Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 305/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 215/2018 de 21 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PÉREZ SANZ, MARÍA BEGOÑA
Nº de sentencia: 305/2018
Núm. Cendoj: 28079370102018100238
Núm. Ecli: ES:APM:2018:8434
Núm. Roj: SAP M 8434/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0052373
Recurso de Apelación 215/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 296/2017
APELANTE: Dña. Tatiana y D. Edemiro
PROCURADOR Dña. MARIA BELEN GOMEZ BUA
APELADO: CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA
PROCURADOR D. JAVIER ALVAREZ DIEZ
SENTENCIA Nº 305/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2)
296/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid a instancia de Dña. Tatiana y D. Edemiro
apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA BELEN GOMEZ BUA y defendido por
el letrado CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA apelado - demandado, representado por
el Procurador D. JAVIER ALVAREZ DIEZ y defendido por letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/11/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/11/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Gómez Bua, en nombre y representación de DON Edemiro y DOÑA Tatiana , debo absolver y ABSUELVO A CAJA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SAU, de la acción contra ella ejercitada, imponiendo a la parte demandante las costas de esta primera instancia.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de junio de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de junio de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La presente apelación trae causa en la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales D. María Belén Gómez Bua en nombre y representación de D. Edemiro y D. Tatiana contra CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA,S.AU. (Banco CEISS, S.AU.) por la que solicitaba la nulidad absoluta del contrato de obligaciones subordinadas suscrito por los actores con la demandada Banco CEISS, por ausencia de consentimiento, y solicita la condena a re integrar a los actores la cantidad de 6000 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la firma de cada uno de los contratos, así como de los contratos, y documentos que traen causa del mismo ( incluido en canje). Descontando los intereses que hayan recibido los actores, así como las cantidades que hubieran percibido. De forma subsidiaria que los intereses se devenguen desde la reclamación extrajudicial, o de forma subsidiaria desde la presentación de la demanda.
Como acciones subsidiarias a la anterior ejercita acción de nulidad relativa o anulabilidad; acción de nulidad por vulneración del artículo 6.3 del CC y la normativa sobre defensa de consumidores y usuarios; acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de los deberes contractuales.
Subsidiariamente acción de resolución de los contratos por negligencia de la demandada; y acción de resolución del contrato por incumplimiento de la entidad demandada. Todo ello solicitando la condena en el pago de las costas a la demandada.
A dicha demanda se opuso el Banco CEISS alegando la falta de legitimación activa de los actores, por haber aceptado la oferta de canje de UNICAJA BANCO mediante acta notarial de 20 de enero de 2014, y renunciando expresamente al ejercicio de acciones judiciales y extrajudiciales.
Que el BANCO CEISS cumplió con sus obligaciones de información en la operación de canje. La parte actora no acredita la existencia de ningún vicio del consentimiento en la contratación inicial de las obligaciones subordinadas, y que la demandada cumplió con la normativa aplicable a la contratación.
Que no se han acreditado los daños y perjuicios reclamados.
SEGUNDO.- Por la magistrado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid, se dictó sentencia por la que se desestimaba la demanda presentada por la Procuradora Sra. Gómez Bua, en nombre y representación de D. Edemiro y D. Tatiana , y absolvía a la demandada de la acción ejercitada, con imposición de costas a la parte demandante. Por estimar la excepción de falta de legitimación activa planteada por la parte demandada.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de D. Edemiro y D. Tatiana alegando como motivos de apelación la infracción de los art 10 de la LEC Y 1208 DEL CC ., por si existir legitimación activa y objeto del procedimiento; en segundo lugar que nunca estuvieron de acuerdo con el canje y que actuaron aconsejados por la entidad demandad; error en cuanto a la valoración de la prueba en cuanto a la existencia de incumplimiento normativo, así como del incumplimiento contractual y termina solicitando se dicte sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y se revoque la sentencia de primera instancia, y se dicte otra por la que se declara la nulidad o anulabilidad por error y vicio en el consentimiento e incumplimiento de normativa imperativa, según el suplico de la demanda, con imposición de costas a la demandada.
A dicho recurso se opuso la entidad BANCO CEISS realizando las alegaciones que consideró oportunas en defensa de su posición en el litigio y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de primera instancia.
TERCERO. - Se aceptan los fundamentos de la sentencia de primera instancia, que han de entenderse aquí por reproducidos y completados con los de la presente resolución.
La sentencia de primera instancia desestima de plano la acción de nulidad por incumplimiento de la normativa imperativa, así como la de nulidad radical. Entra seguidamente a analizar la excepción de falta de legitimación activa alegada por la demandada, en virtud del canje voluntario y renuncia de acciones civiles, estimando la excepción de falta de legitimación activa, por considerar que la renuncia efectuada por los actores.
El primer reproche que dirige la sentencia de primera instancia, se refiere a esta cuestión y considera que la sentencia infringe el art 10 de la LEC y el 1208 del CC , pues estima que en ningún momento se ha trasmitido el objeto de litigio, sino que subsiste al haber sido canjeado. El segundo se refiere a la falta de legitimación activa y la validez de la renuncia de acciones operada, con infracción del art 1208, del CC .
Los dos motivos de apelación están íntimamente relacionados puesto que se refieren al canje voluntario y la renuncia al ejercicio de acciones consecuente al mismo.
La sentencia solo hace referencia a la falta de legitimación por considerar valida la renuncia, y no a la falta de objeto. Por lo que no entraremos a resolver sobre la alegación de falta de objeto al no haber tenido tratamiento en la sentencia de primera instancia, tal extremo; centrándonos en la valoración de si la renuncia es válida o no.
