Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 305/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 1015/2016 de 05 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VILA I CRUELLS, CARLES
Nº de sentencia: 305/2018
Núm. Cendoj: 08019370192018100278
Núm. Ecli: ES:APB:2018:7034
Núm. Roj: SAP B 7034/2018
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168001130
Recurso de apelación 1015/2016 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 36/2016
Parte recurrente/Solicitante: Pedro Francisco , Fátima
Procurador/a: Eulalia Castellanos Llauger, Silvia Garcia Vigne
Abogado/a: Jesús VILADRICH PEINADOR, Francisco Javier Mateu Gallego
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 305/2018
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño
José Manuel Regadera Sáenz
Carles Vila i Cruells
Ponente: Carles Vila i Cruells
Barcelona, 5 de julio de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 3 de enero de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento Ordinario nº. 36/2016 - D 1, sobre reclamación de cantidad, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona, a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por e/la Procurador/a Eulalia Castellanos Llauger, y el/la Procurador/a Silvia Garcia Vigne, en nombre y representación, respectivamente, de Fátima y Pedro Francisco contra la SENTENCIA Nº. 181 / 2016 dictada en fecha 14 de octubre de 2016 por el indicado Juzgado , Estimatoria parcial de la Demanda; constando ambas partes también como apeladas, opuestas, respectivamente, a uno y otro recurso de contrario.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Pedro Francisco , con NIF NUM000 , representada por la Procuradora Silvia García Vigne y defendida por el Letrado Javier Mateu, contra Dña.
Fátima , con NIF NUM001 , representada por el Procurador Eulalia Castellanos Llauger y defendida por el Letrado Jesús Viladrich Peinador, debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a que abone al actor la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS Y CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (6.281,51 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 28/06/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Carles Vila i Cruells.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada estima la demanda presentada en reclamación del resto impagado de unas obras de reforma en la vivienda de la demandada, al tiempo que admite la excepción de cumplimiento defectuoso opuesta por ésta, rebajando la cantidad reclamada con arreglo al informe pericial aportado.
Ambas partes interponen sendos recursos de apelación, alegando error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- En cuanto a la reclamación de la actora, se comparten plenamente los argumentos que se exponen en es fundamento de derecho segundo de la sentencia, motivación que se estima acertada y precisa, puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso de la demandada, cuyos cálculos no concuerdan con los documentos aportados por la actora y las explicaciones de la testigo común propuesta por ambas partes, tal como se razona en la sentencia apelada. En consecuencia, debemos remitirnos a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el a rtículo 120.3 de la Constitución , esto es, dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones. La doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (s entencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).
TERCERO.- Ante la reclamación de la actora, la demandada opuso la excepción de cumplimiento defectuoso. Sobre dicha excepción, el Tribunal Supremo ( STS de 27 de marzo de 1991 ) ha declarado que 'Los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada non adimpleti contractus, y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada exceptio non rite adimpleti contractus, acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts.
1.466 , 1.500 párrafo 2 .º, 1.100 y 1.124 del Código Civil y las sentencias de 7 de octubre de 1985 , 8 de junio de 1903 , 9 de julio de 1904 , 10 de abril de 1924 , 1 de abril de 1925 , 6 de noviembre de 1923 y 29 de diciembre de 1965 , y respecto a la segunda, los arts. 1.157 , 1.100 apartado último, y 1.154 también del Código Civil ( sentencia de 17 de abril de 1976 ); por otra parte, como dice la sentencia de 13 de mayo de 1985 , 'el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 17 de enero de 1975, de marzo y de 3 de octubre de 1979 -'.
Como se ha anticipado, la demandada, al invocar excepción de cumplimiento defectuoso, aportó un dictamen pericial en el que lo mal ejecutado se valoraba en la cantidad de 10.556,54 €, solicitando pura y simplemente la desestimación de la demanda, toda vez que además alegaba que nada adeudaba. Al estimarse dicha excepción, no habiéndose solicitado la realización de las operaciones correctoras precisas, debía entenderse que se estaba pidiendo una reducción del precio, tal como acertadamente se resolvió en la sentencia apelada, procediendo a la compensación judicial, que no precisa que la liquidez y exigibilidad de la deuda frente al demandante esté determinada al inicio, sino como resultado del proceso, momento en que por resultar reconocida la realidad del crédito la ordena el Juez a efectos de una más fácil liquidación y cumplimiento de la ejecutoria.
La demandante, por su parte, cuestiona de nuevo el dictamen pericial aportado por la demandada, único informe técnico del que se dispone. Las acusaciones de parcialidad del perito, que se reproducen en esta alzada, no pueden ser atendidas, tratándose de un perito sobre el que no se formuló tacha alguna.
Los dictámenes periciales se valoran según las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ), y esas reglas se vulneran, según la jurisprudencia, cuando no conste valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS de 17/6/96 ); cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas o valorándolo incoherentemente ( STS de 20/5/96 ); cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas ( STS de 7/1/91 ); y cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes, atenten contra la lógica y la racionalidad ( STS de 11/4/98 ), sean arbitrarios, incoherentes o contradictorios ( STS de 13/7/95 ) o lleven al absurdo ( STS de 15/7/88 ). Y en la sentencia recurrida se valora adecuadamente el dictamen pericial aportado, que recordemos es el único de que se dispone.
Por último, sobre los intereses y la condena en costas, procede ratificar igualmente lo acordado.
Acordada la compensación judicial por efecto de la excepción de cumplimiento defectuoso admitida, el saldo favorable al demandante no puede devengar intereses legales desde momento anterior al de la interposición de la demanda. A tenor de lo expuesto, ambos recursos de apelación deben ser desestimados.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
LA SALA, ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Pedro Francisco , así como el interpuesto por la representación procesal de doña Fátima , contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona , confirmando íntegramente la misma, imponiendo las costas de la alzada a ambas partes apelantes y con pérdida del depósito para recurrir.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días si se dieran los requisitos legales oportunos.
Por último, respecto a los depósitos constituidos por las partes recurrentes, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Y firme que sea esta resolución, devuélvase los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

