Sentencia CIVIL Nº 305/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 305/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 746/2017 de 11 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 305/2018

Núm. Cendoj: 28079370212018100313

Núm. Ecli: ES:APM:2018:12456

Núm. Roj: SAP M 12456/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0146177
Recurso de Apelación 746/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1003/2016
APELANTE: D./Dña. Justo
PROCURADOR D./Dña. MARIA CRUZ ORTIZ GUTIERREZ
APELADO: D./Dña. Marcial
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA PEREZ PERRINO
CR
SENTENCIA
MAGISTRADA Ilma Sra.:
DOÑA ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
En Madrid, a once de septiembre de dos mil dieciocho. La Ilma. Sra. Dª ROSA MARÍA CARRASCO
LÓPEZ, Magistrada de la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como
órgano unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Verbal número 1003/2016 procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número 60 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-
Demandado DON Justo , y de otra, como Apelado-Demandante DON Marcial .
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 60 de Madrid, en fecha 5 de julio de 2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda, y consecuencia se debe condenar a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 4.150 euros más los intereses legales contados desde la interposición de la demanda y lo anterior con la consecuencia de que la parte demandada tiene derecho a recuperar el turismo vendido y lo anterior con imposición de la condena de las costas causadas a la parte demandada .'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte demandante quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección de fecha 28 de junio de 2018 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para resolución el día 10 de septiembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Contra la sentencia estimatoria de la acción resolutoria del contrato de compra de un vehículo de segunda mano habido entre los litigantes el vendedor, demandado, apela siendo los motivos haber infringido los artículos '114 y ss del Real Decreto Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en concreto el art. 123.1' y artículo 218LEC, siendo el motivo no haberse aplicado o aplicado 'indebidamente'.

En relación a los preceptos de la Ley protectora de los consumidores porque según la parte '(...) no se ha tramitado este expediente conforme a la norma sustantiva establecida ya que no concurren en este caso los requisitos previstos en dicho artículo para acordar la rescisión del contrato por falta de conformidad del comprador del vehículo' y el artículo 218LEC por ser la sentencia incongruente 'infra et extra petita', además de no considerar que esté motivada suficientemente la sentencia.



TERCERO.- A través de la afirmación de haberse aplicado indebidamente las normas de la Ley protectora de los consumidores lo que sostiene la parte a los efectos de que sea revocada la sentencia como motivo es una errónea valoración de la prueba, incluyendo en esta expresión, la no valoración de toda la prueba practicada, en concreto 'la documental'.

Antes de resolver el motivo anterior a lo que ha de darse respuesta es a los de naturaleza procesal que son la falta de motivación y la incongruencia. Afirma la apelante que el Juez al resolver ha infringido el artículo 218LEC porque la motivación es, según la misma mínima, y además habría incurrido en incongruencia: *La sentencia está motivada, lo que es admitido por la propia parte apelante. Que ésta considere que lo ha sido mínimamente no es razón para declarar incumplido el precepto porque lo que exige la norma y la jurisprudencia es que se motive a los efectos de saber el por qué de lo resuelto, y esta exigencia se cumple en la sentencia de manera suficiente, al concretar primero que es aplicable la Ley protectora de los consumidores razonando el por qué de ello, cuestión distinta es que esa aseveración sea errónea o haya quedado desvirtuado por quien niega la cualidad frente al apelante de consumidor del actor, e igualmente está motivada la razón de la estimación de la demanda partiendo de lo anterior al margen de la prueba practicada -testifical/pericial y documental-.

Este primer motivo de falta de motivación no es apreciable, además de no ser por sí mismo razón para revocar la sentencia. La falta de motivación no tiene como efecto ni la desestimación de la demanda ni, en otros casos, la estimación, uno y otro dependerá de qué se haya acreditado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217LEC.

*La alegación de ser incongruente la sentencia tampoco es motivo por sí mismos para desestimar el recurso, dejando al margen la imposibilidad de que una sentencia sea incongruente 'extra petita' y 'supra petita', porque no se puede por el tribunal de instancia haber concedido más de lo pedido o algo distinto, o haber omitido alguna de las pretensiones de la parte, eso sí demandante, porque en este caso es la única que ejercitó pretensión contra el demandado, éste lo único que solicitó fue su absolución.