La parte apelante alega que aceptaron el canje voluntario a fin de obtener cierto importe y aconsejados en todos caso por la entidad bancaria. Consideran que firmaron con falta de información y para minorar las perdidas. Alega que la firma del acta de manifestaciones no es más que una voluntad de minorar las pérdidas, citando reiterada jurisprudencia en la que sostiene su recurso.
La STS de fecha 15 de noviembre de 2017 Valora el alcance del documento de renuncia de acciones y recoge 'Esta sala, con relación a la cuestión planteada, entre otras, en la sentencia 57/2016, de 12 de febrero tiene declarado, entre otros extremos, lo siguiente: « [...] que la valoración de estos documentos que incorporan un acuerdo de renuncia de acciones no podía realizarse de un modo autónomo y aislado respecto de la relación jurídica de la que trae causa o razón de ser. Su valoración, por tanto, debía partir de una interpretación sistemática de la relación obligacional examinada en su conjunto y no centrada, exclusivamente, en los antecedentes específicos del documento de renuncia.
»Sobre esta base, también se destacaba que la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad llevada a cabo por el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condición alguna, con expresión indiscutible del criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos».' Por su parte, en la STS de 11 de abril de 2018 , para un supuesto en el que se novo el préstamo hipotecario con renuncia de acciones, recoge 'Los dos contratos privados de 28 de enero de 2014, al margen de su denominación (contrato de novación modificativa del préstamo...), en lo que ahora interesa contienen dos estipulaciones relevantes: se pacta que a partir de entonces y para el resto del contrato el tipo de interés mínimo aplicable será el 2,25%; las partes declaran que ratifican la validez de los dos préstamos originarios y los prestatarios renuncian a ejercitar cualquier acción que traiga causa en su formalización y clausulado, «así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha».
Propiamente, ambos contratos no son novaciones sino transacciones, en la medida en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos. Conviene no perder de vista que la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia. El efecto mediático de aquella sentencia y sus consecuencias en la religiosidad posterior explica la reseñada situación de incertidumbre y el animus de evitar el pleito, circunstancias que caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación.
De tal forma que, por lo expuesto, ambos contratos autodenominados «novación modificativa», en atención a su contenido y la causa que subyace a los mismos, merecen la consideración de transacciones y no de meras novaciones obligacionales, sin perjuicio de que, como parte de las concesiones recíprocas de las partes al transigir, se modifique el límite a la variabilidad del interés convenido (cláusula suelo). Esta distinción tiene gran relevancia en relación con el juicio sobre su validez.....' La sentencia da validez al pacto novatorio como una transacción, recogiendo la posibilidad de este tipo de pactos con los consumidores, así como que debe examinarse si los mismos conocían suficientemente las circunstancias del mismo y estaban informados y que el acuerdo no contravenga la Ley.
La STS de 7 de marzo de 2018 por su parte, también en un supuesto de renuncia de acciones, La sala estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que declaró la nulidad del contrato marco de operaciones financieras, de un swap y de un contrato posterior de crédito en cuenta corriente con garantía hipotecaria. En relación a este último contrato, se confirmó la valoración de la sentencia de primera instancia al entender que su finalidad exclusiva era la de atender el pago a sus respectivos vencimientos de las liquidaciones practicadas por el banco en virtud del contrato swap. Se considera, además, que la renuncia de acciones que contiene no es explícita ni terminante y, por tanto, no es válida. LA SALA CASA LA SENTENCIA, considerando que, bajo la forma de un contrato de naturaleza transaccional, la demandante manifestó su voluntad de renunciar a la acción y lo hizo después de conocer el supuesto error denunciado. Por ello, el efecto práctico del contrato de crédito, como hecho posterior a la celebración del contrato de swap, fue conferir carácter definitivo a la eficacia del swap, suprimiendo la incertidumbre sobre la vigencia del contrato a que se refería el previo requerimiento formulado por la demandada.' Por tanto, la Sala entiende que debe ser confirmada la sentencia de primera instancia, puesto que la renuncia contenida en el acta de manifestaciones, es clara, terminante e inequívoca, y se produce una vez conocido el error en que habían incurrido los actores, puesto que se produce una vez conocido el canje forzoso, y por tanto, debe tener plenos efectos, tal y como ha considerado la juzgadora a quo. Existiendo doctrina jurisprudencial reiterada de aceptación de este tipo de renuncias como válidas. Por tanto el motivo de apelación no puede tener acogida.
El tercero de los motivos de apelación considera que ha existido una errónea valoración de la prueba en relación a la existencia de incumplimiento de normativa imperativa y por parte de BANCO CEISS y el incumplimiento contractual.
En realidad, no hay error en la valoración de la prueba, puesto que la sentencia no entra en su valoración toda vez que considera que carece la parte de la legitimación necesaria para ejercitar la acción. Habiéndose desestimado los primeros motivos de apelación y considerando que la parte actora carece de la legitimación activa necesaria para el ejercicio de la acción, se hace innecesario entrar a resolver sobre el resto de las cuestiones suscitadas en el recurso de apelación.
CUARTO.- Consecuencia de la desestimación del recurso, a tenor del artículo 398 de la LEC , se imponga a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no suscitar la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Edemiro y Dª. Tatiana frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid, el 13 de noviembre de 2017 , en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a las partes apelantes las costas procesales causadas en esta alzada.
La desestimación de los recursos determina la pérdida del depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0215-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 215/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

