donde era vecina que y conocía a don Carlos Ramón desde la infancia, sin que pueda atribuirse la transcendencia que se pretende a la diferencia de edad de ambos o al hecho de que la testigo no resida en la localidad de Eiros, puesto que lo que declaró es que la relación entre don Carlos Ramón y doña Ascension , se llevaba con discreción, y que ella desconocía este hecho, enterándose por su hermana, residente en dicha localidad, y que una vez los vio pasear juntos (circunstancia esta perfectamente posible dado que la hermana de la testigo continuaba residiendo en la vivienda familiar de Eiros); mas lo relevante de su declaración no son tales hechos que parecen referidos al momento inicial de la relación entre ambos, sino la circunstancia de que hablaba con su prima frecuentemente por teléfono llamándola a su domicilio de Gijón, y que frecuentemente era don Carlos Ramón quien cogía el teléfono. La otra testigo, es amiga de la apelada y vive en el mismo edificio, y lo que declaró es que don Carlos Ramón pasaba temporadas en el domicilio de doña Ascension y que ésta se trasladó a Madrid en alguna ocasión al domicilio de él. El propio hecho de la transferencia bancaria, sin aparente causa, unido a las frecuentes llamadas telefónicas efectuadas por la demandada al del domicilio en Madrid de don Carlos Ramón (cabe destacar que son cuarenta y tres llamadas en el mes de Septiembre de 2015, treinta y tres en Octubre y veintiuna en noviembre), que difícilmente puede justificarse por una mera relación de amistad, permiten concluir la relación afectiva que unía a ambos.
CUARTO .-Expuesto lo anterior, y centrándonos en el resto de los motivos del recurso, efectivamente la jurisprudencia, con base en lo dispuesto en el art. 1289 del Código Civil , ha interpretado que cuando existe duda sobre el carácter o naturaleza de la causa de un determinado negocio jurídico (onerosa o gratuita ex artículo 1274), aquélla ha de resolverse a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que quepa invocar la presunción de liberalidad, conforme al artículo 1277 del Código Civil , dado que la donación requiere la expresión de la causa de liberalidad y el animus donandi, según declaran las SSTS de 30-12-2003 , 11-2- 2005 , 15-6-2007 . Por ello, una vez que el demandante ha probado el hecho constitutivo de su pretensión según el artículo 217.2 de la LEC , esto es, la entrega a la demandada de la cantidad reclamada, corresponde a ésta, que es la que aduce el ' animus donandi ' y dada la presunción de onerosidad del acto, acreditar la causa de mera beneficencia sustentada en la liberalidad del bienhechor, sobre todo cuando no le liga ninguna relación de parentesco con el mismo.
La sentencia parte de esta presunción, mas concluye por la circunstancias ya expuestas el carácter gratuito de la entrega de dinero, dado que no existe ninguna prueba de que estemos ante un préstamo y las circunstancias económicas de la demandada, dados sus ingresos regulares y patrimonio, excluyen tal posibilidad.
Pese a ello, la Sala, considera que no existe prueba suficiente para concluir que en este caso estemos ante una donación. Si bien cabe concluir que entre ambos medió una relación afectiva, incluso que pese a que residiesen en localidades diferentes, aunque pasasen temporadas residiendo en el domicilio del otro, ello no excluye en la actual jurisprudencia (STSS de 9 febrero y 28 de marzo de 2012) su conceptuación análoga a la del matrimonio, lo cierto es que el hecho de que entre ambos mediase tal relación afectiva no es suficiente para destruir la presunción de onerosidad. En este sentido, la STS 31 de octubre de 2016 señala que no cabe argumentar, como pretende el demandado que, al ser las partes padre e hija el actor entregaba el dinero con ánimo de liberalidad; en primer lugar porque ello sería una presunción en contra de la carga de la prueba que establece la jurisprudencia antes citada, y en segundo lugar, porque ni siquiera nuestro Código Civil, presume que las cantidades entregadas lo sean con dicho ánimo de liberalidad. Hemos de afirmar, por tanto, que el animus donandi no se presume ni siquiera entre cónyuges o familiares cercanos. Y esa ha sido en este sentido en el que se ha manifestado la jurisprudencia en numerosas ocasiones señalando que, pese a las relaciones familiares o incluso amorosas existentes entre las partes, nos encontramos ante un préstamo y no una donación. Así sirven de ejemplo SAP Madrid de 21 de febrero de 2008 (entrega dinero de tío a sobrino que iba a casarse); SAP Valencia, de 6 de febrero de 2006 en la que se declara préstamo la entrega de una cierta cantidad de dinero de unos padres a su hijo para que cancelara un crédito anterior; SAP Toledo de 23 de junio de 2006 , en la que se entregó una cantidad de dinero por la relación amorosa que existía entre las partes pero únicamente con ánimo de ayudar en un momento de difícil situación económica, por lo que también se afirma que nos encontramos ante un préstamo, o las SAP Valencia de 14 de octubre de 2016 y Barcelona de 7 de mayo de 2018 que analizan supuestos de entrega de dinero entre personas vinculadas por relación de pareja.
En el supuesto de autos más allá de la existencia de una relación de afectividad como la descrita nada se prueba. Aunque se explique que fueron innumerables los servicios y atenciones prestados por la apelada a don Carlos Ramón , nada se prueba sobre su realidad; tampoco hay prueba alguna sobre la forma de contribución a los gastos comunes en los momentos de convivencia efectiva, y aún siendo cierto que no existe una prueba concluyente de que la entrega se hiciese a título de préstamo, dada la posición económica de la demandada este hecho tampoco es descartable, sin que sea presumible, la intención de donar por el simple hecho de mantener una relación sentimental, habida cuenta de que es precisamente entre personas que mantienen relaciones afectivas de pareja o de otro tipo donde se dan con frecuencia los préstamos gratuitos, debiendo significarse que es la demandada y no el actor quien estaba en posición de justificar el destino que le dio al dinero entregado como medio indiciario para determinar la razón de su entrega.
QUINTO.- Lo expuesto conduce a la estimación del recurso, con la consiguiente estimación de la demanda, con imposición a la demandada de las costas causadas en primera instancia y sin expresa declaración en cuanto a las ocasionadas por razón del presente recurso y ello de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 nº 1 y 398 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