El recurrente afirma que la sentencia es incongruente pero sin concretar el por qué, es decir, qué fue lo no concedido o qué se estimó sin haber sido solicitado por la parte; no obstante no concretar estas afirmaciones, lo que se aprecia por este tribunal es contrario a ese enunciado y calificación que hace la parte porque sí es congruente en su totalidad porque ni ha dejado de resolver ninguna de las cuestiones planteadas en el Juicio, las cuales fueron delimitadas por el Juez antes de que fuera propuesta la prueba y practicada - documento y testifical/pericial- ni ha concedido algo distinto o más de lo pedido, como se evidencia de poner en relación el suplico de la demandada con el fallo de la sentencia sin que proceda confundir la congruencia con la valoración de la prueba.



CUARTO.- Lo que ha de resolverse a continuación es si la prueba fue valorada correctamente. La respuesta a este interrogante es afirmativo una vez revisada la misma atendiendo a qué era lo que debía resolverse y qué pruebas fueron practicadas. Teniendo en cuenta que la parte hace afirmaciones absolutas en su recurso pero sin concretar debidamente cuál es el error, si haber considerado que era aplicable la Ley protectora de los consumidores y/o no haber valorado correctamente la prueba.

Parece que el recurrente apela que se haya resuelto atendiendo a la normativa protectora de los consumidores pero sin indicar cuál es el error, y qué prueba es la que se ha valorado de forma errónea; es más, lo que quedó probado mediante la documental fue la compra del vehículo y que el demandado sí se dedica a la compraventa de vehículos lo que resulta de la documental aportada y de lo admitido en trámite de alegaciones, porque la Ley protectora de consumidores no exige para considerar al vendedor, en este caso, 'un profesional' que él mismo haya cumplido las exigencias administrativas y fiscales para desarrollar esa actividad, y está admitido que es una actividad que desarrolla para incrementar los ingresos familiares.

El contrato no ha sido erróneamente valorado ni tampoco el resto de documentos y testifical-pericial, todo lo contrario, porque no se ajusta a dichas pruebas afirmar que el concesionario de 'Audi' 'manipuló' el vehículo, expresión que no es sinónima de haber realizado 'un diagnóstico' del mismo, es más si lo que pretende alegar la parte es una conducta reprochable a Audi o al demandante debió así concretarlo; de ese diagnóstico resultó con claridad cuáles eran los defectos, vicios ocultos, que no ha acreditado el recurrente surgieran con posterioridad, en los cuatro meses que lo tuvo en su poder el actor, usándolo, no debiéndose confundir la aparición de los efectos con el origen del vicio.

La prueba practicada lo que evidencia es junto a la existencia de defectos que no eran vicios ocultos, la existencia de otros que sí, graves, y estos la parte recurrente era quien tenía que haber probado, no el actor, que habían surgido como consecuencia del mal uso realizado por el apelado, lo que no hizo, porque ninguna prueba se propuso en ese sentido, y la practicada a instancia del demandante al margen de la presunción de veracidad a la que hace referencia el juez de instancia atendiendo al plazo entre la venta y la aparición de los defectos, prueban lo contrario, la existencia de defectos anteriores que no podían ser detectados por el comprador y que de haberlos conocido no habría comprado por la gravedad de los mismos -defectos en la culata y el turbodiésel- e importe de la reparación que se aproxima al precio de compra.



QUINTO.- Ninguno de los motivos procede que sean admitidos por lo que la sentencia ha de ser confirmada con imposición de las costas de esta alzada al apelante conforme a lo dispuesto en el artículo398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En virtud de lo expuesto, se ha de DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado D. Justo contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2017 en los autos de Juicio verbal número 1003/2016 tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia número 60 de Madrid, y confirmando la sentencia apelada imponer al recurrente las costas de esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno deviniendo firme.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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