Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 305/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 335/2018 de 17 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 305/2018
Núm. Cendoj: 28079370222018100318
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5819
Núm. Roj: SAP M 5819/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.161.00.2-2016/0001534
Recurso de Apelación 335/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de DIRECCION000
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 191/2016
Demandante/Apelante: DOÑA Ángela
Procurador: Doña Mª Isabel Torres Coello
Demandado/Apelado: DON Juan Pedro
Procurador: Don Alfonso Solbes Montero de Espinosa
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. Rosario Hernández Hernández
____________________________________ _ /
En Madrid, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Modificación de medidas, bajo el nº 191/16, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000
, entre partes:
De una, como apelante, doña Ángela , representada por la Procurador doña Mª Isabel Torres Coello.
De otra, como apelado, don Juan Pedro , representado por el Procurador don Alfonso Solbes Montero
de Espinosa.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 20 de noviembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Isabel Rodríguez Martín, en nombre y representación de Dña. Ángela , contra D. Juan Pedro , y acuerdo mantener las medidas acordadas en el convenio regulador de fecha 14 de enero de 2.014, aprobado por sentencia de 8 de mayo de 2.014, dictada por este Juzgado.
No procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella pueden interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, mediante escrito que deberá presentarse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, al interponer el recurso deberá acreditarse haber constituido el depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado, sin el cual no se admitirá a trámite el mismo.
Así lo acuerdo, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Ángela , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de don Juan Pedro , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 16 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado que el régimen de visitas de los hijos se efectúe en un punto de encuentro y supervisadas.
Refiere que la sentencia apelada no ha tenido en cuenta las denuncias presentadas contra el demandado y los hechos que se narran en la denuncia.
La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia, recordando que las denuncias planteadas por la parte contraria fueron archivadas.
SEGUNDO: Conviene recordar que el derecho de visitas se reconoce en favor del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores de edad, o incapacitados como consecuencia de lo acordado en la sentencia de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, tiene como contenido tanto la visita propiamente dicha, como la comunicación y la convivencia con aquellos y se fundamenta en la relación jurídico familiar preexistente entre aquél y sus hijos menores, constituyendo un aspecto concreto, en caso de crisis del matrimonio, del derecho más general de comunicación entre parientes recogidos en el artículo 160. Es un derecho de contenido afectivo, no se configura como propio y verdadero derecho de los progenitores dirigido a satisfacer los deseos de estos, sino como un complejo derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad esencial la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos, en aras a su desarrollo, estando condicionado dicho derecho a que sea beneficioso a aquellos, para salvaguardar sus intereses. Hay que tener presente que el derecho de visitas que el artículo 94 del Código Civil , y así se desprende inequívocamente de lo dispuesto en el artículo 92.2, en concordancia con el artículo 39.2 de la Constitución y la Convención sobre los Derechos del Niño, Asamblea General de las Naciones Unidas de Octubre de 1989, y ratificado por España por medio de Instrumento de fecha 30 de noviembre de 1990.
Por tanto, sólo es posible la supresión del régimen de visitas, la restricción o la suspensión, y en una correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 94 del texto legal citado , cuando por circunstancias, aún no dependientes del progenitor no custodio, en el orden personal, familiar, psicológico, material, etc., no sea posible propiciar dicha comunicación personal entre aquellos y dicho progenitor no custodio en cuanto que dicha relación personal pudiera perjudicar o incidir negativamente en el desarrollo integral de los menores.
TERCERO: La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de medidas exige delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procesos, y que deben de estar basadas en circunstancias que tengan su origen en acontecimientos futuros, nuevos, inciertos, imprevisibles y de notoria significación, siendo preciso efectuar un análisis comparativo entre la situación concurrente al momento en el que se dicta la anterior sentencia, y la posición actual, pues sólo en la medida que se acredite un cambio esencial en las circunstancias afectantes al grupo familiar, o a cualquiera de los progenitores, o a los hijos, en el ámbito personal, familiar, material o económico, y ello no dependiente de la voluntad de dichos progenitores, será posible acceder a la modificación que se pretende.
En cualquier caso, la posibilidad contemplada en el Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes, subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelan como ajenas a la realidad subyacente, por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.
CUARTO: En su momento se dictó sentencia de fecha 8 de mayo de 2014 , que aprobó el convenio de 14 de enero del mismo año, estableciéndose el régimen de visitas en fines de semanas, desde el viernes al sábado, y los períodos de vacaciones de Navidad, Semana Santa y el verano, con entregas y recogidas de los hijos a través de una tercera persona, familiar de confianza, debido a la orden de alejamiento existente entre los progenitores.
No hay prueba alguna respecto del argumento de la demandante, expuesto en el escrito rector, en relación a la adición del demandado al alcohol y a las drogas, como tampoco hay constancia ni prueba alguna sobre la agresividad física del demandado frente a los hijos.
Se recuerda que la demandante ni tan siquiera compareció al acto de la vista.
No es razón para acceder a la pretensión planteada el hecho de que en su momento la demandante formulase denuncias contra el demandado, y por cuanto que se ha dictado en los respectivos procedimientos autos de sobreseimiento, de fecha 14 de noviembre y 1 de julio de 2016. En cualquier caso, ya se previno en su momento la garantía necesaria para asegurar la estabilidad emocional de los hijos cuando se acordó que las entregas y las recogidas de los mismos se hicieran a través de un familiar, lo que se está llevando a efecto por medio del hermano del demandado, sin prueba alguna sobre el incumplimiento de las visitas establecidas en la sentencia antes aludida, a excepción del período que transcurre entre septiembre y noviembre de 2015, circunstancia que fue denunciada por el demandado pues, al parecer, fue la recurrente la que impidió las comunicaciones de este último con los hijos.
En definitiva, no existe motivo alguno para modificar las visitas y para restringirlas, en los términos interesados tanto en el recurso como en la demanda, lo cual determina la desestimación del recurso.
QUINTO: No obstante desestimar el recurso interpuesto, dado el sentido de la presente resolución, y teniendo en cuenta la especial naturaleza del objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña Mª Isabel Torres Coello, en nombre y representación de doña Ángela contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , en autos de Modificación de medidas nº 191/16, seguidos a instancia de la antes citada contra don Juan Pedro , debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0335-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
